Sentencia nº 395 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el abogado W.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.134, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YORGEN Y.D.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.656.602 y E.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.153.717, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, que DECLARO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ciudadano H.M.H.B. y ANULÓ de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452. 2, 453, 454, 456 y 457 eiusdem, la decisión dictada por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que ABSOLVIÓ a los ciudadanos YORGEN Y.D.P. de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.C. (occiso) y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA MATERIAL, previsto en el artículo 240 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia, y E.E.M. de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 (actual 424) eiusdem, en perjuicio del ciudadano C.E.C. (occiso), y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA MATERIAL, previsto en el artículo 240 (actual 239) del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la Administración de Justicia; por lo que se ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que realizó el juicio oral.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, le correspondió la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procesales, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

Los hechos por los cuales acusó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, son los siguientes:

…26 de Noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano C.E.C. (occiso), se encontraba en la calle libertad en las M. delL. en compañía del ciudadano C.E.R. (testigo referencial), cuando observó unas camionetas que pasaron en varias oportunidades cerca de donde se encontraba presumiblemente vigilándolo; seguidamente el ciudadano C.E.C. (Occiso) se traslada a su vivienda ubicada en la calle Libertad, casa No. 42-98, Las M. delL., y se acuesta en un chinchorro que se encontraba colgado en la parte trasera de la misma (patio); encontrándose en la parte de afuera de la vivienda la ciudadana V.C. (progenitora) y la ciudadana IZAGUIRRE Y.J., cuando se presentan cuatro (4) funcionarios policiales adscritos a la DISIP, portando armas de fuego y manifestándoles que les dieran acceso a la vivienda que en la parte trasera se encontraba un delincuente armado, siéndole manifestado por la ciudadana V.C., que el único que se encontraba allí era su hijo C.E.C., procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda de manera hostil; al estar en el patio el ciudadano C.E.C. se levanta del chinchorro donde se encuentra y al observar a los funcionarios armados, levanta la manos y les manifiesta que no lo maten que él no ha hecho nada, a lo que los funcionarios hacen caso omiso y accionan sus armas de reglamento en contra de la humanidad del ciudadano C.E.C., causándole dos heridas en la región anterior del hemotórax y en la fosa iliaca izquierda, lo que le produce un Shock Hipovolémico que le causa la muerte; posteriormente los funcionarios toman un trozo de cabilla que se encuentra en el sitio y abren varios orificios (huecos) en la pared de la parte trasera de la vivienda, haciendo que los mismos se noten como impactos de bala, presuntamente por disparos efectuados por la víctima; así mismo siembran un arma de fuego tipo escopeta junto al cuerpo de la víctima, simulando que la misma era portada por el mismo; notificando a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Base No. 402, Valle de la Pascua y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valle de la Pascua, que se había producido un enfrentamiento entre la comisión y la víctima y que el mismo se encontraba herido…

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RECURSO DE CASACION

PRIMERA DENUNCIA.

Expresa el recurrente que: “…Esta defensa denuncia la violación de la Ley por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Primer Punto del Recurso de Apelación declarado con lugar por la Corte de Apelaciones…”.

Transcribe el recurrente el artículo 22, para luego explicar lo que significa el sistema de la sana crítica, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencias, de igual manera transcribe parte de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones y concluye en esta denuncia que la Corte obvió que se demostró, mediante pruebas que el ciudadano Yorgen Y.D. Perales, no estaba presente en el lugar de los hechos y que las pruebas explanadas por el Ministerio Público no demostraron la participación del ciudadano E.E.M., por lo que se ha violentado la formalidad de la disposición establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA.

Señaló el recurrente que: “…Esta defensa denuncia la violación de la Ley por ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Segundo Punto del Recurso de Apelación declarado con lugar…”.

Transcribe el recurrente el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente transcribe parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del estado Guárico, para luego concluir señalando que “…no existe ilogicidad y contradicción, en cuanto al ciudadano E.E.M. en el juicio no se pudo demostrar la participación como lo indica el análisis realizado por el Tribunal, lo que demuestra que no existe contradicción en el fallo…”.

TERCERA DENUNCIA.

Expresa el recurrente que: “…Esta defensa denuncia la violación de la Ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173 en amplia concordancia con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las denuncias del escrito Recursivo de Apelación declarado Con Lugar por la Corte de Apelaciones…”.

Transcribe el recurrente parte de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad expresa que “…desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva no se pueden admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas…”.

CUARTA DENUNCIA.

Expresa el recurrente que: “…Esta defensa denuncia la violación de la Ley por ERRÓNEA APLICACIÓN de los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal …“.

Transcribe el recurrente los artículos 175 y 453 para luego expresar que “…Los Actos del proceso se vinculan estrechamente con la naturaleza del proceso Acusatorio. En efecto, proceso (sic) designa la secuencia judicial debida acerca de la realización de determinados actos jurídicos…”.

…Conviene con la finalidad de ilustrar lo que aquí se afirma, referirse a lo enmarcado en el Código Orgánico Procesal Penal, para que el debido proceso se cumpla en este caso particular se debió verificar que pasó con las notificaciones, ¿fueron debidamente notificadas?, tal como establece el Código, como se desprende de las actas de esto se hizo (sic), dejando en estado de indefensión absoluta a mis defendidos…

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La Sala, para decidir, observa:

El recurso de casación propuesto se plantea contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, que declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y anuló de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, 451, 452, 2, 453, 454, 456 y 457 eiusdem, la decisión dictada por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, que absolvió a los ciudadanos Yorgen Y.D.P. de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORÍA MATERIAL, y al ciudadano E.E.M. de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE EN GRADO DE COAUTORIA MATERIAL, por lo que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que realizó el juicio oral.

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

…Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán inimpugnables las decisiones de la Corte de Apelaciones, que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio, verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior…

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Al examinar la decisión impugnada se puede observar que no se encuentra dentro de las decisiones recurribles en casación, toda vez que la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral, por ende dicha resolución no encuentra cabida en casación, al no poner fin al proceso ni hacer imposible la continuación del mismo.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el Recurso de Casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación presentado por el abogado W.A.L., actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos YORGEN Y.D.P. y E.E.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 7 días del mes de agosto de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/tcp.-

09-0162

No firmó la Magistrada Dra. D.N.B. por motivo justificado.

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