Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000042

ASUNTO : IK01-P-2002-000042

Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que al acusado YORFRED M.R.L., le fue impuesto por el Juzgado Cuarto de Control, en la audiencia Preliminar de fecha 10 de Julio del 2002, por la presunta comisión del delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, le fue impuesta las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256, ordinales 3° y 4°, esto es, la presentación periódica cada treinta días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Falcón.

En esta misma audiencia se le impuso de una caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, fiadores estos que según acta de fecha 11 de Julio del 2002, la cual riela al folio setenta y uno de la primera pieza fueron aceptados por el Juzgado Cuarto de Control.

En fecha 11 de Septiembre del año 2002, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones procedentes del Tribunal de control y fijó la celebración del sorteo para el día 19 de Septiembre del 2002. Posteriormente por inhibición de la Juez Primero de juicio, ingresa esta causa al Juzgado Segundo de Juicio, el cual inicia el debate oral y público en fecha 04 de Marzo del 2004,

Posteriormente en fecha 08 de Marzo de ese mismo año, fue recusado el juez del tribunal Segundo de Juicio por la Fiscal del Ministerio Público, y la causa a su vez remitida ante el Juzgado Primero de Juicio, el cual le dio ingreso en fecha 22 de Marzo del 2004. En vista de que la Corte de Apelaciones del Estado falcón declaro sin lugar la recusación impetrada por la fiscal, el presente asunto reingresa a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 20 de mayo del 2004; y en fecha 15 de Mayo del 2006, esta jurisdicente se aboca al conocimiento del presente asunto.-

Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público en la presente causa encontrándose hasta la fecha el acusado cumpliendo las medidas cautelares impuestas en su oportunidad.-

DEL DERECHO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

    En el caso que nos ocupa, y un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es: ROBO AGRAVADO.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control los elementos de convicción a presumir la autoría o participación del acusado en el hecho punible cometido, y su correspondiente pase a juicio.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    A todo evento, en el caso de marras el tribunal Cuarto de control en Resolución de fecha 10 de Julio del 2002, explano suficientemente este aspecto mencionado.

    En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.

    De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO. El acusado YORFRED M.R.L., le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas y caución personal, en fecha 10 de Julio del 2002.

    Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado YORFRED M.R.L., se ha encontrado por el transcurso de dos años, bajo la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, ordinales 3° y 4°; así como, posee caución personal según lo establecido en el artículo 258 ejusdem sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.

    Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que el Ministerio Público no solicitó la prórroga a los fines de mantener la medida cautelar en contra de los acusados, sobrepasando de esta forma los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la vigencia de dicha medida de privación preventiva de libertad.

    En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de las medidas de coerción personal, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal y acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones: 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Omissis. En ese sentido, se observa que si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano O.J.W.O. excede del lapso de dos años y, por tanto, cesó, también lo es que no puede acordarse su libertad plena, por encontrarse cumpliendo una pena que le fue impuesta por ser autor de un hecho punible. Así pues, el Tribunal que conoce actualmente la causa penal debe pronunciarse sobre la cesación de la medida de coerción personal, en el caso de que no se haya hecho, pero se debe dejar sentado que la privación de libertad del accionado se debe al cumplimiento de la ejecución de la pena que le fue impuesta en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de homicidio calificado…

    2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R., la cual dispuso:

    Igualmente, cabe destacar que la parte actora tenía la posibilidad, en el supuesto de que se permitiera decretarse, conforme lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad –lo que a juicio de esta Sala no sería lo correcto por ser las medidas cautelares sustitutivas, igualmente, una medida de coerción personal que deben decaer en el caso en que exista la violación del principio de proporcionalidad contemplado en dicha disposición normativa-, de intentar la apelación conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 eiusdem,…

    y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expedie nte N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., de cual se lee:

    Omissis. En este sentido, observa la Sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que, respecto de la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta de decreto judicial de prórroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y , en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad...

    Ahora bien, siendo que cualquier medida cautelar que pesa contra cualquier acusado, decae automáticamente con el transcurso de los dos años, sin que se haya celebrado el juicio oral y público y sin la solicitud del Ministerio Público sobre mantener la medida cautelar impuesta, es por lo que en el presente caso, se considera procedente y ajustada a derecho el decaimiento de la medida cautelar que pese sobre el ciudadano YORFRED M.R.L. por cuanto, el tiempo al cual ha estado sometido a una mediad cautelar excedió el limite preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir de oficio, el siguiente pronunciamiento: Se decreta la libertad plena de YORFRED M.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. 16.709.339, venezolano, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional 1) De fecha 24 de mayo de 2005 expediente 04-0338, sentencia N° 949, con Ponencia del Dr. A.D.R., 2) De fecha 31 de mayo de 2005 expediente 04-0358, sentencia N° 1055, con Ponencia del Dr. A.D.R. y 3) De fecha 31 de marzo de 2005, expediente N° 02-3102, sentencia N° 369 con Ponencia del Dr. P.R.H., por haber transcurrido más de dos años desde que este ciudadano se encuentra impuesto de mediadas cautelares sin la celebración del juicio oral y público y sin que se haya presentado solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes y a los fiadores. Cúmplase.-

    LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

    DRA. E.P.L.

    El SECRETARIO,

    ABG. J.C.J.

    ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000042

    ASUNTO : IK01-P-2002-000042

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