Decisión nº 46 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, N IÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 46.

Expediente No. 25.559.-

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: ciudadanos Yorge L.M.V. y Nirfa del C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.676.039 y V- 12.758.082, respectivamente, domiciliados en el municipio R.d.P. del estado Zulia.

Niño(s), niña(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Yorge L.M.V. y Nirfa del C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.676.039 y V- 12.758.082, respectivamente, asistidos por el abogado Yrone J.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.111, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que lo vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de marzo de 1.992, ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P. del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 62.

Manifiesta que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio R.d.P. del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día trece de mayo de 2.007 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), según se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 122. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el hijo antes identificado, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 27 de mayo de 2014 y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de junio de 2014, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Segunda (32°) Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de julio de 2014, compareció el niño (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio fundada en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual: la p.p. del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. En cuanto a la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a las visitas los fines de semana, el padre podrá compartir con su menor hijo los días sábados y domingos, en forma alternada, es decir, una semana el día sábado y otra el día domingo. En un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y las seis de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo llevar al meno a un lugar distinto al de su residencia; el día del cumpleaños de cada uno de los padres, el menor lo pasará al lado de su respectivo padre y madre; el día del padre, lo puede pasa todo el día con su padre y el día de la madre lo pasará al lado de su madre; en forma alterna las vacaciones de semana santa, carnaval, empezando en el año 2014, el carnaval para el padre y la semana santa para la madre; las vacaciones escolares, cuando llegue el momento serán divididas en 15 días para cada padre hasta terminar el periodo vacacional o las vacaciones escolares serán compartidas, una semana para cada padre, en caso de que uno de los dos decida viajar en compañía de su hijo, se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del menor que pueda disfrutar con el padre el derecho de la recreación, esparcimiento y de su compañía; en la época navideña, el menor compartirá los días 24 y 31 e diciembre con la madre y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su padre, de manera alterna cada año, pudiendo llevar el padre al menor a un lugar distinto al de su residencia.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar como pensión de manutención la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales que serán entregados a la madre del referido menor, su aumento será de forma automática y proporcional cada año según la inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. El padre igualmente entregará a la madre de la meno el doble de la cantidad antes mencionada, es decir, Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los cinco (05) primeros días del mes de agosto y diciembre de cada año, para cubrir gastos escolares y navideños. Ambos progenitores se comprometen a cubrir gastos médicos y de medicinas, se harán responsables de suministrarles adicionalmente, todo lo relativo a gastos de vestuarios, recreación y todo lo necesario para su desarrollo normal; de educación en cuanto a los uniformes y útiles escolares, serán por cuenta y cargo exclusivo de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Yorge L.M.V. y Nirfa del C.S.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.676.039 y V- 12.758.082, respectivamente.

• Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el ante el Jefe Civil y Secretario del Registro Civil de la parroquia El Rosario del municipio R.d.P. del estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 62, expedida por la mencionada autoridad.

• En relación con el régimen del hijo: ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión. Y en relación a la P.P. será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los veintiún (21) días de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P): La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.V.C..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 46 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GVR/maev.

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