Decisión de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFlor Elizabeth Colmenares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 20 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-001599

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE:

DRA. F.E.C.D.R.

SECRETARIO (A):

ABG. J.M..

IMPUTADOS: YORGENIS G.B. DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA , NACIDO EN FECHA 10/09/1982, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO , PROFESIÓN U OFICIO COLECTOR, RESIDENCIADO EN SECTOR TERRAPLÉN, MANGUITO 5, CASA 103, S.T.D.T., CARTANAL, MUNICIPIO INDEPENDENCIA ,ESTADO MIRANDA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 16.116.365 HIJO DE T.B. (F) y de padre M.A.R.Q.,

FISCAL:

DR. L.R., FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR:

DRA. EVEHELISSE HARTIN COLLINS, DEFENSOR PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: F.A. TERAN VELEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N°V-17.855.770.

Vista la AUDIENCIA ORAL, celebrada en fecha 05 de Abril del 2.005, en la causa seguida a el ciudadano: YORGENIS G.B. de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, Estado Miranda , Nacido en fecha 10/09/1982, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero , Profesión u Oficio Colector, Residenciado en Sector Terraplén, Manguito 5, Casa 103, S.T.d.T., Cartanal, Municipio Independencia ,Estado Miranda, Portador de la Cédula de identidad N° V- 16.116.365 hijo de T.B. (F) y de padre M.A.R.Q., en virtud de solicitud hecha por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DR. L.R.; por la presunta comisión de uno de los delitos en contra de La Propiedad y Las Personas, mediante la cual pide se Decrete la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 Ordinales 2° y 3,° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ya identificado, como los delitos de ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículo: 458 de la Reforma Parcial del Código Penal y se sigan las presentes actuaciones e investigaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo lo cual fundamento en su exposición verbal y en las actas que previamente consigno que rielan en las actas que conforman el presente Expediente, habiéndose este Tribunal reservado el lapso legal para dictar auto fundado de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem, de seguida pasa a hacerlo en lo términos siguientes:

I.-

A el ciudadano: YORGENIS G.B. de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, Estado Miranda , Nacido en fecha 10/09/1982, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero , Profesión u Oficio Colector, Residenciado en Sector Terraplén, Manguito 5, Casa 103, S.T.d.T., Cartanal, Municipio Independencia ,Estado Miranda, Portador de la Cédula de identidad N° V- 16.116.365 hijo de T.B. (F) y de padre M.A.R.Q., el DR. L.R.; Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye el hecho de haber sido aprehendido tal como señala el funcionario policial, Detective M.J., titular de la Cédula de Identidad N°V-12.821.327, Credencial 019, adscrito a la División de Operaciones Policía Municipal del Municipio Autónomo T.L., Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en Acta Policial de fecha 04 de abril del 2.005, que se transcribe así:

..me traslade a bordo de la unidad P-32, conducida por el Agente VANEGAS MARCOS, titular de la cedula de identidad N°12.640.069, credencial 037,……, a la dirección antes mencionada una vez en el lugar pudimos percatarnos que una gran afluencia de personas se encontraba agrediendo a un sujeto por lo que nos vimos en la necesidad de salvaguardar su integridad física de conformidad a lo establecido en el Artículo 43 de la Constitución Nacional de la ….., le realice la inspección personal, no logrando encontrarle nada ilegal, pudiendo percatarme que presentaba múltiples hematomas en todas partes del cuerpo, siendo impuesto de sus derechos de Imputado……, seguidamente se me aproximo un ciudadano quien manifestó llamarse como queda escrito: TERAN VELEZ F.A., titular de la cedula de identidad N°V-17.855.770, de 20 años de edad, quien nos indicó que este sujeto momentos antes lo había despojado de sus pertenencias en compañía de cuatro sujetos mas con un arma de Juguete, logrando capturarlo la comunidad quitándole el arma y el teléfono celular antes descrito como también del fascimil de arma de fuego, marca Omega, de color Cromada, indicándole al ciudadano que debe acompañarnos al comando central a fin de rendir declaraciones, seguidamente procedimos a trasladar al comando central al ciudadano aprehendido, lo incautado, el ciudadano agraviado junto a los ciudadanos R.M.J.L., titular de la cedula de identidad N°V-7.926.485, de 37 años de edad y D.M.M.A., titular de la cedula de identidad N°V-14.907.259, de 24 años de edad, quienes fungirán como testigos…, quedo identificado como: YORGENIS G.B., quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N°16.116.365, la cual no portaba para el momento, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/1.982, natural de Caracas Distrito Capital, de padre desconocido, residenciado en el Manguito 5, avenida principal casa N° 103, EL Alto De Soapire, Municipio P.C.d.E.M.,..

