Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRosarito Mendez Barone
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal Penal de Juicio N° 02

El Vigía, 16 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000088

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE: ABG. R.M.B.

SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

FISCAL XVIII: ABG. C.F.

VÍCTIMA: YOREXI J.P.M. y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO:

J.F.N., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.224.842, nacido en fecha 10-04-65, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jerónimo Campos(f) y Ana Julia Nava Quintero(f), residenciado en la Macarena, Camellón San Benito, Casa S/N, de boques, sin pintar, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.E.O.

DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral, efectuado totalmente a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en las audiencias de fechas 14, 15 y 20 de Junio del 2005, en la presente causa seguida en contra del acusado J.F.N., anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, Abg. C.F., al acusado J.F.N., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 8° ejusdem, en perjuicio de la niña Yorexi J.P.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

Una vez iniciado el debate, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Décima Octava, ABG. C.F., quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “El día sábado 15 de Enero de 2005, los ciudadanos D.J.M.G. y J.F.N., llegaron a la Hacienda Vallecitos, vía a Palmarito, Municipio T.F.C.d.E.M.. Allí pidieron desayuno y le dijeron a la ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES G.P., quien trabaja en ese lugar, que habían encontrado trabajo en una hacienda, pero que solo los aceptaban con un solo niño, que si podía ayudarlos en cuidarles a los otros tres niños. Entonces, la ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES G.P., les manifestó que si, sin consultar con su esposo, pero que primero vinieran al C.d.P. del Niño y del Adolescente y al Médico Forense y la ciudadana D.J.M.G., madre de los niños, le dijo que si. La ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES G.P., les dio 1.000,00 bolívares en efectivo y un número telefónico, donde podía conseguir un trabajo y les recolectó con el personal de la hacienda la suma de 5.000,00 bolívares para los pasajes, para que buscaran otro trabajo y pudieran estar con sus hijos. Como a las seis de la tarde llegaron nuevamente los ciudadanos D.J.M.G. y J.F.N. a la hacienda con los cuatro niños y le dijeron a la ciudadana TIBIZAY MARCELAIDES G.P., que se los cuidara por esa noche, dejándolos allí.

El día Domingo 16 de Enero, la señora Tibizay vio a los ciudadanos D.J.M.G. y J.F.N., salir de un puente y habló con la madre de los niños, quien le dijo que el lunes en la mañana buscaba a los niños, ya que ella no los podía tener, y la señora Tibizay se fue para la finca, fue cuando los niños le manifestaron que ellos no querían regresar más con su mamá y con su padrastro, porque él les había dado cintura en la navidad y le echaba aceite de cocina en la totona y se le montaba encima a la niña YOREXI J.P.M., la besaba en la boca y en la oreja y le decía que si no se dejaba la mataba y la violaba y el varoncito le dijo a la señora Tibizay, que no le fuera a contar nada al padrastro, porque el le colocaba un cuchillo en la garganta diciéndole que los iba a matar y que los iba a dejar como una basura, que al salir de la cárcel, mataría al varoncito o lo violaba.

Posteriormente, en fecha 10 de Febrero de 2005, siendo las 5:00 horas de la tarde, una comisión policial integrada por el Detective G.R. y el Agente P.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, al estar realizando labores de investigación en la presente causa, relativas a la presunta violación de la niña YOREXI J.P.M., se trasladaron hasta la residencia del investigado, el ciudadano J.F.N., ubicada en el Camellón “San Benito” del sector La Macarena, Casa S/N, Nuevas Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, quien al notar la presencia policial dentro de la vivienda, cuando estaban realizando la inspección técnica de la misma, salió corriendo por la parte posterior de la vivienda y al ser perseguido por los funcionarios policiales, éste sujeto se armó con un arma blanca tipo machete, tratando de agredir a los miembros de la comisión policial, motivo por el cual realizan un disparo al aire de manera preventiva y J.F.N., lanza el arma blanca al piso, siendo aprehendido por la comisión”.

Hechos estos por los cuales imputa al acusado los hechos punibles de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 8° ejusdem, en perjuicio de la niña Yorexi J.P.M. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, estableciendo la responsabilidad del acusado y la imposición de la correspondiente sentencia.

Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, haciendo uso de tal derecho la ABG. C.E.O., quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Rechazo lo explanado por la Fiscal, por cuanto mi defendido es un padre de familia y para el momento en que deja en custodia a sus niños con una pareja, lo hacía con el fin de buscar trabajo con su esposa, que durante el desarrollo del debate se probará la inocencia de su defendido. En cuanto a lo consignado por la Fiscal, en relación al oficio, el requerimiento de la práctica del examen lo hizo en tiempo oportuno”.

Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado J.F.N., de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, manifestó: acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales, escuchando el testimonio de la víctima en compañía de su tía, quien tiene la guarda de la niña, siendo solicitado por el Ministerio Público, que el acusado sea desalojado de la sala, una vez que la niña declare, por encontrarse bastante afectada, lo cual fue acordado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar el interés superior del niño, seguidamente se incorporó nuevamente el acusado a la sala, a los fines de escuchar el testimonio de testigos y expertos, se suspendió el debate en horas de mediodía por solicitud de la Defensa, por tener una continuación de Juicio en horas de la tarde con otro Tribunal de esta Extensión, fijándose su continuación para los días 15 y 20 de junio de 2005, en la última de las audiencias se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los f.d.D. e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.

CAPITULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Con ocasión del Juicio Oral, celebrado a puerta cerrada, de conformidad con el artículo 333 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado J.F.N., quedaron suficientemente demostrados, en relación al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, cometido en perjuicio de la niña YOREXI J.P.M., que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el acusado J.F.N., es responsable del hecho ocurrido el día 24 de Diciembre del año 2004 en horas de la noche, en la casa S/N, ubicada en el sector La Macarena, de la población de Nueva Bolivia, del Estado Mérida, donde vive la víctima (la niña Yorexi J.P.M.) junto con su familia hermanos, su madre y su padrastro de nombre J.F.N. (ACUSADO) quien entró al cuarto donde dormía Yorexi J.P.M., le colocó aceite en su parte íntima con los dedos, le hizo cintura(según el vocabulario de la niña es montarse arriba de ella) y la penetraba en la vagina con el pene, la amenazó que si decía algo la mataba o la ahorcaba. Se comprobó que el acusado J.F.N., abusó en varias oportunidades de la menor, obligándola a tener relaciones sexuales que consistieron en penetración genital, configurándose el delito de Violación Agravada en perjuicio de la niña YOREXI J.P.M., de 07 años de edad.

