Sentencia nº 1046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 1° de febrero de 2010, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 69.833, en su carácter de defensor del ciudadano YORGE J.M.V., titular de la cédula de identidad n° 12.803.076, procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y secuestro, e interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2009, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El 2 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor A.D.R..

El 13 de agosto de 2010, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone la parte actora lo que sigue:

Que el 20 de marzo de 2009, la Sala Constitucional (conoció en apelación contra la decisión dictada, el 11 de julio de 2008, por la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Yorge J.M.V., y anuló la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta proferida, el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal y repuso la causa penal al estado de que un nuevo Juzgado de Control se pronunciara solamente sobre la solicitud de nulidad intentada por la parte accionante en forma motivada, dentro del lapso perentorio de tres días).

Que, el 7 de mayo de 2010, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada.

Que el 30 de junio de 2009, el mencionado Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “declara SIN LUGAR, la solicitud de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de que el Ministerio Público, no presentó su Acto Conclusivo dentro del lapso establecido en la referida normativa”.

Que, contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, con fundamento en que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-03-2009, [...] ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA [...], significando con ello, que todos los actos celebrados con posterioridad a dicha decisión quedaron NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto hubo una reposición de la causa, lo cual debe entenderse que el Ministerio Público, una vez emitido el Pronunciamiento respectivo por parte del Juzgado Duodécimo del Control de este Circuito Judicial Penal, como fue en el caso en concreto emitido en fecha 07 de Mayo de 2009 [...] implicaba que el Ministerio Público debía presentar nuevamente su ACTO CONCLUSIVO dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto este que el Ministerio Público no realizó [...]”.

Que, la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación “asumió competencia exclusiva del Tribunal Supremo de Justicia como era dejar sin efecto de manera expresa una decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión esa que ORDENABA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, pronunciamiento este que fue omitido de manera intencional por el referido Órgano Agraviante donde prácticamente incurrieron en DESACATO JUDICIAL; En [sic] consecuencia las mismas [sic] vulnera los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales como son: DERECHO A LA LIBERTAD [...], DERECHO A LA DEFENSA [...], el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, igualmente DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA”.

Que “los Jueces de la Corte de Apelaciones de la Sala Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cambiaron el sentido y alcance de la decisión emitida por la Sala Constitucional [...] donde ordenaba la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, ello sin lugar a dudas, significa que los actos realizados posteriormente a la decisión ANULADA quedan NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, ya que se está retrotrayendo la causa hasta el momento en que se resuelva la NULIDAD ABSOLUTA pedida al momento de llevarse a efecto el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, de allí que en adelante todos los actos son nulos, y si la causa se encontraba en fase de juicio obviamente tiene que ser remitida a Control, para que se lleve [sic] a efectos los demás ACTOS si se requieren como sería la audiencia preliminar”.

En consecuencia, solicitó “se declaren [sic] la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su Sala Nro. 03, así como la decisión emitida por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal, ya que dicho Juzgado pretende remitir la causa a la fase que se encontraba antes de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ORDENARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, y se ordenen [sic] continuar con el proceso por ante el respectivo Juzgado de Control y se tramite la causa por el procedimiento ordinario que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal”.

II DE LA DECISIÓN ACCIONADA

La decisión dictada, el 3 de septiembre de 2010, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fue del siguiente tenor:

“FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

[...]

El apelante refiere un grave ‘ERROR DE DERECHO’ [...].

En ese sentido se cita la recurrida a los fines de analizar los argumentos de la misma:

‘Ahora bien, es clara la decisión del Tribunal Supremo de Justicia cuando ordena en su decisión específicamente en el número cuatro, lo siguiente ‘Se ANULA la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta proferida, el 30 de mayo de 2008, por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se repone la causa penal al estado de que un nuevo Juzgado de Control se pronuncie solamente sobre la solicitud de nulidad intentada por la parte accionante en forma motivada, dentro del lapso perentorio de tres días’.

Lo que indica claramente que la reposición es única y solamente para motivar la decisión anulada, no para realizar nuevamente la audiencia de presentación de imputados [...] por lo que el curso del proceso no fue afectado, y los lapsos preclusivos debieron ser atendidos oportunamente por el Ministerio Público, por lo que el presente asunto se encuentra actualmente en la etapa de realización del juicio oral y público, para lo cual debió presentarse Acusación en tiempo hábil. Mal podría entonces este Tribunal, acordar la libertad inmediata del ciudadano YORGE J.M.V., cuando la decisión tomada por este Tribunal a solicitud del Tribunal Supremo de Justicia no versó sobre la reposición de la causa desde la audiencia de presentación de imputados por orden de aprehensión, sino sencillamente sobre una incidencia [...].

Razón por la cual este Tribunal NIEGA lo solicitado [...] y acuerda remitir el presente asunto, después de cumplirse el lapso legal correspondiente al Tribunal Primero de Juicio, quien actualmente conoce del mismo. ASÍ SE DECIDE’.

[...]

Por tanto, no le asiste la razón ni el derecho al recurrente cuando pretende establecer ciertas circunstancias o supuestas ordenes que no contiene la referida decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T.S. deJ.; y ello, si nos atenemos a que hubo un pronunciamiento por parte de nuestro máximo Tribunal donde acordó ANULAR lo antes expresado, debemos atender lo dispuesto en el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

[...]

