Decisión nº 140-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAudiencia Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 28 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001001

ASUNTO : LP11-P-2009-001001

Audiencia de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P), en virtud del escrito presentado en fecha 19-03-2010, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa seguida a los imputados Yorgen Edilso R.G., Y.C.P.P. y M.d.J.G.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Verifica la presencia de las partes presentes: La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. H.R., los imputados Yorgen Edilso R.G., Y.C.P. y ausentes: El imputado M.d.J.G., quién no fue debidamente notificado, ya que según información de la ciudadana Negli Sánchez, el precitado ciudadano falleció, tal y como consta en diligencia estampada por el alguacil E.R. al vuelto de folio 96 de la causa, y el Defensor Privado Abg. J.C.T.L., quién fue legalmente notificado, tal y como consta al vuelto del folio 98 de la causa. Verificada la presencia de las partes los investigados Yorgen Edilso R.G. y Y.C.P., solicitan el derecho de palabra quienes expusieron en su oportunidad “Renuncian en este acto a la Defensa Privada del Abogado J.C.T.L. y solicitamos al Tribunal que se nos designe un Defensor Público que no asista en la presente causa.. Se oyó a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. H.R., quién expuso: “Visto la a.d.D.P.A.. J.C.D. y siendo que a los aquí investigados solicitan la revocatoria de dicho Defensor, a los fines que se le designe un Defensor Público, esta Representación Fiscal en aras de la economía procesal solicita que el Tribunal se pronuncie al respecto por auto separado” Es todo. En este estado la ciudadana Juez tomando en cuenta lo manifestado por los investigados y lo señalado por la vindicta pública, toma en consideración lo señalado por los mismos y visto que se encuentra en esta sala la Defensora Pública Abg. S.A. le solicita que asista a los investigados en la presente causa, en aras de la unidad de la Defensa, de la asistencia técnica de un Defensor a los investigados en los actos del proceso y resolver la solicitud de la Representación Fiscal, en consecuencia le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. S.A. quién expuso “No tengo ningún impedimento de asistir en este acto a los aquí imputados, en aras de garantizar los derechos de los mismos la economía procesal” Es todo. En este la ciudadana Jueza da apertura al acto y explica a las partes la importancia del mismo, y de inmediato le concede el derecho de palabra a la vindicta pública representada en este por la Abg. H.R. quién expuso “Ratificó en todas y cada una de sus partes, la solicitud de sobreseimiento que interpusiera por ante este Tribunal en fecha 20-11-2009, a favor de los imputados Yorgen Edilso R.G., de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, por cuanto se considera que en relación a dicho ciudadano existe una causa de no imputabilidad, ya que en la prueba toxicológica dicho ciudadano resulto positivo para el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la cantidad que fue incautada en su poder, puede considerarse como una dosis de consumo. En cuanto a la ciudadana Y.C.P.P., de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en virtud que las declaraciones que constan del ciudadano M.d.J.G.G., manifestó a la comisión policial que la sustancia incautada era de su propiedad, por lo que se exculpa de responsabilidad a su concubina y en consecuencia no se le puede atribuir delito alguno a ella. En cuanto al ciudadano M.d.J.G., de conformidad con el artículo 318 numeral 3, ya que se observa en las actuaciones que el mismo falleció en fecha 16-08-2009, según consta en acta de defunción inserta al folio 88 de la causa, expedida por la Registradora Civil del Municipio J.C.S.d.E.M., con sede en Arapuey, por lo que la acción penal en su caso ha extinguido. Así mismo solicito copias certificadas de la experticia de la droga incautada a los fines de proceder a la destrucción de la misma, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal”. Se oye a la Defensa Pública las Abg. S.A. quién expuso “Como quiera que consta de los imputados al Defensor Privado, como quiera el Ministerio Público esta solicitando el sobreseimiento de la causa de acuerdo con el artículo 318, según consta en escrito inserto al folio 85 al 92 de la causa, acto conclusivo que beneficia a los imputados y a los efectos de evitar dilaciones necesarias se realiza la presente asistencia, adhiriendo esta Defensora a lo manifestado por el Ministerio Público, se decrete el sobreseimiento a los imputados. Se impuso a los imputados del precepto constitucional y de sus derechos y garantías en el presente acto, quedando identificados como queda escrito: YORGEN EDILSO R.G., venezolano, de 21 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.735.074, grado de instrucción bachiller, oficio