En efecto, el testimonio de la niña YOREXI J.P.M., es conteste al señalar que el día 24/12/2004, se encontraba en su casa donde vivía con su familia, específicamente en el cuarto donde dormía, cuando llegó el hoy acusado J.F.N., quien la violó, le echó cintura, le echó aceite y la tocó aquí (señalando su parte íntima), amenazándola que si hablaba, la iba a matar y los iba a ahorcar a ella y sus hermanitos; tal como lo certifica el Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Dr. F.C., a la niña YOREXI J.P.M., del cual se lee: …he practicado un reconocimiento médico legal en la persona de: YOREXI J.P.M., Edad: 07 años. Examen Ginecológico: Ausencia del vello pubiano, acorde a su edad. Labios mayores y menores de aspectos y configuración normales. Clítoris, Meato Urinario y Horquilla Vulvar: Normales. Himen Anular, donde se aprecian desgarros incompletos, a nivel de las 3 y 9, según las manecillas del reloj. Región Ano-rectal: No se evidencian lesiones. Conclusiones: DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA, quien a viva voz lo ratificó en el desarrollo del juicio oral, lo cual también fue corroborado por el Médico Psiquiatra Dr. Jolfix J.M.G., quien manifestó haber examinado a mediados del mes de marzo del presente año, a una escolar de 07 años, de nombre YOREXI PÉREZ, quien le manifestó que fue objeto de múltiples violaciones por parte de su padrastro, que le ponía aceite de onoto y saliva en la vulva antes de penetrarla, que la niña cuando le hablaba, presentaba un Cuadro Clínico compatible con el Trastorno de Adaptación con Predominio de Alteraciones de otras emociones, producto de las violaciones que le hizo su padrastro, configurándose el delito de Violación Agravada, en perjuicio de la niña YOREXI J.P.M..

La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Unipersonal con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:

1) Declaración de la Niña YOREXI J.P.M., quien es víctima y testigo presencial de los hechos y declaró que los hechos ocurrieron el día 24-12-2004, cuando se encontraba en su cuarto y llegó Francisco y la violó, le echó cintura(según su lenguaje es montarse arriba de ella) y le echó aceite aquí (señalando su parte íntima), que la tocó aquí con el pipí (señalando su parte íntima), que le mordió la oreja y la besó, que el le dijo que si ella hablaba, la iba a matar y sino que la iba a ahorcar con sus hermanos, que cuando eso ocurrió su mamá estaba en la casa borracha y al otro día le contó, en sus respuestas dijo que Francisco es la persona que vivía con su mamá..”

De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo, por ser la víctima, presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, al dar su testimonio, que fue objeto de violación por parte del hoy acusado J.F.N., bajo amenazas de muerte. Este Tribunal Unipersonal, observó que la menor, cuando se le indicó que iniciara su declaración, la misma no se atrevía a hablar, y al comenzar a declarar susurraba, lo que impedía poder oírla, teniendo el Tribunal que acordar, que las partes y el Tribunal se acercaran al lugar donde se encontraba, para poder entender lo que decía, ya que hablaba en un tono de voz muy bajo y cuando se le hacían preguntas, la misma se observaba, que se transportaba a los hechos para responder, se quedaba muda y triste, manteniendo sus manos entre las piernas y el cuerpo rígido, siendo corroborados estos hechos con la declaración del Médico Psiquiatra Dr. Jolfix Marín, quien manifestó en su declaración de una manera más explícita, de acuerdo a lo narrado por la víctima, que al entrevistar a la niña YOREXI J.P.M., en privado, en su consultorio, la misma le narró los hechos con más detalles, hechos que no comentó en la sala del Tribunal y que se justifican, por existir un pudor natural en las víctimas de estos delitos, por lo que la niña tuvo más confianza en narrar los hechos con detalles al médico psiquiatra, como fue lo señalado por el médico durante el juicio, que con las propias palabras de la menor transcribió en el informe: “….” Que fue objeto de múltiples violaciones por parte de su padrastro Francisco, que le ponía aceite de onoto y saliva en la vulva y lo hizo en múltiples oportunidades con su mamá en la casa, que se lo hizo inclusive en presencia de su hermano Elvis, que le trataba de introducir el pene por el medio de las nalgas, que cuando se refería a penetrar el pene, decía que la cinturiaba, que se lo hacía bajo amenaza de muerte y le manifestó que fue violada en varias oportunidades, que cuando declaraba presentaba un cuadro clínico compatible con el trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones, que la niña debe recibir un tratamiento psicoterapéutico, que actualmente tiene un trastorno post-traumático, por recordar y revivir los hechos, que al no ser tratada con un psiquiatra, trae como consecuencia daños en su parte cognoscitiva y emocional.

Al a.l.d.d. los hechos que hace el médico psiquiatra, a través de la entrevista de la víctima, la misma nos aporta credibilidad por las relaciones de dominio, de fuerza física y de autoridad que ejerce el acusado sobre la víctima, quedando probado que existió la amenaza y la manipulación psicológica de parte del acusado hacia la víctima, ponderando la situación, tenemos una niña de 07 años de edad, que a pesar de ser analfabeta, puede captar el lenguaje que hay en el medio que se desenvuelve.

