Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 20 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO Nº RP01-R-2012-000109

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado YORFRANK J.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de A.I.G. y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

En fecha 30-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” al antes identificado penado por considerar que este cumple con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas y luego de exhaustiva revisión practicada al referido expediente se observa que, el a-quo fundamente su decisión en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 500…establece los requisitos necesarios Y…deben ser concurrentes para que proceda el otorgamiento de cualesquiera una de las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, para este caso en concreto la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

…al revisar la referida causa no se evidencia que en el mismo curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin es decir, la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta el referido penado y mucho menos si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Esto evidencia la ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser “necesaria y obligatoria” la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe necesariamente esa Superior Instancia al analizar esta carencia, revocar la formula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario” que le fuera acordada al penado YORFRANK J.A., ya identificada.

En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma…, el cual exige la realización de una evaluación psico-social, se observa a los folios catorce (14) al quince (15), de la pieza 2, evaluación psico-social “sin fecha y en copia fotostática”, la cual no está suscrita por el criminólogo ni el médico integral, incumpliendo palmariamente el profesionales exigidos en el referido numeral del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que esta tenga perfecta validez, tal y como lo exige la norma referida.

En otro orden de ideas y siendo que la medida otorgada es Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

En ese sentido, no se aprecia que se haya realizado una verificación de la referida oferta, ni consta igualmente el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento, aún cuando la oferta está hecha por FONEP.

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados,…esta Representación Fiscal,…APELA de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 30-11-2011, mediante la cual concedió la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena “Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario” a favor del penado YORFRANK J.A. ,…solicitando en consecuencia la inmediata revocatoria de la misma con las consiguientes y necesarias consecuencias.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazado como fue el Abogado E.A.B.T., Defensor Público, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YORFRANK J.A., éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto, en los términos siguientes:

OMISSIS

:

…me permito oponerme a la pretensión fiscal, en los términos siguientes:

Primero

Del todo, es conocido que la Junta de Clasificación y Tratamiento, conforme al orden legal, tiene como función, en principio, la clasificación de penados y procesados en sitios distintos o separados del centro de reclusión y, el ordenamiento atendiendo diversos factores psicológicos y físicos del interno, entre ellos, la peligrosidad y la reincidencia, labor que realiza dicha junta para posteriormente, llegada la oportunidad legal a cada interno, por el cumplimiento del lapso de pena, para optar a las distintas formulas alternativas de cumplimiento de pena, pronunciarse sobre su grado de mínima, media o máxima seguridad; pero es el caso, que en el Internado Judicial de Carúpano, a pesar de los esfuerzos de los representantes del centro de reclusión y de sus Superiores Jerárquicos para lograr y cumplir estrictamente con las exigencias legales; dicha junta no se ha constituido; por ello, mal puede exigirse el cumplimiento estricto de una condición devenida de un órgano colegiado que no se ha creado y constituido en el Internado Judicial de Carúpano; es decir, no existe la Junta de Clasificación y Tratamiento Penitenciario. La pretensión de EL ACCIONANTE implica, de aceptarlo y asentarlo así, la imposibilidad manifiesta de otorgarle a los internos que hayan cumplido el lapso de pena la formula alternativa de cumplimiento de pena correspondiente; lo cual, redundaría en el hacinamiento extremo y la violación de lo previsto en el artículo 272 Constitucional y así solicito sea declarado.

Segundo

En cuanto a la denuncia sobre la falta de firma de los profesionales señalados en numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, (Criminólogo y Medico Integral) oportuno es destacar y observar que la norma, no exige que el Informe psico-social, sea suscrito o firmado individualmente por cada uno de los profesionales llamados al efecto. La norma lo que exige es un pronostico de conducta favorable o de mínima seguridad. En el presente caso, si bien consta a los folios 14 al 15 de la segunda pieza una evaluación paico-social “sin fecha y en copia” tal como lo indica y denuncia EL ACCIONANTE; no es menos cierto que a los folios 5 al 6 de la segunda pieza de la presente causa, consta en informe técnico elaborado en fecha 01-11-2011, por Funcionarios del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario firmado por los funcionarios del área social, psicológica y legal; donde se indica que el penado esta apto para reinsertarse a la sociedad; es decir, establece un pronóstico favorable o de mínima seguridad suficiente para el cumplimiento de la exigencia legal; y así solicito sea declarado.

