Decisión nº WP01-R-2010-000385 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 01 de Octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.J.P.C., en su carácter de defensor público penal del imputado YORGENIS F.R.C., venezolano, natural de Macuto, nacido en fecha 27/10/1989, de 18 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.R. (v) y de V.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-22.336.746, residenciado en Corapal, calle Victoria, cerca de Construrama, casa s/n de color rosada de un planta, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458 y 277 ambos del Código Penal vigente, respectivamente.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…No consta en las actas que rielan insertas al expediente ni del bien material objeto del presunto robo. Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia…Así las cosas consideró el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirle el hecho punible a mi defendido…Es importante Respetados Magistrados tomar en cuenta los siguientes acontecimientos y los tiempos donde se encuentra inmerso el presente procedimiento. El primero de él cuando se sucede el despojo sufrió a manos (sic) de un sujeto que portando un arma de fuego lo apunto y bajo amenaza de muerte lo despojo de dinero y de ticket estudiantiles…El segundo tiempo de este procedimiento y culminación del mismo tiene como cenit la aprehensión de mi defendido cundo (sic) los funcionarios se trasladan por sus propios medios en un vehículo particular…avistaron a dos sujetos que a bordo de una moto de color azul, con las mismas características que fue suministrada por el ciudadano denunciante, a quienes se dio la voz de alto…Esto ocurre en la Avenida principal en dirección al campo de Golf, Parroquia Caraballeda…Del acta de aprehensión antes trascrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, cual fue el bien o que cosa fue lo que supuestamente le robaron mis defendidos al ciudadano PERAZA PERES (sic) M.A. (presunta víctima), ni refleja si estos, mis defendidos, amenazaron su vida o si portaban o no arma de fuego…de esta acta se puede observar que no existen testigos que corroborarán lo dicho por los funcionarios, que corroboren el momento en que se efectuó el robo y despojo de las pertenencias al ciudadano PERAZA PERES (sic) M.A. cuando de la misma se refleja que: “no hubo testigos que sustenten el momento en que se cometía el robo ya que la aprehensión fue después y en otro lugar es importante Respetados magistrados que se debe tener en cuenta que los supuestos autores del hecho punible se desplazaban en una moto y los funcionarios policiales en un vehículo particular entonces se pregunta esta defensa como se explica que un vehículo particular va a dar alcance a una moto tripulada luego de haberse cometido un hecho punible cuan do (sic) las máximas de experiencia nos dicen que los ciudadanos que emprenden huida luego de la comisión de un hecho punible es muy difícil que sean alcanzados por un vehículo particular y menos creíble es que estos se vayan a detener en las adyacencias o cerca de lugar (sic) cuando por todos es sabido que podían ser objeto de búsqueda por parte de comisiones de la policía. Se presume que los funcionarios Policiales avistaron a mi defendido y por ser tripulante de una moto y de tez morena de una vez y sin medir investigación alguna lo traen a la audiencia de presentación con un procedimiento amañado y es aquí donde dictan la privativa ante la cual esta defensa recurre respetados magistrados a fin de que se verifiquen las graves violaciones a las garantías y a los derechos individuales sufre mi defendido por otro lado manifestó mi defendido que los funcionarios policiales le decían a la víctima luego de haber detenido a mi defendido “mira este es el que te robo míralo bien”; ante esto estamos en presencia de una violación a las garantías y derechos a mi defendido y por esto fue presentado y privado de su libertad en la audiencia a la que mediante el presente escrito recurrimos y denunciamos estas situaciones…Ahora bien, al atribuirle el a quo eficacia probatoria al acta de aprehensión y al acta de entrevista formulada al ciudadano PERAZA PERES (sic) M.A. (presunta víctima), sin la intervención de los principios de Contradicción, Inmediación y Control Judicial de la prueba, implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo. Conllevado todo ello a una violación flagrante del principio de presunción de inocencia de la cual gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en tránsito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, continuar mis defendidos (sic) sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa de su Derecho de Libertad sería sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta M.C. de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano YORGENIS F.R.C., fueron precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 18/08/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 27 y 28 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones de fecha 18/08/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…siendo aproximadamente las 06:45 horas de la tarde del día de hoy miércoles 18-08-2010, cuando nos encontrábamos en la sede de la comisaría Caraballeda, se presentó un ciudadano bastante nervioso pidiendo ayuda porque había sido robado se identificó como: PERAZA P.M.A., de 57 años de edad…manifestando éste que momentos antes cuando se encontraba en la estación de Servicio de Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, equipando una unidad colectiva la cual conduce debido a que se desempeña como avance de la línea ASOCAVA, que cubre la ruta Atlántida – Caribe, y al finalizar de equipar este estacionó la referida unidad colectiva y se disponía a tomar un café en un puesto de teléfonos adyacente de la estación de servicio, de pronto un sujeto delgado, de estatura media, de tex (sic) oscura, y vestía pantalón jeans azul y franelilla blanca, portando un arma de fuego le apuntó y bajo amenazas de muerte lo despojó de dinero en efectivo y los tickets estudiantiles, optando por emprender la huída y abordar como pasajero, en una moto que estaba en la subida de Tanaguarenas, que era conducida por otro sujeto de franela negra que le hacía espera, donde seguidamente emprendieron la huída en la referida dirección, por lo que nos trasladamos al lugar por nuestros propios medios en un vehículo particular, y a la altura de la subida del sector de Tanaguarenas con dirección a la avenida principal en dirección al campo de golf, parroquia Caraballeda, avistamos a dos sujetos a bordo de una moto de color azul, con los mimas (sic) características suministradas por el ciudadano denunciante, a quienes le dimos la voz de alto, identificamos simultáneamente como efectivos de la policía del Estado Vargas, reteniéndolos preventivamente, acto seguido comisioné al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 7-011 BASALO RAUL, que habilitara a dos testigos, donde este le pidió la colaboración a dos ciudadanos que caminaban por el lugar, quienes quedaron identificados como: S.L.Y.J., de 19 años de edad…y RIBAS LEON A.A., de 21 años de edad…los cuales aceptaron gustosamente prestar la colaboración como testigos presenciales de las actuaciones policiales, indicándole a los sujetos retenidos que exhibieran cualquier objeto oculto en sus vestimentas o adheridos que los involucren en un hecho punible, manifestando estos no poseer nada, indicándole que iban a ser objeto de una inspección corporal, posteriormente basándonos en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique al OFICIAL DE 1RA (PEV) 1-181 R.E., que realizara la revisión de los mismos, donde al pasajero de la moto el cual era de estatura media, contextura delgada, de color de piel negra, quien vestía un pantalón jeans y franelilla de color blanco, al realizarle la inspección corporal en la pretina del pantalón logró incautarle un arma de fuego con las siguientes características: marca Tanfoglio, de pavón de color negro, parcialmente oxidada, calibre 380 mm, serial AA11067, aprovisionada con una (01) bala del mismo calibre en la recámara sin percutir, con un cargador de metal de color negro contentivo de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, y a su vez en el bolsillo delantero derecho del mismo, poseía la cantidad de cincuenta y nueve (59) bolívares en efectivo, desglosados en cinco (05) billetes de papel moneda de aparente circulación legal con la denominación de cinco (5 Bs. F)…y diecisiete (17) billetes de papel moneda de aparente circulación legal con la denominación de dos (2 Bs.F)…y diecisiete tickets estudiantiles emanado del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, elaborados en papel…acto seguido le realizó la revisión corporal al conductor de la moto el cual poseía las siguientes características: de estatura media, de contextura gruesa, de tex (sic) blanca, vestido con Jeans de color gris, franela de color negro, a quien al realizarle la referida inspección lo se logró (sic) incautarle objeto alguno que lo involucre con un hecho punible, donde quedaron identificados: el primero de los nombrados como: YORGENIS F.R.C., de 18 años de edad, C.I. 22.336.746, (pasajero de la moto) y el segundo de los nombrados como: R…R..L..D…de 16 años de edad…