Deja constancia este Tribunal que después de haber declarado la niña, se ordenó la entrada a la sala de juicio del acusado, para escuchar la declaración de la ciudadana M.E.M.d.M., quien es tía de la niña y tiene la guarda de la misma, observando el Tribunal que cuando la niña observó que venía el acusado hacia la sala, se agarró de la toga de la representante del Ministerio público y empezó a llorar, siendo necesario ordenar al alguacil de sala, la salida de la sala nuevamente del acusado para proceder a retirar a la niña de la sala, para evitar la crisis que se le apreció cuando vio al acusado, la cual fue tomada de mano por parte de esta juzgadora, observando que la misma tenía lagrimas en sus ojos y estaba llena de terror, se encontraba paralizada y no quería moverse, donde se le explicó que iba quedar con una joven por unos momentos mientras que su tía declaraba, cediendo la misma y quedando en custodia de una funcionaria de este Circuito, quedando como evidencia que el ver al acusado, el mismo le recuerda los hechos y estos le producen una evidente alteración emocional.

2) Declaración de la Testigo M.E.M.D.M., quien es de profesión docente y tía de la víctima y declaró que: “El 17-01-2005, mi hermana Danny fue a mi casa y me dijo que la LOPNA le había quitado los niños, yo fui a la LOPNA y la doctora Merly, que está allá, me dijo que la niña le había dicho que su padrastro Francisco la había violado y había abusado de ella en varias oportunidades….Yorexi me contó todo lo que le hizo Francisco, que le tocaba sus partes íntimas, que con el dedo le ponía un aceite de color rojo en la vagina y luego la tocaba con el pipí, que la ponía boca abajo y le metía el pipí, la niña está bastante afectada, casi no duerme, se agarra las partes íntimas y dice que no, que no..”

De la presente declaración se evidencia, que la testigo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 24/12/2004, sino que la misma constituye un testigo referencial, al dar testimonio de lo escuchado y dicho por la víctima, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Unipersonal, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que sepa o tenga conocimiento, por cuanto la testigo ha manifestado que ella no presenció los hechos, pero si solicitó información al respecto y así lo expresó en su declaración a viva voz, al trasladarse al C.d.P. ubicado en la población de Nueva Bolivia, para informarse del motivo por el cual le habían quitado los niños a su hermana, siendo informada por la consejera de protección, que la niña Yorexi, le había manifestado haber sido objeto de violación por parte de su padrastro J.F. y que posteriormente se entrevistó con la niña Yorexi, y esta le contó todos los abusos de que fue objeto por parte de su padrastro en varias oportunidades, por lo que es evidente, partiendo de las reglas de la lógica, la veracidad de lo expuesto por la testigo, en cuanto a la participación en el hecho denunciado del aquí acusado J.F.N..

La presente testigo es conteste con los dichos de la testigo M.M.R., en cuanto a que obtuvo información a través de la menor víctima, que el autor de los hechos de violación de la niña YOREXI J.P.M., fue J.F.N., su padrastro, por lo que aludiendo a las máximas de experiencia, permite establecer suficientes elementos de convicción, que llevan a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del hoy acusado J.F.N., cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible que se demuestra con los dichos de la niña víctima YOREXI J.P.M., del testigo Médico Forense F.C., en su condición de experto que realizó la experticia, donde declaró a viva voz al Tribunal, que determinó que la niña víctima presenta una DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA, la declaración del Médico Psiquiatra JOLFIX MARÍN, quien declaró a viva voz al Tribunal y señaló que la niña víctima le manifestó que fue acosada y violada en múltiples oportunidades, por parte de su padrastro J.F., elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado J.F.N., en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

La fe que da este Tribunal Unipersonal, a los relatos de terceros, es un resultado de la experiencia, que la gran mayoría de las aserciones son verdad. El crédito al testimonio es un sentimiento innato según algunos filósofos. Creer en el testimonio es la disposición general, no creer es la excepción.

3) Declaración del Experto MÉDICO FORENSE F.C., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 20 de las actuaciones, y manifestó a viva voz al Tribunal, que: “el día 20/01/2005, examiné una niña de 07 años de edad, de nombre Yorexi Pérez, que tenía ausencia de vello pubiano, presentaba en el himen unos desgarros incompletos, a nivel de las 3 y 9 según las manecillas del reloj, el desgarro es incompleto porque no llega hasta la base del mismo, es decir hasta la mitad, hubo manipulación porque el desgarro fue a los lados, se trata de un Desfloración Incompleta Antigua…”.

De la declaración e interrogatorio sobre lo plasmado en la documental, referida a la experticia señalada por el Experto, este Tribunal Unipersonal la valora plenamente. Infiriéndose circunstancias de la existencia de las lesiones sufridas por la niña víctima YOREXI J.P.M., al presentar en el himen desgarros incompletos, a nivel de las 3 y 9 según las manecillas del reloj, tratándose de una DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA, durante el debate el médico explicó que se le dice antigua, porque después de 5 días para los médicos cicatrizan y es para ellos antigua, que el desgarro es incompleto porque intentaron introducir el miembro, es decir que la zona fue manipulada, siendo evidente para este Tribunal Unipersonal, que la niña víctima YOREXI J.P.M., fue objeto de violación, lo cual le produjo desfloración incompleta antigua, siendo lógico que la misma sea antigua, en virtud de que la niña fue examinada el 20/01/2005, a casi un mes de los hechos ocurridos el día 24/12/2004, lo cual adminiculado con la declaración de la niña víctima YOREXI J.P.M., quien señaló haber sido violada por su padrastro J.F., bajo amenazas de muerte, evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima, siendo adminiculado con lo declarado por los testigos M.E.M.D.G., JOLFIX MARÍN, M.M.R. y G.P., quienes señalaron que la menor les manifestó sobre los abusos sexuales de que fue víctima, por parte de su padrastro J.F., elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado J.F.N., circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Unipersonal, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

4) Declaración del Experto MÉDICO FORENSE F.E.V.R., quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 90 de las actuaciones, y manifestó a viva voz al Tribunal, que: “El día 16/02/2005, practiqué examen externo del cuerpo de la niña Yorexi, el cual no presentó ningún tipo de lesiones, salvo picaduras de insectos, no realicé examen genital, solo experticia médico legal”.

