Decisión nº 1M-678-03 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 18 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

Los Teques, 18 de noviembre de 2003.

193° y 144°

CAUSA: 1M-678-03

JUEZ PROFESIONAL: J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.L.C.

ACUSADO: YORGE J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Número: 15.714.101.

DEFENSA: Abg. M.M.P., Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMAS: M.Á.B.M. y Á.J.Q..

FISCAL: Dr. DAMIANO D´ANGELO BUCCAFUSCHI, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Visto el escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, presentado por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del acusado YORGE J.M.R., anteriormente identificado, cursante a los folios 128 al 130, ambos inclusive, de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (G.O Extr. 2.146 del 28 d enero de 1978) Parte III, artículo 9 Numeral 3, artículo 14 Numeral 2 y en las normas contenidas en los artículos 8, 9, 19, 243, 247 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ***************

PRIMERO

Cursa a los folios 23 al 26 ambos inclusive, de la Primera Pieza, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 14 de enero de 2003; en la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado YORGE J.M.R., antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. *****

SEGUNDO

Cursa a los folios 132 al 133 ambos inclusive, de la Segunda Pieza, decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 19 de junio de 2003; mediante la cual niega la solicitud de la defensa, consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a favor de su defendido YORGE J.M.R.. *************************

TERCERO

Corre inserta a los folios 85 al 86 de la Tercera Pieza, decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 25 de septiembre de 2003; mediante la cual niega la solicitud de la defensa, consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento, a favor de su defendido YORGE J.M.R.. *****************************************************************

CUARTO

Cursa a los folios 128 al 130, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, escrito de fecha 13 de noviembre de 2003, presentado por la abogada M.M.P., en su carácter de Defensora Pública del acusado YORGE J.M.R., anteriormente identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (G.O Extr. 2.146 del 28 d enero de 1978) Parte III, artículo 9 Numeral 3, artículo 14 Numeral 2 y en las normas contenidas en los artículos 8, 9, 19, 243, 247 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Negrillas del Tribunal).

Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado YORGE J.M.R., antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presunción del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Igualmente se evidencia de autos que hasta la presente fecha no ha sido posible la Constitución del Tribunal Mixto que va a conocer de la presente causa, por causas no imputables al acusado; estimando quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado YORGE J.M.R., anteriormente identificado, por las medidas cautelares previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Detención en propio domicilio la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal. ASÍ SE DEIDE. **

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido, acusado YORGE J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Número: 15.714.101, y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 14 de enero de 2003, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, Detención en su propio domicilio, ubicado en el barrio El Nacional, Calle El Progreso, casa N° 28, Sector las Cayenas, escalera N° 1, Los Teques, Municipio Autónomo Guicaipuro del Estado Miranda; y la obligación de presentarse cada OCHO (08) días ante este Tribunal; con vigilancia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M), a cuyo efecto se ordena librar oficio, a fin que se verifique las veces que lo estime necesario y pertinente si efectivamente el ciudadano YORGE J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Número: 15.714.101 da cumplimiento de la detención domiciliaria, excepto el día que le corresponda presentarse ante este Tribunal de Juicio. Todo conforme con lo previsto en los artículos 264 y 256 numerales 1 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************************

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. *****************************

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.L.C.

JAAS/jaas

Act N° 1M-678-03

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