Al folio 30 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano PERAZA P.M.A., quien entre otras cosas manifestó:

“…siendo las 06:40 hrs. de la tarde, del día de hoy Miércoles 18/08/2010, cuando estaba en la bomba de Tanaguarenas, equipando el autobús que manejo de la línea ASOCAVA, que cubre la ruta Atlántida – Caribe, cuando termine de equipar estacioné el autobús y me dirigí a tomar un café en el puesto de teléfonos que queda frente de la bomba, cuando un muchacho negrito, con pantalón azul y franelilla blanca se me acercó y con una pistola negra me apuntó diciendo que “esto es un robo viejo y no grite porque te mato”, entonces yo le di el dinero que tenía y los tickets estudiantiles, de lo que había hecho en esa vuelta, este negrito corrió y se montó de parrillero en una moto azul que lo estaba esperando un muchacho de camisa negra en la subida de Tanaguarenas, después fui a la policía del Caribe, que queda en la entrada de playa Los Cocos y le dije a los policías que estaban allí lo que me paso, y ellos salieron a buscar a los muchachos que me robaron, después de media hora me dijeron que me trasladara hasta el departamento de investigaciones donde tenían a dos muchachos con las características similares de los que me habían robado, y una vez en el lugar aviste al muchacho que me robo que lo tenían retenido…” A preguntas formuladas contestó: “CUARTA: cuál es la cantidad de lo que lo despojaron? CONTESTO: más o menos cincuenta bolívares en sencillo y varios tickets estudiantiles y no se la cantidad. QUINTA: diga las características del arma de fuego? CONTESTO: pequeña de color negro…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano S.L.Y.J., quien entre otras cosas manifestó:

…Hoy 18-08-10, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi amigo A.R. en la baja de Cazaro (sic) parroquia Caraballeda, Estado Vargas; cuando dos muchachos me llamaron y se nos identificaron como funcionarios de la policía del estado Vargas nos revisaron pidiendo nuestra documentación personal, en eso observamos que venía (sic) dos muchachos en una moto de color azul, los policías rápidamente los detuvieron y comenzaron a revisarlo donde vimos que le consiguieron una pistola al parrillero quien vestía una franelilla de color blanco, y pantalón blue jeans, de contextura delgada, estatura baja y tez morena, el sujeto quien manejaba la moto vestía una franela de color negra, pantalón de color Gris, estatura alta, contextura delgada, y tez clara; los policías procedieron a colocarles las esposas, a los 5 minutos llego una patrulla policial donde allí montaron a los dos sujetos, luego un policía que se encontraba de civil me dijeron que le sirviera de calidad de testigo presencial de los hechos antes narrados, luego nos trajeron para esta oficina a rendir declaraciones aquí en macuto (sic)…

Al folio 32 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RIVAS LEÓN A.A., quien entre otras cosas manifestó:

…cuando eran las 07:00 horas de la noche, me encontraba en la bajada de Casaros, urbanización Caribe – Caraballeda, vimos a dos muchachos que iban en una moto de color azul, a quienes dos ciudadanos más los pararon identificándose como funcionarios policial; y nos pidieron a mi a mi (sic) amigo de nombre J.S., que colaboráramos como testigo; ya que lo (sic) iban a realizar una revisión corporal; nosotros aceptamos. Al realizarle la revisión le consiguieron a uno de ellos quien venía de parrillero una pistola de color negro en la parte de adelante del pantalón; este vestía con un jeans de color azul, una franelilla de color blanco y zapatos de igual manera de color blanco; luego verificaron al que venía conduciendo la moto; a quien no le incautaron nada; posterior mente (sic) los funcionarios pidieron apoyo y de allí nos trasladaron hasta el puesto policial ubicado en Caraballeda (comisaría Caraballeda); donde nos pidieron la identificaciones y esperamos la unidad para que nos trasladaran hasta esta oficina para corroborar con las actuaciones de los policías y dejar constancias mediante una entrevista…

