Decisión nº PJ0012016000080 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 1 de Abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001235

ASUNTO : IP01-P-2016-001235

AUDIENCIA PRESENTACION DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia de imputación por aprehensión en flagrancia con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana: YORGELYS J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 22.602.448, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Oficios de Hogar, residenciado en el Parcelamiento C.V., calle Luis espelozin, casa s/n, diagonal a la escuela S.R.I. teléfono: 0414.-658.13.42., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 541 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

• YORGELYS J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 22.602.448, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Oficios de Hogar, residenciado en el Parcelamiento C.V., calle Luis espelozin, casa s/n, diagonal a la escuela S.R.I. teléfono: 0414.-658.13.42.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación e imputación por Aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su imputación en contra de la ciudadana: YORGELYS J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 22.602.448, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Oficios de Hogar, residenciado en el Parcelamiento C.V., calle Luis espelozin, casa s/n, diagonal a la escuela S.R.I. teléfono: 0414.-658.13.42., por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho e imputo a la ciudadana por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Se le impuso al imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, que los exime de declarar, se procedió a preguntarles ¿desea usted declarar? Contestando a viva voz que NO DESEABA DECLARAR, SOBRE LOS HECHOS, MAS SIN EMBARGO SI ADMITIAN LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso.

Por su parte, la Defensa expone: “Esta defensa técnica solicita a este tribunal el procedimiento de delitos menos graves y en conversación sostenida con mi representado solicita la admisión de los hechos, a los fines de optar al beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, asimismo solicito copias simples del expediente, es todo”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma..

CONDICIONES

Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA

Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:

  1. - Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.

  2. - Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.

  3. - Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.

  4. - Que presente una oferta de reparación del daño que deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al acusado es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito por el que fue acusado, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador. Igualmente se observa que el acusado admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del sistema documental juris 2000, que no se encuentra sujeto con anterioridad a la medida solicitada.

Respecto al cuarto requisito el acusado oferto como medio de reparación del daño estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera, manifestando su aceptación la Fiscalía con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a los establecido en los artículos 358, 359, 360, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano plenamente identificado en autos L.J.G.S., como obligaciones en garantía del artículos señalados, las siguientes medidas:

Un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar trabajo de mantenimiento en la sede del Circuito Judicial Penal de Coro, , notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano debiendo remitir oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este circuito penal, a los fines de emitir informe de cumplimiento de obligaciones de la ciudadana a este tribunal. Se ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana a los fines de informar de las obligaciones impuestas por este Tribunal debiendo remitir a este Tribunal informe de cumplimiento de las obligaciones impuestas al procesado de autos.

Conforme 361 del Código Orgánico Procesal Penal queda suspendida la prescripción de la acción penal hasta la verificación de las condiciones fijadas.

Se fija el régimen de prueba de Tres (03) meses contados a partir de la celebración de la presente Audiencia.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a la ciudadana: YORGELYS J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 22.602.448, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Oficios de Hogar, residenciado en el Parcelamiento C.V., calle Luis espelozin, casa s/n, diagonal a la escuela S.R.I. teléfono: 0414.-658.13.42, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 541 del Código Penal. Con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le imponen las siguientes condiciones: Primero: La obligación de realizar trabajo de mantenimiento en la sede del Circuito Judicial Penal de Coro, , notificando de las obligaciones impuesta por este tribunal al ciudadano debiendo remitir oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este circuito penal, a los fines de emitir informe de cumplimiento de obligaciones de la ciudadana a este tribunal, designando como vigilante de dicho cumplimiento al departamento de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se ordena oficiar a la oficina de Participación Ciudadana a los fines de informar de las obligaciones impuestas por este Tribunal debiendo remitir a este Tribunal informe de cumplimiento de las obligaciones impuestas a la procesada de autos. SEGUNDO: Líbrese boleta de libertad a la ciudadana: YORGELYS J.P.M., titular de la cédula de identidad N° 22.602.448, Venezolano, de 25 años de edad, soltero, de oficio Oficios de Hogar, residenciado en el Parcelamiento C.V., calle Luis espelozin, casa s/n, diagonal a la escuela S.R.I. teléfono: 0414.-658.13.42.TERCERO: Conforme al artículo 361 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal hasta la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, manténgase en custodia el expediente hasta la Verificación prevista en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cúmplase, Regístrese, diaricese la presente decisión y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

EL SECRETARIO

ABG. FREDDY RODRIGUEZ.

Resolución N° PJ0012016000080

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