Decisión nº WP02-R-2016-000525 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-004278

Recurso WP02-R-2016-000525

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada W.M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YORFRANK M.L.L., contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a el precitado ciudadano, por la presunta comisión de el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.S.G. (occiso). En tal sentido se observa:

En fecha tres (03) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), se dió ingreso de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000525, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como Ponente al Dr. J.D.J.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 04-10-2016, se dicto auto ordenando corregir el computo quedando de esta manera suspendido el lapso previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando en fecha 13 de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 18 de Agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YORFRANK M.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-19.273.322, poro por la comisión del tipo penal de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 tercer aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.S.G. (OCCISO), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 06 de Agosto de 2016, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, las declaraciones de la ciudadana: M.M. (sin más datos) madre del hoy occiso y Y.S., testigo de los hechos, los cuales acreditan que el día 06 de Agosto de 2016, cuando la víctima D.S. (occiso) se encontraba en su residencia, en compañía de su madre, y recibió un mensaje en el teléfono celular de la madre, por parte del ciudadano Anthony , apodado “El Loco”, donde lo invita a subir para fumar marihuana (crispy), la victima sale de la casa y más atrás del él su madre, la víctima se reúne con los ciudadanos A.E.G., que estaba de copiloto en una moto Vera, de color gris, que era manejada por YOLFRAN M.L., y de igual manera estaba A.E.G., a bordo de una moto, Yamaha, marca DT, color azul, dichos ciudadanos se encontraban discutiendo con la víctima, de repente el A.E., se bajo de la moto le solicito un arma de fuego a A.E., y le dispara a la víctima, luego huyen los tres del lugar, siendo la victima auxiliada por su madre, que lo traslado hacia el Hospital Doctor J.M.V. (Seguro Social de la Guaira) donde fallece, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que le fuera impuesta a su defendido una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II…” (Cursante a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y dos (62) de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada W.M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada W.M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas de el ciudadano YORFRANK M.L.L., cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 29 de agosto de 2016, inserta al folio ochenta y ocho (88) de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 18-08-2016, y recurrida en fecha 31-08-2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al ocho (08) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio trece (13) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, y aceptado el cargo la defensora publica, correspondían a los días 30, 31 de agosto, 01 y 02, de 2016, siendo revocado el defensor privado por el imputado el 22-08-2016 y aceptando el cargo de defensora pública la abogada W.M. CONTRERAS., en fecha 29-08-2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YORFRANK M.L.L., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso interpuesto por la abogada W.M. CONTRERAS E., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YORFRANK M.L.L., contra la decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad a el precitado ciudadano, por la presunta comisión de el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral tercero eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano D.L.S.G. (occiso).

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000525

JVM/ANV/CMT/om

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