A este respecto se debe tener en cuenta que no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencialmente a la validez de los actos subsiguientes, o cual la ley expresamente preceptúe tal nulidad.

[...] En tal sentido, observa esta Alzada, conforme a lo anteriormente expuesto, que estando el proceso seguido al ciudadano YORGE J.M.V., en etapa de juicio, podemos precisar que con lo pretendido por el recurrente obviamente se le causaría un gravamen irreparable, un grave daño, donde se le verán afectados múltiples garantías Constitucionales y procesales, lo cual lesionaría evidentemente una real y verdadera tutela Judicial efectiva, a la que está obligado este órgano jurisdiccional en salvaguarda, por tanto no le asiste la razón ni el derecho al recurrente. Así se Declara.-

[...]

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.G., defensor del ciudadano YORGE J.M.V., SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 2294-09, dictada en fecha 30-06-2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

III DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y, n° 39.522 del 1° de octubre de 2010, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo autónomas interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo.

Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por la Sala n° 3 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa lo siguiente:

Consta en autos que desde el 1° de febrero de 2010, oportunidad en la cual el abogado F.G., actuando en su carácter de defensor del ciudadano Yorge J.M.V., interpuso la presente acción de amparo constitucional hasta la fecha del presente fallo, han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de su defensa, acto alguno del procedimiento.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001, caso: J.V.A.C., en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia (Negrillas de la Sala).

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad de la parte actora, esta Sala, en vista de que los hechos alegados -presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de acciones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado F.G., en su carácter de defensor del ciudadano Yorge J.M.V., procesado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y secuestro, contra la decisión dictada, el 22 de septiembre de 2009, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede de esta Sala Constitucional del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 28 días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 10-0085

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto salvado en los siguientes términos:

En el caso sub lite, el defensor del ciudadano Yorge Meléndez demandó amparo constitucional contra la decisión que emitió el 22 de septiembre de 2009 la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la apelación contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

La mayoría sentenciadora declaró la terminación del procedimiento por abandono de trámite, pues “han transcurrido más de seis (6) meses, sin que durante ese tiempo la parte actora haya realizado, directamente o a través de su defensa, acto alguno del procedimiento”.

Asimismo, la mayoría sentenciadora consideró que “(…) en vista de que los hechos alegados –presuntamente lesivos-, no afectan el orden público, declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre garantías y Derechos Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento (…)”.

Respecto a la declaración de la terminación del procedimiento por abandono de trámite, este Magistrado disidente estima lo siguiente:

Esta Sala, en sentencia n.° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L, respecto al derecho a la defensa, expresó lo siguiente:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Asimismo, en relación con el derecho a la libertad, la Sala, mediante sentencia n.° 899 de 31 de mayo de 2001, caso: D.M.P.H., expresó:

El artículo 19 de la Carta Magna establece que:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

.

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.

(s.TC 53/1985, FJ 4.°)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

El anterior criterio había sido ratificado pacíficamente, así, en sentencia número 843 de 11 de mayo de 2005, caso: M.Á.R.S., con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se señaló lo siguiente:

Esta Sala considera, con base en los elementos que cursan en autos, que en el presente caso el derecho presuntamente violado es la libertad personal del ciudadano M.Á.R.S., el cual sí encuadra en los términos de la sentencia antes señalada, toda vez que es un derecho fundamental de eminente orden público, supuesto en el cual no cabría la figura del desistimiento de la acción de amparo constitucional. El fundamento de lo anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho colectivo, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes identificado, así como también perjudica al bien común (vid. Sentencia No. 1321/2002 de esta Sala), esto último motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad.

Sobre esta doble visión del derecho a la libertad, según la cual éste se encuentra referido tanto a la esfera particular del ciudadano como a la colectividad, ALEXI enseña:

...el derecho general de libertad introduce una parte de la libertad del estado de naturaleza como así también una parte del aseguramiento del status quo en la situación total de libertad. En contra de esto no se puede aducir la imagen del individuo aislado. A través de la ley de ponderación, el derecho general de libertad es introducido en la situación total de libertad de forma tal que la ‘referencia a la persona y a la vinculación con la comunidad’ puede, por una parte, ser tomada en cuenta sin mayor problema y, por otra, se mantienen los elementos de libertad necesarios para la ‘independencia de la persona’, también en la vida moderna.

(ALEXI, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 2001, p. 369).

En vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada W.C.H.H., en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Resaltado del votosalvante)

Así las cosas, a juicio de este disidente – y en consonancia con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República y con la jurisprudencia de esta Sala-, los derechos constitucionales que fueron denunciados como quebrantados por la Comisión Judicial, son de eminente orden público, de modo que la mayoría sentenciadora no podía declarar, en sano derecho, la terminación del procedimiento por un supuesto –o, incluso, por un efectivo- abandono de trámite, porque la razón de orden público prima sobre esto último.

Por las razones que se expusieron anteriormente, a juicio de este Magistrado disidente, lo procedente en derecho hubiera sido la continuación del procedimiento y la celebración de la audiencia respectiva.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

…/

P.R. RONDÓN HAAZ

Disidente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0085

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