II.-

Asimismo, el ciudadano: YORGENIS G.B., ya identificado, fue debidamente impuestos del hecho imputado por la vindicta publica en sus condiciones de modo, lugar y tiempo en las cuales el mismo presuntamente ocurrió e igualmente de sus derechos y garantías Constitucionales, preceptuados en los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 40 Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisadas como han sido las Actas que como han sido las Actas que conforman las presentes actuaciones tales como:

Auto de Apertura de de la Investigación, librada por la Fiscalia 16 del Ministerio Público, de fecha 10 de Mayo del 2.005, oficio N° 15-F16- 1451-05, folio 2 de las presentes actuaciones.

OFICIO N0. 371/05, de fecha 10 de Mayo del 2.005, librado por el órgano policial actuante dirigido al Fiscal 16 del Ministerio Público, mediante el cual remite al imputado: YORGENIS G.B., ya identificado, se anexan original de actas policiales, actas de entrevistas y cadena de custodia de evidencia, Actas de Entrevistas de dos (02) testigos, de la victima que se explican por si sola.

Acta de Entrevista realizada a la victima: TERAN VELEZ F.A., titular de la cedula de identidad N°V-17.855.770, el cual previamente juramentado declaró ante el cuerpo policial actuante, según Acta de entrevista de fecha: 10.05.05, de cuya declaración se extrae lo siguiente:

..venia de clases, cuando me encontraba en la avenida principal del sector donde resido cuando de pronto cinco (05) sujetos me rodearon y uno de ellos tenia un arma, logrando quitarme un bolso en el cual llevaba los cuadernos, la cartera y el teléfono celular, en ese momento le tire la mano al que tenia el arma dándome cuenta que era de mentira, en eso ellos salieron corriendo y yo los seguí, en ese momento paso un motorizado de la policía metropolitana y le dije lo que me había pasado este me monto en la moto y seguimos a los sujetos logrando agarrar a uno de ellos, en eso busque a mis vecinos los cuales se llegaron al lugar donde lo teníamos, pudiendo quitarle mi celular y el arma de juguete, entonces los vecinos comenzaron a golpearlo hasta que se presento una unidad de la Policía Municipal quien nos quito el sujeto y luego de indicarle lo sucedido que debía acompañarlos…

Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 10 de Mayo del 2.005, realizada por el referido Cuerpo Policial al momento de llevar a cabo la aprehensión del referido ciudadano, con las respectiva cadena de Evidencias, en los términos que se describen en el Oficio de remisión.

Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos: R.M.J.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-7.926.485 y D.M.M.A., titular de la Cédula de identidad N° V-14.907.259, respectivamente, por el órgano policial actuantes, ciudadanos estos que fungen como testigos de los hechos y de la aprehensión del imputado de marras.

III.-

Estando presente la victima: TERAN VELEZ F.A., titular de la Cédula de Identidad N°V-17.855.770, el mismo estando debidamente impuestos de las generales de Ley en materia de testimonios y excusas, habiendo prestado el juramento de Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 23 y 120 Ord. 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

Soy estudiante de arte en la universidad central de Venezuela, yo tengo miedo de mi y de mi familia ya que el señor que me robo vive cerca de mi casa, cuando yo venia de la Universidad en una camioneta de S.T. como a las 9:30 de la noche yo me quede a la altura de la Raiza y en la otra calle venían otros muchachos eran seis en total, ellos me cercaron me hicieron una rueda de pescado el ciudadano me saco un arma de fuego que tenia debajo de la camisa y me quitaron el celular, la cartera, yo le dije que me dieran la cedula y el carnet, el ciudadano me dijo dame el teléfono y me lo saco del bolsillo del pantalón , ellos salieron corriendo y yo me quede en shock hasta que apareció un funcionario de la Policía Metropolitana en moto y le conté que me habían robado, me dijo que me montara en la moto y arrancamos a perseguirlos, logramos alcanzar solo al señor de sala, y el soltó lo que tenia, en eso la gente empezó a salir y lo vieron a el, me preguntaron que si me habían robado y empezaron a golpearlo cuando dije que si, pero algunos vecinos estaban molestos porque los habían robado en otras oportunidades, llamaron a una unidad, y esta llego, en ese momento como ya lo habían golpeado mucho p’ero yo no lo toque por miedo, y el dijo que iba a decir donde estaba el teléfono, el dijo donde estaba el teléfono y encontraron también el arma que el tenia, me dijeron que si tenia papeles del teléfono y me pusieron a declarar y eso Es todo.