De la declaración e interrogatorio sobre lo plasmado en la documental, referida a la experticia señalada por el Experto, este Tribunal Unipersonal considera, que la misma no aporta elementos de convicción, en relación a los hechos debatidos en el desarrollo del debate, en virtud de que examen practicado por el Dr. F.V., fue un examen externo del cuerpo de la niña YOREXI J.P.M., infiriéndose circunstancias de la existencia de picaduras de insectos, siendo evidente que el referido médico no practicó examen genital.

5) Declaración del Experto MÉDICO PSIQUIÁTRA JOLFIX J.M.G.: quien ratificó el contenido y firma de la experticia psiquiátrica inserta al folio 112 al 115 de las actuaciones, y manifestó a viva voz al Tribunal, que: “A mediados del mes de marzo de 2005, examiné a una niña de 07 años de edad, de nombre Yorexi Pérez, quien me manifestó que fue objeto de múltiples violaciones por parte de su padrastro Francisco, que se lo hizo saber a su mamá, que cuando su mamá le reclamó a su padrastro J.F., este le dio una paliza con un palo verde a su mamá y la hizo perder un bebé que esperaba, que su padrastro le ponía aceite de onoto y saliva en la vulva en muchas oportunidades con su madre en la casa, que se lo hizo inclusive en presencia de su hermanito mayor, que le trataba de introducir el pene por el medio de las nalgas, que J.F. los maltrataba física y verbalmente a ella y sus hermanitos, que cuando declaraba presentaba un cuadro clínico compatible con el trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones, que la niña debe recibir tratamiento psicoterapéutico, que la niña cuando se refiere a penetrar el pene, dice que la cinturiaba, que su padrastro se lo hacía bajo amenazas de muerte, ..que estos hechos traen como consecuencia que se genere un trastorno permanente en su personalidad, que actualmente tiene un trastorno post-traumático, por recordar y revivir los hechos, que esto es superado con tratamiento medico farmacológico, a través de un psiquiatra, que si la niña no es tratada trae como consecuencia daños en su parte cognoscitiva y emocional, que le llamó la atención el lenguaje empleado por la niña, es decir natural, que también le llamó la atención la contextura delgada de la niña, como fue abusada sexualmente, que es una niña que a pesar de ser analfabeta, puede captar el lenguaje que hay en el medio que se desenvuelve”.

De la declaración e interrogatorio del Experto, este Tribunal Unipersonal, concede pleno valor probatorio a la exposición y documental de la experticia siquiátrica realizada. Infiriéndose circunstancias concluyentes del examen practicado, donde el experto manifestó, que la niña YOREXI J.P.M., de 07 años de edad, proviene de una familia disfuncional, la cual fue acosada y violada en múltiples oportunidades, por parte de su padrastro J.F., el cual convivía en su misma casa, lo cual era del conocimiento de su progenitora, donde busca ayuda de la misma y no la consigue, siendo también sus hermanos víctimas de acoso, seducción y abuso sexual sin penetraciones, cuando su progenitora estaba ausente y que incluso en presencia de su progenitora en la casa, cuando la menor víctima entraba a su habitación, la seguía, la penetraba sexualmente y la soltaba bajo amenazas cuando su progenitora la llamaba, estando prácticamente a merced de su agresor.

Entre las preguntas hechas por la Defensa Técnica, de acuerdo a la experiencia del Médico Psiquiatra, le preguntó si la niña había mentido en relación a los hechos de que fue víctima por parte de su padrastro J.F., con el objeto de llamar la atención o si consideraba que una niña de 07 años podía ser manipulada, el experto fue tajante en su respuesta, al señalar que en ningún momento la niña había mentido, que la misma fue muy clara en la entrevista, que él como experto puede concluir cuando una persona miente o simula una situación determinada, ya que en la entrevista que hace y con la experiencia de él como psiquiatra, utiliza una cantidad de conocimientos, que permiten determinar cuando el paciente miente y para ello utilizó toda una tarde y que en cuanto a que un niño de 07 años podía ser manipulado, señaló que todo niño puede ser manipulado por cualquier adulto, pero que en el presente caso no fue objeto de manipulación, por todo lo que le dijo, ya que para canalizar esa información en toda una tarde, es imposible que mienta, ya que ella no sabe lo que se le va a preguntar, por lo que dejó claro que en el presente caso no hubo simulación del hecho y que si él hubiera considerado que en el informe se había creado alguna duda, hubiera vuelto a valorar a la paciente hasta diez veces. Este Tribunal unipersonal acoge las conclusiones a las cuales llegó este experto, por cuanto en forma oral explicó el examen practicado, con sujeción a las reglas técnicas y científicas, en forma clara y convincente, ya que refleja y explica en forma científica, sin dejar dudas ni presunciones, sobre lo aportado por la niña, en su entrevista siquiátrica, la paciente no mintió y que los hechos de los cuales fue objeto de violación, le originaron un trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones, siendo evidente para este Tribunal Unipersonal , a través del principio de inmediación, que la actitud y gestos de la víctima, coinciden con lo explicado por el médico, por tales razones, el testimonio del experto psiquiatra forense, se valora como plena prueba en contra del acusado, lo cual concatenado con lo declarado por la niña YOREXI J.P.M., en cuanto a que fue objeto de violación por parte de su padrastro, quien con su vocabulario señaló que le echó cintura, lo que significa montarse arriba de ella y le echó aceite en sus partes íntimas y la tocaba con el pipí, evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos de los cuales fue víctima, siendo adminiculado con lo declarado por el experto Médico Forense F.C., quien señaló que en el examen practicado a la niña YOREXI JOSEFINA, se determinó en el Himen DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA, lo cual concatenado con las declaraciones de los testigos M.E.M.D.G., M.M.R. y G.P., quienes señalaron que la niña les manifestó sobre los abusos sexuales de que fue víctima, por parte de su padrastro J.F., elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado J.F.N., circunstancia esta de tiempo, modo y lugar que este Tribunal Unipersonal, en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

6) Declaración de la testigo FLORANGELA R.D.V., quien es propietaria de una parcela y declaró que: “Yo lo único que se, es que el señor Francisco vivió en la parcela de nosotros por cinco días, con su señora y sus cuatro hijos, y el señor Francisco les daba mal trato verbal, el los gritaba, un día me dijo, usted no sabe la clase de lacras que son esos niños, eso me enfureció y le dije que no los tratara así, le dije a mi esposo que les dijera que se fueran porque no me gustaba como trataban a los niños”.