Al folio 33 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual entre otras cosas se lee:

…diecisiete tickets estudiantiles emanando del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda elaborados en papel con los seriales OL-044569058, a nombre de YAJAIRA OROPEZA, OL-044667782, a nombre de JORGE BALADI, OL-026956240, a nombre de Y.G., OL-0227358965, a nombre de MANUEL DIAZ, OL-0277358783, a nombre de KATHERINE DIAZ, OL-0277358809, a nombre de LEONAIKEL DIAZ, OL-044798713, a nombre de S.R., OL-044921927, a nombre de CRISBELIS DIAZ, OL-045203009, a nombre de HELEN TUSSEN, OL-044474456 a nombre de A.L. OL-0442004598, a nombre de EMMANUEL ACAGUA OL-044995505, a nombre de O.S. OL-044303028, a nombre de A.G., OL-027249485 a nombre de TORREALBA LUIS, OL-044450679, a nombre de ERICK BECERRA, OL-044159504, a nombre de N.S., OL-044853182, a nombre de BARBARA VALERIO…

Al folio 34 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual entre otras cosas se lee:

…cincuenta y nueve (59) bolívares en efectivo, desglosados en cinco (05) billetes de papel moneda de aparente circulación legal con la denominación de cinco (5 Bs. F) con los seriales H84526207, B 74047070, H 76464041, B 65782490, D 84597263 y diecisiete (17) billetes de dos (2 Bs.F) con los seriales B 086618626, A 52152741, D 05613088, D 22338636, D 37156074, E 38613887, D 09475157, D 29469458, A 04587621, D 05832905, D 05616097, B 06926457, D 41879440, E 32262645, D 17579841, B 77672159, D 50320754…

Al folio 35 de la incidencia, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual entre otras cosas se lee:

…pistola marca Tanfoglio, de pavón de color negro, parcialmente oxidada, calibre 380 mm, serial AA11067, (01) bala del mismo calibre sin percutir, con un cargador de metal de color negro contentivo de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir…

A los folios 43 al 48 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 19/08/2010, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado en el presente caso, momento en el cual el ciudadano YORGENIS F.R.C. se acogió al precepto constitucional y no quiso declarar.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 18 de agosto de 2010, en horas de la noche, en la estación de Servicio de Tanaguarenas, Parroquia Caraballeda, cuando el ciudadano Peraza Miguel equipaba una unidad colectiva, la cual conducía debido a que se desempeñaba como avance de la línea ASOCAVA, que cubre la ruta Atlántida – Caribe, se presentó un sujeto delgado, de estatura media, de tez oscura, el cual vestía pantalón jeans azul y franelilla blanca, quien portando un arma de fuego amenazó de muerte al mencionado ciudadano y lo despojó de dinero en efectivo y tickets estudiantiles, optando por emprender la huída abordo de una moto que lo esperaba en la subida de Tanaguarenas; por lo que la víctima informa a unos funcionarios policiales lo ocurrido, quienes emprenden una búsqueda y detienen a los dos sujetos aborto del vehículo moto a la altura de la subida del sector de Tanaguarenas, con dirección al campo de golf, parroquia Caraballeda; siendo que al hoy imputado en presencia de los ciudadanos Y.S. y A.R., se le efectúo una revisión, localizándole en la pretina del pantalón que vestía para el momento de los hechos, un arma de fuego, así como se le incautó cierta cantidad de dinero en efectivo y varios tickets estudiantiles. Asimismo, consta en actas que el ciudadano Peraza Miguel reconoció al hoy imputado como la persona que portando arma de fuego los despojó de dinero en efectivo y tickets estudiantiles, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero precalificando el ilícito de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, ya que los objetos robados fueron recuperados. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORGENIS F.R.C., pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 19/08/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORGENIS F.R.C., pero por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 458, en relación con el 82 y 277, todos del Código Penal vigente, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000385

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