Vista la manifestación hecha de viva voz en esta Audiencia por parte del ciudadano: YORGENIS G.B., ya identificado, previamente impuesto de su derecho a declarar y demás garantías, habiendo facilitado al Tribunal sus datos de identificación y domicilio, expuso:

Yo estaba con la jeba mía en la Raiza estábamos discutiendo, yo en ningún momento le saque un arma yo estaba en la bicicleta rumbo a mi casa, cuando estaban persiguiendo a los sujetos me agarraron a mi y me dijeron que les dijera donde estaba el celular, después que me dieron la golpiza yo dije que había visto a un negrito que se descargo del celular cuando el lo repico el celular sonó y lo encontraron, tengo cuatro días sin trabajar. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que interrogue al Investigado, el cual a preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: Si llegue a escuchar a la gente cuando me golpeaban que yo los había robado anteriormente, yo he estado detenido anteriormente, solamente en operativos. Es todo.

Asimismo, analizada la exposición hecha ante esta Audiencia por la Defensa del mismo, DRA. EVELISSE HARTING COLLINS; quien expuso:

" Me llama la atención es la contradicción entre lo que dicen las actas del expediente y lo manifestado en esta sala por la victima, en las actas dijo que eran cuatro sujetos y aquí dijo que eran 6, es confuso la detención ya que la victima encuentra u a un Policía Metropolitana y salen a perseguir a los sujetos y en eso salio la colectividad y lo golpeo, así mismo dicen las actas que le quitaron de encima el celular a mi defendido y en sala la victima dice que el celular lo encontraron después, por eso me parece pertinente la aplicación del procedimiento ordinario, y considera la defensa que en el ejercicio del derecho a la defensa y en ras del principio de inocencia considera que la solicitud del Fiscal de Medida privativa no esta ajustada a derecho en consecuencia solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Es todo.”

Oídas las partes en la forma en que quedó patentizada en esta Audiencia Oral, quien aquí le toca Decidir, Observa:

Que estamos ante uno de los más grandes flagelos que agobia a nuestra comunidad por el aumento que el mismo a tenido en los últimos tiempos, debido a la gran inseguridad reinante, por cuanto tal como ha quedado patentizado en la presente Audiencia Oral, como lo es la presunta comisión de un ROBO AGRAVADO, delito este contemplado en el Artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, tal como ha sido la precalificación dada por la Fiscalia del Ministerio Público, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones, caracterizado este delito según las circunstancias que quedaron expuesta en la Audiencia y se desprende de las actas policiales de investigación, que la victima; fue amenaza en su vida, por seis sujeto en total quienes se le acercaron y le hicieron una rueda de pescado, quien indica que el imputado le saco un arma de fuego que tenia debajo de la camisa y le quitaron el celular, le dijo dame el teléfono y se lo saco del bolsillo del pantalón, ellos salieron corriendo, y la misma tal como afirmó en la audiencia quedo en shock hasta que apareció un funcionario de la Policía Metropolitana en moto y le contó que le habían robado, le dijo que se montara en la moto y arrancaron a perseguirlos, lograron alcanzar solo al señor al imputado de sala por cuanto los demás huyeron, y el soltó lo que tenia, lo cual fue igualmente presenciado por los ciudadanos que fungen como testigos que fueron entrevistados por el cuerpo policial actuante, encajando tales hechos imputados al investigado con el tipo penal precalificado por la vindicta publica, estando caracterizado en lo que respecta al ROBO AGRAVADO, por ser un delito pluriofensivo, en virtud de la multiplicidad de bienes jurídicos atacados y afectados con su comisión, como lo es la propiedad, la vida, la libertad, bienes estos que se ven amenazados en su conjunto de manera u otra, en mayor o menor intensidad, según el caso imputado al investigado: EVELISSE HARTING COLLINS, ya identificado, por cuanto la vindicta publica le ha imputado la presunta comisión de tal delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, como se desprende de las actas de investigación, de lo expuesto por la victima en el Acta de Entrevista rendida ante el órgano policial actuante, al igual que en la audiencia, así como los testigos entrevistados y tal como fue señalado por la vindicta publica en esta Audiencia; de allí que se puede advertir que tal delito, a.l.e.p. la victima ante el órgano investigativo al ser entrevistada y su dicho en esta audiencia, el cual se encuentra regulado por nuestro ordenamiento jurídico tal como el de la propiedad, aunado a que se trata de un delito pluriofensivo que afecta grandemente a la presunta victima de las presentes actuaciones al verse atacadas en su bienes más preciados como lo son la propiedad, la liberta y su vida , en virtud de la acción presunta del ciudadano: YORGENIS G.B., que da cuenta de la violencia que le fue inflingida al mismo, siendo con vista a lo actuado y oído en la audiencia oral, procedente ordenar la prosecución de las investigaciones por los tramites del procedimiento ordinario a los fines de practicar las actuaciones necesarias para determinar la presunta Autoría o Participación que pudiera tener en estos hechos el investigado y por ende el esclarecimiento de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido a su vez en el Artículo 283 ejusdem, que son del tenor siguiente:

ART. 373.- “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso sin perjuicio de las acciones a las que hubiere lugar.