De la presente declaración se evidencia que la testigo no presenció los hechos, pero la misma narra la conducta que desarrollaba J.F. en la parcela de su propiedad, al darles maltratos verbales de los cuales eran objeto la niña víctima y sus hermanos, por parte del hoy acusado J.F.N., cuando vivieron por cinco días en la parcela de la testigo, lo cual fue corroborado por la niña víctima al médico psiquiatra, en la entrevista que le realizó el experto, lo cual es corroborado por el testigo P.R.V.S..

7) Declaración del Testigo P.R.V.S., quien es propietario de una parcela y declaró que: “Lo que se, es que el señor Francisco llegó a buscar trabajo y le di trabajo por cinco días y no me gustó que siguieran trabajando, porque vi que los niños estaban sufriendo verbalmente, ya que mi esposa me dijo que los había tratado de lacras y por eso le dije que no me trabajara más”.

De la presente declaración se evidencia que el testigo no presenció los hechos, pero el misma es testigo referencial, de los maltratos verbales de los cuales eran objeto la menor víctima y sus hermanos, por parte del hoy acusado J.F.N., cuando vivieron por cinco días en la parcela de la testigo, lo cual fue señalado por la menor víctima al médico psiquiatra, en la entrevista que le realizó el experto, lo cual fue corroborado por las testigos FLORANGELA R.D.V. y M.D.M.R., señalando en su declaración la primera de ellas, que presenció cuando al acusado J.F., les decía a los niños lacras y la segunda de las nombradas, manifestó que la menor víctima le contó que su padrastro J.F., abusó de ella, la violó y que ella y sus hermanos eran objeto de maltratos físicos y verbales por parte del hoy acusado.

8) Declaración de la testigo M.D.M.R., quien es Consejera de Protección en la población de Nueva Bolivia, del Estado Mérida y declaró que: “El día 17/01/2005, se presentó la ciudadana T.G. con cuatro niños, para exponer que el día 15-01-2005, se presentó una pareja en su lugar de trabajo, para que les cuidara los niños, mientras que conseguían trabajo, esta pareja no regresó, según Tibisay, la niña Yorexi y Elvis, le manifestaron que ellos eran objeto de maltratos físicos y verbales, por parte de su padrastro J.F. y la niña Yorexi le manifestó que su padrastro abusó de ella, que la violó, posteriormente el día 18/01/2005 se presentó la ciudadana Tibisay y nos entregó los cuatro niños en el C.d.P., entrevistamos a la niña Yorexi y me dijo que había sido violada el 24/12/2004, por su padrastro J.F., que le ponía aceite rojo y utilizaba la frase me daba cintura y que su padrastro la tenía amenazada, que si decía algo la mataría como un perro y que ella y sus hermanos eran objeto de maltratos físicos y verbales por parte de su padrastro J.F...”.

De la presente declaración se evidencia, que la testigo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 24/12/2004, sino que la misma constituye un testigo referencial, al dar testimonio de lo escuchado y dicho por la víctima, siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Unipersonal, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que sepa o tenga conocimiento, por cuanto la testigo ha manifestado que ella no presenció los hechos, pero si solicitó información al respecto y así lo expresó en su declaración a viva voz, al entrevistar a la niña víctima en su despacho, por ser funcionaria del C.d.P. ubicado en la población de Nueva Bolivia, específicamente la consejera del despacho, manifestando en la audiencia de juicio que la niña YOREXI J.P.M. le manifestó que su padrastro J.F., abusó de ella, que había sido violada el 24/12/2004, que le ponía aceite rojo en su parte íntima y utilizaba una frase “me daba cintura”, que le dolía su parte íntima cuando la penetraba, por lo que es evidente, partiendo de las reglas de la lógica, la veracidad de lo expuesto por la testigo, en cuanto a la participación en el hecho del aquí acusado J.F.N..

La presente testigo es conteste con los dichos de la testigo M.E.M.D.M. , en cuanto a que obtuvo información a través de la niña víctima, que el autor de los hechos de violación de la niña YOREXI J.P.M., fue J.F.N., por lo que aludiendo a las máximas de experiencia, permite establecer suficientes elementos de convicción, que llevan a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del hoy acusado J.F.N., cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible que se demuestra con los dichos de la niña víctima YOREXI J.P.M., del testigo F.C., en su condición de experto que realizó la experticia, donde declaró a viva voz al Tribunal, que determinó que la menor víctima presenta una DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA, la declaración del Médico Psiquiatra JOLFIX MARÍN, quien declaró a viva voz al Tribunal y señaló que la menor víctima le manifestó que fue acosada y violada en múltiples oportunidades, por parte de su padrastro J.F., elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado J.F.N., en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

9) Declaración del Testigo G.P., quien es miembro del C.d.P. en la población de Nueva Bolivia y declaró que: “Llegó a la oficina una señora llamada Tibisay, la cual trabaja en la Hacienda Vallecito y manifestó que ella no podía hacerse cargo de los niños que le había dejado una pareja, porque la iban a votar de su trabajo, cuando los niños los trajeron al C.d.P., la niña Yorexi expuso que había sido objeto de una violación por parte de su padrastro, el señor J.F., luego procedimos a remitir las actuaciones a la Fiscalía”.