Tercero

En cuanto a la denuncia sobre la falta de verificación de la oferta de trabajo y el compromiso del oferente de cumplir con las condiciones expresadas en el documento; preciso es significar que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena (autorización del trabajo fuera del establecimiento), oferta de trabajo, ni compromiso del oferente. Tales exigencias son ajenas a las condiciones previstas en dicha norma. En todo caso, se consigno y consta en la causa la correspondiente oferta de trabajo. Demás esta indicar que por mandato expreso del artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal es la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario el organismo, por excelencia, a través de sus delegados, la encargada de supervisor, fiscalizador y orientados las actividades laborales realizadas por el interno fuera del centro reclusorio, es a ésta y no al tribunal, la que le asiste la facultad de verificar y supervisar, en principio, el cumplimiento o no de la actividad laboral para luego, mantener informado al Tribunal; quien proveerá lo conducente, en razón de ser el garante del cumplimiento adecuado del régimen penitenciario; por lo tanto, mal puede cuestionarse o discutirse la legitimidad de la autorización de laboral fuera del dentro reclusorio otorgada por el Juez Segundo…de Ejecución de esta Extensión Judicial, y así solicito sea declarado.

En fundamento a lo expuesto, solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por EL ACCIONANTE; en consecuencia, ratifiquen el auto recurrido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30-11-2011, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Revisado como ha sido Informe, psico social correspondiente al penado YORFRANK J.A., quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, este tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…..

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometida a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario…

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”

Ahora bien, de la revisión de la presente causa a la luz de la norma anteriormente transcrita, el penado YORFRANK J.A., venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.835, hijo de N.J.A. y F.A., domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de A.I.G. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia, que el penado hacen un total de pena Legalmente cumplida de dos,(2), años, nueve,(9), meses y trece,(13), días, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de seis,(6), años, dos ,(2), meses, y diecisiete,(17), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 13 de febrero del 2018.

Así mismo se evidencia, que conforme al auto de ejecución, el penado de autos opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por cuanto la pena cumplida excede ¼ parte de la pena impuesta.

Así mismo se observa que, corre inserto resultado de evaluación Técnica practicada al penado YORFRANK J.A., quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo. Así mismo se evidencia que en la causa cursa c.d.C. del penado YORFRANK J.A., suscrita por las autoridades del Internado Judicial de esta ciudad”, mediante la cual certifican que el mismo, desde su ingreso a ese establecimiento penal se ha caracterizado por tener CONDUCTA BUENA, informe este que a juicio de quien decide equivale o surte los efectos actualmente exigidos por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente riela Oferta de Trabajo a favor de la penada, suscrita por el Ingeniero O.D., en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DE TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear a la penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De Esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que al penado YORFRANK J.A., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser acreedora de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; Ello aunado a la Sentencia Nº 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 que decidió “SUSPENDIÓ la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374,375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la Sentencia Definitiva en dicho caso y Ordenó la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y visto, como se dijo antes que YORFRANK J.A. reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a las 8 AM a 12 y 2 a 5 PM de Lunes a Sábado.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, el penado YORFRANK J.A., venezolano, de 29 años de edad, oficio: comerciante, nacido en fecha: 16-04-1980, titular de la cédula de identidad Nº 14.450.835, hijo de N.J.A. y F.A., domiciliado en: San Martín, las acacias casa nº 4, cerca de la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte y 82 Ejusdem en perjuicio de A.I.G. Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta el Ingeniero O.D., en su carácter de Gerente de Coordinación de Programas y Proyectos del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CAJA DE AHORRO DE TRABAJO PENITENCIARIO, quien ofrece emplear a la penada en la Cuadrilla de Mantenimiento En El Internado Judicial De Esta Ciudad, al servicio de dicho ente cumpliendo un Horario de trabajo comprendido de 8 AM a 4:30 de la tarde de Lunes a Viernes, devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor; 4°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 5°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 6°.- Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido Centro Penitenciario los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales; 9°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal . Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Nº 5 Región Oriental con sede en Carúpano y a la Dirección del internado de esta ciudad anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión. Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Remítase copia de la presente decisión a la presidencia de este Circuito Judicial Penal conforme a lo exigido en circular Nº 013 - 2009 de fecha 17 de Febrero del año 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Al iniciar el análisis del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, pilar fundamental por el cual el Tribunal A Quo concede el beneficio de Trabajar fuera del recinto penitenciario al penado YORFRANK J.A. identificado plenamente en actas procesales, el mismo reza de la manera siguiente:

