Decisión nº 078-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00056-10

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTE: YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.969.931 y V-11.457.118, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia

ABOGADO ASISTENTE: C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659

ADOLESCENTE: *************************de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 21 de julio de 2008, se recibió en el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.969.931 y V-11.457.118, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, en beneficio del adolescente *************************, alegando en líneas generales que en fecha 23 de febrero de 1997, nació el prenombrado niño, y desde el año 1998 convive con ellos, cubriendo sus necesidades, ya que su madre MARLYS YURLYS SEQUERA SALINA falleció por tal motivo intentaron la presente demanda.

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada Partida de nacimiento del niño de autos, *************************; b) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARLYS YURLYS SEQUERA SALINAS, progenitora del niño de autos; c) Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G.; d) Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2.008; e) C.d.T. del ciudadano YORGAN E.P.N., emitida por TEST Company; f) Carta de Residencia de los solicitantes; g) Constancia suscrita por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas en la cual se especifica que los solicitantes no registran Antecedentes Penales; h) Informe Social en el domicilio de los solicitantes; h) C.d.P. emitida por el Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire, de fecha 18 de Marzo de 2.009, correspondiente a la ciudadana SEQUERA SALINAS MARLYS YURLYS.

En fecha 28 de julio de 2008 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones. En fecha 7 de agosto de 2008 se agregó a las actas boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada.

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 9 de noviembre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

• Copia certificada partida de nacimiento del adolescente de autos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

• Copia Certificada del acta de defunción de la progenitora del niño, ciudadana MARLYS YURLYS SEQUERA SALINA. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues de este documento se evidencia el fallecimiento de la progenitora del niño de autos.

• Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G.. Esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, pues de este documento se evidencia el vínculo matrimonial de los solcitantes.

• Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de Marzo de 2.008; en cuanto a esta probanza, la misma se desecha por cuanto los testigos no comparecieron a ratificar sus dicho ante este Órgano Jurisdiccional.

• C.d.T. del ciudadano YORGAN E.P.N., emitida por TEST Company. A la presente prueba se le resta valor, por cuanto no fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Carta de Residencia de los solicitantes; a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, evidenciándose de ellas el lugar de residencia de los ciudadanos solicitantes.

• Constancia suscrita por el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas en la cual se especifica que los solicitantes no registran Antecedentes Penales; a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, evidenciándose de ellas que los ciudadanos solicitantes no poseen antecedentes penales.

• Informe Técnico Parcial del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Social en el domicilio de los solicitantes; A esta prueba se le concede valor probatorio del cual se concluye que la Colocación Familiar del adolescente de autos en el hogar PAEZ GARCIA, es favorable a su interés superior y que los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G. están aptos tanto emocional, como mental, familiar y desde el punto de vista socio-económico.

• C.d.P. emitida por el Hospital General Dr. Adolfo D’Empaire, de fecha 18 de Marzo de 2.009, correspondiente a la ciudadana SEQUERA SALINAS MARLYS YURLYS. a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas y de lo cual se desprende la fecha del parto y que efectivamente la prenombrada ciudadana dio a luz un niño varón.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Al adolescente *************************de 13 años de edad, se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente *************************, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en una familia donde se le permita crecer y gozar de seguridad integral en aras de ejercer plena y efectivamente sus derechos, y los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., son la figura de custodia con la cual el adolescente ha crecido, permaneciendo en este hogar mar aproximadamente 12 años, lo cual evidentemente ha creado lazos afectivos. No obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la custodia del citado adolescente resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico social realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que el adolescente *************************, esta bajo el cuidado de los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., y su núcleo familiar, y la vivienda donde residen posee buenas condiciones físico-ambientales, contando con un espacio apto para su desarrollo integral.

Así queda demostrado que los citados ciudadanos y los demás miembros de su familia se han encargado de darle todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, ejerciendo entonces ellos todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente la ciudadana de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente.

Del mismo modo, es preciso resaltar que la filiación paterna no está establecida, lo cual se constata de la partida de nacimiento del nombrado adolescente, entonces, en razón de que la ciudadana MARLYS YURLYS SEQUERA SALINA, madre biológica del adolescente de autos y única titular de la patria potestad, falleció en fecha 02 de Marzo de 1997, *************************quedó sin quien ejerciera la patria potestad y por supuesto sin representante legal.

Por otro lado, de la evaluación del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Maracaibo, a través del Informe Técnico Social se concluye que la Colocación Familiar del adolescente de autos en el hogar PAEZ GARCIA, es favorable a su interés superior y que los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G. están aptos tanto emocional, como mental, familiar y desde el punto de vista socio-económico, aunado al hecho que el adolescente está plenamente identificado con ellos y su grupo familiar.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d” ya que en los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.969.931 y V-11.457.118, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, plenamente identificada, se verifican las condiciones necesarias para colocar al niño de autos en su hogar. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que la referida ciudadana es idónea para ejercer la c.d.n.d. autos.

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la madre biológica y única titular de la patria potestad falleció, aunado al hecho que los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., poseen las condiciones que hacen posible la protección física del adolescente de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural según lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y considerando que el adolescente se ha desarrollado en el hogar PAEZ GARCIA, y este está plenamente identificado e integrado con los mismos, y se hace indispensable determinar una modalidad de protección y asegurar su representación legal, por tales motivos, esta Sentenciadora estima procedente la presente Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA intentada por los ciudadanos YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.969.931 y V-11.457.118, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogada en Ejercicio C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, en beneficio del adolescente *************************.

• SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DE LOS CIUDADANOS YORGAN E.P.N. y L.D.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.969.931 y V-11.457.118, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el programa de familia sustituta en el Instituto de C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA), oficina Zulia, debiendo consignar constancia de la mencionada inscripción.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 15 de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 078-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

CLMG/LC/cffr.-

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