De la presente declaración se evidencia, que el testigo no presenció la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 24/12/2004, sino que el misma constituye un testigo referencial, al dar testimonio de lo dicho por la ciudadana M.M., quien le manifestó que la niña víctima le había manifestado que había sido objeto de una violación por parte de su padrastro J.F., siendo esto precisamente lo que valora este Tribunal Unipersonal, tal como lo exige la norma adjetiva en el artículo 223 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a declarar en base a lo que sepa o tenga conocimiento, por cuanto el testigo ha manifestado que el no presenció los hechos, pero si obtuvo información al respecto, a través de su compañera de trabajo, ciudadana M.M. y así lo expresó en su declaración a viva voz, al manifestar que su compañera entrevistó a la niña víctima en su despacho, por ser funcionaria del C.d.P. ubicado en la población de Nueva Bolivia, específicamente la consejera del despacho, manifestando en la audiencia de juicio que la niña YOREXI J.P.M. había manifestado que su padrastro J.F., abusó de ella, que había sido violada el 24/12/2004, que le ponía aceite rojo en su parte íntima y que le dolía su parte íntima cuando la penetraba, por lo que es evidente, partiendo de las reglas de la lógica, la veracidad de lo expuesto por el testigo, en cuanto a la participación en el hecho del aquí acusado J.F.N..

EL presente testigo es conteste con los dichos de la testigo M.E.M.D.M. y M.M.R., en cuanto a que la información fue obtenida a través de la niña víctima, que el autor de los hechos de violación de la niña YOREXI J.P.M., fue J.F.N., por lo que aludiendo a las máximas de experiencia, permite establecer suficientes elementos de convicción, que llevan a este Tribunal Unipersonal, a determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del hoy acusado J.F.N., cuya intención fue plenamente exteriorizada, al efectuar el hecho punible que se demuestra con los dichos de la niña víctima YOREXI J.P.M., del testigo Médico Forense F.C., en su condición de experto que realizó la experticia, donde declaró a viva voz al Tribunal, que determinó que la menor víctima presenta una DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA, la declaración del Médico Psiquiatra JOLFIX MARÍN, quien declaró a viva voz al Tribunal y señaló que la niña víctima le manifestó que fue acosada y violada en múltiples oportunidades, por parte de su padrastro J.F., elementos de convicción que evidencian sin lugar a dudas y establece la responsabilidad del acusado J.F.N., en relación con las demás pruebas otorga pleno valor jurídico y lo da por demostrado.

10) Declaración del Experto P.G.A.L., quien ratificó el contenido y firma de las inspecciones técnicas insertas a los folios 34 y 47 de las actuaciones, y acta de investigación penal inserta al folio 38 de las actuaciones, y declaró que: “Esa es una inspección que realicé en compañía del funcionario R.D.G., en el lugar donde se produjo la detención del ciudadano J.F.N., en una vivienda ubicada en el Camellón San Benito del sector La Macarena, de Nueva Bolivia, de carretera de tierra, es un sitio de suceso cerrado, construida en paredes de bloque frisado, techo de zinc, la fachada presenta dos ventanas y una puerta elaborada en metal, el piso es rústico, está constituida por tres habitaciones, una sala que está destinada para cocina y al final de la vivienda hay una puerta que da acceso al patio de la vivienda. En cuanto al acta de investigación, yo fui en compañía del funcionario R.G., hacia el despacho del C.d.P.d.N.B., para recabar los informes de la Medicatura Forense, de los niños víctimas…”.

De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Unipersonal valora el presente elemento de convicción, acreditándole pleno valor probatorio a la documental de la experticia realizada, confirmándose la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos y sus características, siendo el inmueble donde habitaba la menor víctima con su padrastro, su madre y sus hermanos. Así mismo, este funcionario explicó durante el debate que levantó un acta de investigación en compañía del mismo funcionario R.G., donde deja constancia, de haberse presentado en el C.d.P.d.N.B., para recabar los informes forenses de la niña víctima y de sus hermanos, lo cual adminiculado con lo declarado por el Experto R.D.G., evidencia la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos.

11) Declaración del Experto E.A.R.R., quien ratificó el contenido y firma del acta de investigación penal inserta al folio 37 de las actuaciones, y declaró que: “Procedí a llamar a la Sub-Delegación del Estado Zulia, para solicitar información sobre posibles antecedentes que tuviera el ciudadano J.F.N., el cual presenta dos registros policiales: uno por hurto y otro por lesiones”.

De la declaración del experto, este Tribunal Unipersonal, no le da valor probatorio, por cuanto se refiere a la conducta predelictual del acusado, tomada de los registros policiales que presenta, no aportando ninguna relación con los hechos.

12) Declaración del Experto J.D.J.P.U., quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento técnico inserta al folio 52 de las actuaciones, y declaró que: “Practiqué un reconocimiento técnico a un arma cortante, tipo machete, de doble filo, cacha negra, de material sintético, tenía una punta de forma puntiaguda”.

De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Unipersonal valora el presente elemento de convicción, acreditándole pleno valor probatorio a la documental de la experticia realizada, confirmándose la existencia de un arma cortante, tipo machete, el cual estaba en poder del acusado, para el momento de su detención.

13) Declaración del Experto R.D.G.C., quien ratificó el contenido y firma de la inspección técnica inserta al folio 34 de las actuaciones, así como de las actas de investigación insertas a los folios 30 y 45 de las actuaciones y declaró que: “En relación a la inspección, se realizó en una vivienda ubicada en el camellón San Benito, sector La Macarena, Casa S/N, de Nueva Bolivia, ..se trata de un sitio de suceso cerrado, ..construida en paredes de bloques frisados, el piso es de cemento rústico, techo de zinc, tiene un porche, una puerta elaborada en metal, ..al entrar se aprecia una sala, a su lado izquierdo presenta tres habitaciones, hay una sala que está destinada para cocina, al final hay una puerta de metal, la cual da acceso al patio de la vivienda…En cuanto a las actas de investigación, me trasladé en compañía del funcionario P.A., hacia el sector C.A., Casa N° 06, en la venta de melaza, del Municipio O.R.d.L., del Estado Mérida, con la finalidad de ubicar la residencia de la ciudadana M.M., quien es tía y representante legal de la niña YOREXI PÉREZ, ..quien es víctima en la presente investigación penal, ..al llegar fuimos atendidos por la ciudadana M.M., …nos manifestó que la niña víctima y sus hermanos, estaban bajo su tutela, ..nos hizo entrega de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña Yorexi Pérez, le solicitamos que nos indicara la dirección donde se ubicara a la ciudadana Dannys Marrero, progenitora de la niña y la ubicación del ciudadano J.F.,, nos dijo que ellos podían ser localizados en el sector La Macarena, camellón San B.d.N.B. y que era el lugar donde el padrastro J.F. había abusado sexualmente de la niña Yorexi, ….nos trasladamos al sector La Macarena, para realizar la inspección técnica y ubicar al ciudadano J.F., fuimos atendidos por la ciudadana Dannys Marrrero, ..nos manifestó que era la madre de la niña Yorexi Pérez y concubina del ciudadano J.F., ..nos permitió el acceso a la vivienda, realizamos la inspección técnica y observamos en el interior de la vivienda a un ciudadano que al vernos, salió corriendo, indicándonos la ciudadana Dannys Marrero, que él era su concubino, por lo que procedimos a seguirlo, cuando le observé un arma blanca tipo machete en las manos, en eso el se me abalanzó para agredirme con el machete y procedimos a detenerlo”.