El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…(SIC)

En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”

ART.- 283.- “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hace su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”

Considerando quien aquí decide, con vista a las actuaciones hasta ahora realizadas y que rielan en las actas que conforman las presentes actuaciones que fueron señaladas ut supra, que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir, según sus máximas de experiencias, que el imputado: YORGENIS G.B., ya identificado, pudiera ser el Autor ó Participe de los Hechos cuya imputación ha sido hecha en la presente Audiencia Oral por el Décimo Sexto del Ministerio Publico, al mismo, según las condiciones de modo, lugar y tiempo en que fue llevada a cabo su aprehensión, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 458 de la Reforma del Código Penal, estando configurado en consecuencia, con respecto a los mismos, el Principio “Fumus buni iuris”, correspondiéndole a este Tribunal considerando los extremos sobre la posibilidad de que el ciudadano: YORGENIS G.B., ya identificado, pudiera ser el responsable de tales hechos imputados por la vindicta publica, así como con base a la existencia de los hechos aquí imputados al mismo en sus características antes ut supra señaladas, que lo hacen ciertamente punible, e igualmente, la estimación que el mismo pudiera ser el autor de los hechos imputados por el Ministerio Público, correspondiendo asimismo, a quien le toca decidir, establecer las medidas cautelares procedentes y aplicables según el caso aquí planteado, de manera proporcional, tomando en cuenta el hecho imputado, su gravedad, causas y consecuencias, todo ello a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de la justicia penal, todo ello de conformidad con lo establecidos en los Artículos: 250 en sus Ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° ejusdem, lo cual vendría a ser el reflejo del cumplimiento del referido principio y así no poner en riesgo el proceso por el retardo en el mismo, que obstaculizaría la acción de la justicia, lo cual vendría a constituir la manifestación del principio de “PERICULUM IN MORA”. Es por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la Audiencia Oral, existiendo en las actas que componen las presentes actuaciones en la forma descrita, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: YORGENIS G.B., ya identificado, suficientemente identificado, pudiera ser el autor de el hecho punible a el imputado por la vindicta publica, considerando igualmente, según la apreciación de este Juzgador, que están dados los extremos para que se configuren y califiquen los hechos imputados al mismo, en consecuencia, se hace procedente y ajustado a derecho el Decretar la Medida Preventiva de Privación Judicial de la Libertad, al mismo, por considerar que están acreditados y dados los supuesto establecidos para que esta sea decretada, en virtud de los hechos y de tales circunstancia narradas en las condiciones de modo, lugar y tiempo en que presuntamente ocurrieron, considerando que se hace procedente que se continúen las investigaciones por los trámites del procedimiento ordinario, por cuanto estima que aun existen actuaciones que practicar para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, y que no esta evidentemente prescrita, al igual que existen elementos de convicción para considerar al ciudadano aprehendido como presunto Autor o Participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo: 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, tal como ha sido la precalificación Jurídica dada por la Fiscalia del Ministerio, la cual pudiere variar en el curso de las investigaciones; por considerar igualmente, que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° y 252 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal, presuntamente conexo a la comisión de otros delitos de iguales características y gravedad y que no esta evidentemente prescrita la acción para perseguir a los mismos, al igual que existe la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación y que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años de prisión, con vista a la concurrencia de delitos, todo ello con fundamento en los supuestos que se encuentran plasmadas en la normativa siguiente:

ART.- 250.- “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..”

    ART.- 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:

  4. - Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. - La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. - La magnitud del daño causado.

  7. - El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. - La conducta predelictual del imputado.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva….”

    ART. 252.- “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  9. - Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  10. - Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    DISPOSITIVA.-

    Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el articulo 283 Ejusdem. Segundo: decretar al ciudadano YORGENIS G.B. de Nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, Estado Miranda , Nacido en fecha 10/09/1982, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero , Profesión u Oficio Colector, Residenciado en Sector Terraplén, Manguito 5, Casa 103, S.T.d.T., Cartanal, Municipio Independencia ,Estado Miranda, Portador de la Cédula de identidad N° V- 16.116.365 hijo de T.B. (F) y de padre M.A.R.Q. la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que están llenos los extremos de Ley para tal efecto. SEGUNDO: Así mismo se admite la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen en su debida oportunidad Procesal a los fines de que se continué con las investigaciones. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I. donde quedará recluido a la orden de este tribunal, así mismo se acuerda realizarle un reconocimiento Médico Forense al investigado de autos a los fines de preservar su integridad Física antes de ser llevado al referido Centro Penitenciario de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda dictar mediante auto fundado la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 y 254 de la N.A.P.. Quedan notificadas las partes presentes en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código orgánico procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 5:00 horas de la tarde. Líbrese el correspondiente Oficio a la Medicatura forense participando lo aquí ordenado. Notifíquese a las partes. .

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

    DRA. F.E.C.D.R..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. J.M..

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