obrero, soltero, hijo E.A.R. (v) y N.d.C.G. (v), domiciliado en la población de Arapuey, Barrio Chino, Sector N.E., rancho s/n, teléfono 0416-9112422 perteneciente a mi hermana Yusmary; y Y.C.P.P., venezolana, de 25 años edad, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.042.392, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, oficio ama de casa, soltera, hija Yhajaira E.P. (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en la población de Arapuey, Barrio Chino, Sector N.E., rancho s/n, teléfono 0416-9112422 perteneciente a mi amiga Yusmary, quienes expusieron en su oportunidad: “Nos acogemos al precepto Constitucional de no rendir declaración. Es todo.” A.l.a. que conforman la presente causa y oídas las partes tales como: Representación Fiscal y lo señalado por la Defensa, visto lo manifestado por los imputados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECRETAR: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por lo que se SOBRESEE la presente causa, a favor de los imputados: Yorgen Edilso R.G., venezolano, de 21 años de edad, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 10-12-1988, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.735.074, grado de instrucción bachiller, oficio obrero, soltero, hijo E.A.R. (v) y N.d.C.G. (v), domiciliado en la población de Arapuey, Barrio Chino, Sector N.E., rancho s/n, teléfono 0416-9112422 perteneciente a mi hermana Yusmary, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2009, tal como fue expuesto por parte de la Vindicta Pública y en la solicitud inserta folios 29 al 93 de la causa, y por cuanto dicho ciudadano le asiste una causa de no punibilidad, al observarse que en la prueba toxicológica dicho ciudadano resulto positivo para el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cantidad que fue incautada en su poder como es de TRES GRAMOS, con 100 miligramos de Cocaína Base, tal como consta al folio 50 de la causa, por lo que se considera como una dosis de consumo, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del COPP.; En cuanto a la imputada Y.C.P.P., venezolana, de 25 años edad, natural de Arapuey Estado Mérida, fecha de nacimiento 30-01-1985, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.042.392, grado de instrucción cuarto grado de educación básica, oficio ama de casa, soltera, hija Yhajaira E.P. (v) y desconoce el nombre de su padre, domiciliado en la población de Arapuey, Barrio Chino, Sector N.E., rancho s/n, teléfono 0416-9112422 perteneciente a mi amiga Yusmary, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en virtud que las declaraciones que constan del ciudadano M.d.J.G.G., el mismo manifestó a la comisión policial que la sustancia incautada era de su propiedad, por lo que se exculpa de responsabilidad a su concubina y en consecuencia no se le puede atribuir delito alguno a ella. Y en cuanto al imputado M.D.J.G.G., venezolano, de 33 años edad, natural de Arapuey Estado Mérida, nacido en fecha 22-10-1976, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.431.299, de oficio albañil, hijo de B.S. (v) y M.d.J.G. (v), domiciliado en vida en la población de Arapuey, Barrio Chino, Sector N.E., calle principal, rancho s/n, cerca del señor Ceferino, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en armonía con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 del COPP, ya que se observa en las actuaciones que el mismo falleció en fecha 16-08-2009, según consta en acta de defunción inserta al folio 88 de la causa, expedida por la Registradora Civil del Municipio J.C.S.d.E.M., con sede en Arapuey, por lo que la acción penal en su caso ha extinguido, todos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, acordando lo solicitado de conformidad de conformidad con el artículo 318 numerales 1, 2 y 3 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 13-05-2009, tal como fue expuesto por parte de la Vindicta Pública en la solicitud inserta folios 29 al 93 de la causa. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se autoriza a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a la destrucción de la droga incautada tal como consta en las actuaciones experticia folio 49 al 51, por lo que se acuerda oficiar a la misma remitiendo anexo copias certificadas de la experticia de la droga incautada y de la presente acta con su auto, de conformidad con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, impuesta a los imputados en fecha 16-05-2009. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas de la Fiscal y la Defensa. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal establecido, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos señalados a lo largo de la misma. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Pena, salvo la victima por extensión de M.G., la cual se acuerda y ordena notificar. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

LA SECRETARIA

ABG. EDIHT GARCÍA

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