De la declaración e interrogatorio al experto, este Tribunal Unipersonal valora el presente elemento de convicción, acreditándole pleno valor probatorio a la documental de la experticia realizada, confirmándose la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos y sus características, siendo el inmueble donde habitaba la menor víctima con su padrastro, su madre y sus hermanos. Así mismo, este funcionario explicó durante el debate que levantó un acta de investigación en compañía del mismo funcionario P.A., donde deja constancia, de la detención del acusado J.F. y que el mismo para el momento tenía en su poder un arma blanca, tipo machete, quien se le abalanzó y quiso agredirlo. Entre las preguntas hechas por la Defensa se observó que el experto manifestó el no haber estado presente ningún testigo, para el momento en que el acusado opuso resistencia al funcionario para su detención, en consecuencia, considera este Tribunal, que no habiendo narrado el funcionario, en que consistió la resistencia a la autoridad, tal hecho punible no se demostró durante el juicio, ya que por máximas de experiencia, la persona cuando va a ser detenida, asume reacciones o posturas inesperadas, por lo que no se demostró el delito de Resistencia a la Autoridad, sólo siendo corroborado lo dicho por este testigo, con lo declarado por el Experto P.A., en relación a la evidencia de la existencia de la vivienda donde ocurrieron los hechos, mas no en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad.

DOCUMENTALES.

1) Documental Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 870, inserta al folio N° 76, del Libro de Registro Civil de Partidas de Nacimiento llevado por la Prefectura del Municipio B.d.E.A., suscrita por el Director de Registro Civil del referido Municipio, inserta al folio 33 de las actas procesales, en ésta se deja constancia de la fecha de nacimiento, siendo la misma el día 23-09-1997.

2) Documental Inspección Técnica N° 060 de fecha 10-03-2005, inserta al folio 34 y su vto. de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar donde está ubicada la vivienda, donde el acusado J.F., violó a la niña Yorexi J.P.M. y sus características mas resaltantes.

3)Documental Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-01-2005, inserta al folio 20 de las actas procesales, practicado a la niña YOREXI J.P.M., de 07 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. F.C., donde se deja constancia que la paciente de nombre Yorexi J.P.M., se le aprecia en el Himen Anular desgarros incompletos, a nivel de las 3 y 9, según las manecillas del reloj, concluyendo que presenta Desfloración Incompleta Antigua.

4) Documental Examen Médico Legal N° 9700-230-MF161, de fecha 16-02-2005, inserta al folio 90 de las actas procesales donde se fija de manera escrita la evidencia incautada en poder del acusado J.F., consistente en un arma cortante, conformada por una hoja de metal, que tiene una longitud de 57 centímetros, la cual presenta por ambos lados filo y recibe el nombre de machete, utilizado para labores agrícolas o por personas como auto-defensa, la cual puede ocasionar heridas de mayor o menor magnitud.

5) Documental Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 20-01-2005, inserta al folio 20 de las actas procesales, practicado a la niña YOREXI J.P.M., de 07 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. F.V., donde se deja constancia que la paciente de nombre Yorexi J.P.M., se le practicó examen físico, se le observa en miembro inferior múltiples cicatrices por picaduras de insectos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 24 de Diciembre de 2.004, por el acusado J.F.N., al proceder de forma intencional y deliberada, a abusar sexualmente de la niña YOREXI J.P.M., violándola por su parte genital, siendo objeto de amenazas de muerte para que no hablara, valiéndose de su relación de padrastro de la víctima y de convivir con la madre de la niña víctima.

Estableciéndose que J.F.N. es el autor del delito de violación agravada, toda vez que se verificó que el hecho fue realizado en contra de la voluntad de la niña víctima, se verificó igualmente, la circunstancia de ser el acusado el padrastro de la niña Yorexi J.P.M. y habitar bajo el mismo techo con ella; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de la niña víctima y demás testimoniales que fueron oídas y valoradas por este Tribunal Mixto en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:

Considerando este Tribunal Unipersonal, que nos encontramos en presencia de unos medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita por el Ministerio Público, que apreciados en su conjunto, establecen la identidad del autor, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) del acusado J.F.N., la cual consistió en abusar sexualmente de la víctima, con el fin de satisfacer sus bajos instintos, bajo amenaza de muerte, cuando la niña Yorexi J.P.M. se encontraba en su habitación.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado J.F.N., es el autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 14° ejusdem, en perjuicio de la niña YOREXI J.P.M..

La Violación, consiste en realizar acto carnal, por medio de violencias o amenazas a una persona en forma dolosa, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus nocendi, que no es otra cosa, que la intención de dañar o perjudicar a un determinado sujeto, en el presente caso, la violación cometida, se produjo contra una niña de apenas 07 años de edad, aprovechándose de su condición de padrastro, para satisfacer sus bajos instintos, ocasionándole DESFLORACIÓN INCOMPLETA ANTIGUA, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor.