ARTÍCULO 500: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

Riela a los folios 24 al 29 de las actuaciones remitidas en copias certificadas a esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, en la cual se dejó establecido y así se evidencia, el cumplimiento de la cuarta parte de la pena a la cual fue condenado el beneficiado, cómputo éste que arriba a la cantidad de pena efectiva corporal cumplida de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13 DÍAS, y por cuanto la cuarta parte correspondería a Dos años y tres meses; razón ésta por la cual acertadamente considera que cuenta con el tiempo para optar a una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos, ciertamente concurrentes, para que este beneficio pueda ser concedido, el recurrente, nada nos dice para oponerse referido al numeral 1°, es decir que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Es decir, esta circunstancia ha sido cumplida.

En segundo lugar, el requisito segundo nos habla, que el penado haya sido calificado en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario. Al respecto leemos que el recurrente, considera que en el presente caso existe la ausencia de este requerimiento, al ser necesario todos los requisitos para otorgar la medida; más sin embargo nada nos dice del por qué no se dá este segundo requisito, más cuando podemos ver que a los folios 12 al 16 y vuelto, en contenido de la Evaluación realizada al penado de autos, leemos claramente que el “PRONÓSTICO”: FAVORABLE. Indica que posee condiciones mínimas para optar al beneficio. De igual manera se observa que dicha evaluación se encuentra firmada por : El Director del Centro Penitenciario, y con él os especialistas evaluadores: una psicóloga, una trabajadora social, un criminólogo, y un abogado.

Es así como para la realización de esta Evaluación debió este penado haber sido clasificado primeramente entre los opcionantes, para luego ser escogido a optar de acuerdo al tiempo cumplido de pena a alguna de la Fórmulas Alternativas del cumplimiento de ésta.

También podemos leer que riela al folio 48 c.d.C., suscrita por quienes integran la Junta de Conducta Internado Judicial del Estado Sucre, en la cual puede leerse de manera clara, que el mismo mostró BUENA CONDUCTA durante el tiempo recluido en dicho establecimiento penal.

Se observa así mismo, que ha tenido el penado una Oferta de Trabajo, por la Coordinación de Programas y Proyectos del Instituto Autónomo de la Caja de Ahorro de Trabajo Penitenciario, para trabajar en la cuadrilla de mantenimiento.

Aunado a lo antes señalado, es necesario y oportuno recordar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2.008 con la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante la cual previa la solicitud de nulidad por inconstitucionalidad en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con respecto a los cuales se SUSPENDIÓ su aplicación, ordenándose en consecuencia se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta sentencia tomada en cuenta y consideración por el Juzgador A Quo al emitir su decisión considerando esta Alzada que la decisión que se recurre ha sido decretada conforme a derecho.

Es de hacer notar en consecuencia, que en el caso que nos ocupa, el penado YORFRANK J.A., fue sentenciado y condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 80 en su último aparte y 82; así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 por Ocultamiento de Arma de Fuego, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.. Es decir se subsume el primero de dichos delitos antes señalados en el contenido de la sentencia antes citada; lo cual ante el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos, resulta obvio para esta Alzada que el beneficio concedido, se encuentra ajustado a derecho.

Podemos agregar a lo antes señalado, consecuencia de lo expuesto por el recurrente en cuanto a la reinserción social, que ello no es más que la consecuencia implícita en los derechos específicamente penitenciarios, derivados de una sentencia condenatoria, derechos éstos que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y las estrategias del llamado tratamiento resocializador, que como sabemos en nuestro país no ha tenido el éxito esperado al promulgarse la excelente ley de Régimen Penitenciario con la cual contamos. Por ello es estricto cumplimiento legal, a ultranza, no puede mantenerse a todo condenado, en un estado de aliene iuris, pues no se encuentra por su situación fuera del derecho, si tal vez con determinados uti cives limitados, pero que ante la intención resocializadora del legislador, ha de balancearse de manera acertada su reinserción social para quienes realmente así lo deseen, de lo contrario bajo ninguna circunstancias tendrá éxito, y nos quedará el contemplar su regreso a los muros infrahumanos existentes.

Es así como este Tribunal Colegiado, considera que el recurso interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. YASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, en fecha 30-11-2011, mediante la cual CONCEDIÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE LA PENA “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO” al penado YORFRANK J.A., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de A.I.G. y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidente, ponente,

Abg. C.Y.F..

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B..

La Jueza Superior,

Abg. C.S. ALCALÁ R.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.-

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