El artículo 375 del Código Penal, señala los supuestos de hecho, que deben configurarse para establecer que se está en presencia de una violación, y en cada uno de ellos se observa que la pena que acarrea este tipo de delito es elevada, por la magnitud del daño ocasionado, ya que termina por causar daños irreparables en la psiquis de un ser humano, máxime cuando en el presente caso, se trata de una niña de 07 años de edad, en pleno desarrollo de su personalidad.

Durante el debate se estableció con la experticia realizada por el Médico Psiquiatra Dr. Jolfix Marín, quien declaró a viva voz al tribunal, que el acusado cometió el hecho en múltiples oportunidades, lo cual fue corroborado por la ciudadana M.E.M., siendo ambos contestes en señalar que la niña les contó, que había sido objeto de abuso sexual en varias oportunidades por parte del acusado J.F.N., hechos que no comentó en la sala del Tribunal y que se justifican, por existir un pudor natural en las víctimas de estos delitos, por lo que la niña tuvo más confianza en narrar los hechos con detalles al médico psiquiatra y a su tía M.M..

En el presente caso, el acusado J.F.N., aprovechándose de la superioridad del sexo, su fuerza física, abuso de autoridad por su condición de padrastro, de vivir bajo el mismo techo de la niña YOREXI J.P.M., abuso sexualmente de esta en múltiples ocasiones, causándole en el himen anular, desgarros incompletos, a nivel de las 3 y 9, según las manecillas del reloj, lo que conllevó a la víctima a presentar Desfloración Incompleta Antigua, circunstancia esta que agrava el delito, siendo este hecho punible el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinal 14° ejusdem, en perjuicio de la niña YOREXI J.P.M., por lo que la pena que debe imponerse es de 06 a 12 años de presidio, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 09 años, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias agravantes que configuró este delito, tales son el ejecutarlo con desprecio del respeto, que por su dignidad, edad y sexo mereciere la víctima y en su morada, cuando esta no haya provocado el suceso, de conformidad con el artículo 77 ordinal 14° ejusdem, en aplicación del artículo 78 del Código Penal, este Tribunal considera que es aplicable la pena máxima, siendo esta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.

Es menester para este Tribunal Unipersonal, establecer el motivo por el cual considera, la inculpabilidad del acusado J.F.N., en uno de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, es decir por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por cuanto no quedó demostrado con la declaración a viva voz, del testigo R.G., durante el desarrollo del debate que el hoy acusado se hubiera resistido en su detención, en virtud de que entre las preguntas hechas durante el juicio, el mismo no fue determinante en manifestar en que consistió la resistencia a la autoridad, por parte del acusado J.F., en el momento en que iba a ser detenido, ya que por máximas de experiencia, la persona cuando va a ser detenida, asume reacciones o posturas inesperadas, por lo que no se demostró el delito de Resistencia a la Autoridad.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:

Se ordena la destrucción de Un (01) machete, consistente en un arma blanca cortante, conformada por una hoja de metal, que tiene una longitud de 57 centímetros, la cual presenta por ambos lados filo, utilizado para labores agrícolas o por personas como auto-defensa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a través del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral seguido al Ciudadano J.F.N., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de las agravantes genéricas establecidas en el artículo 77 ordinales 1° y 8° ejusdem, en perjuicio de la niña(identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:

PRIMERO

Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado J.F.N., por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, a través de las declaraciones de los ciudadanos: niña (identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su condición de víctima, quien manifestó en su declaración que el hoy acusado el día de los hechos la violó, le echó cintura(de su vocabulario explicó que eso era montarse arriba de ella) y le echó aceite, la tocó con el pipí en su parte íntima y la amenazó de muerte si decía lo sucedido, declaración del Dr. F.C., en su condición de Médico Forense, quien practicó Informe Médico-Legal a la niña (identidad omitida), determinando las lesiones sufridas por la víctima, señalando que la misma presentó para el momento del referido examen desfloración incompleta antigua, himen anular donde se aprecian desgarros incompletos, a nivel de las 3 y 9 según las manecillas del reloj, producto de haber manipulación en la zona, declaración del Médico Psiquiatra Dr. Jolfix Marín, quien de sus conocimientos concluye que la niña fue espontánea en su entrevista y no miente en cuanto a los hechos de los cuales fue víctima, así como de la declaración a viva voz de los expertos, quienes practicaron las inspecciones a lugar del hecho y donde fue detenido el acusado y actas de investigación practicadas, al igual que la declaración de los testigos referenciales de los hechos, las cuales se concatenan con la declaración a viva voz de la niña víctima.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al acusado J.F.N., quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.224.842, nacido en fecha 10-04-65, de 40 años de edad, soltero, obrero, hijo de Jerónimo Campos(f) y Ana Julia Nava Quintero(f), residenciado en la Macarena, Camellón San Benito, Casa S/N, de boques, sin pintar, Nueva Bolivia, Municipio T.F.C., Estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en armonía con el artículo 375 ordinal 1° ejusdem, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la aplicación de la agravante genérica establecida en el artículo 77 ordinales 14° ejusdem, en perjuicio de la niña(identidad omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia tomando en cuenta que el acusado es responsable de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de seis (06) a doce (12) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de nueve (09) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta las circunstancias agravantes que configuró este delito, tales son el ejecutarlo con ofensa o desprecio del respeto, que por su dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando este no haya provocado el suceso, de conformidad con el artículo 77 ordinal 14° ejusdem, en aplicación del artículo 78 del Código Penal, este Tribunal considera que es aplicable la pena máxima, siendo esta de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la niña (identificación omitida) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal Unipersonal considera que el dicho de un funcionario policial, no constituye suficiente indicio de culpabilidad, para establecer el hecho en relación a que el acusado haya desplegado una conducta contraria a la colaboración con dicho funcionario, por lo que en aras de dar pleno cumplimiento a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal, de fecha 19/01/2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, este Tribunal Unipersonal se adhiere a la misma, dictando sentencia absolutoria.

SEGUNDO

No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.

TERCERO

Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el hoy acusado se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al C.N.E., a los fines de informarle que el acusado J.F.N., quedará inhabilitado políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.

QUINTO

Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2005, año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

ABG. R.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO

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