Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2012-000359/6.374

PARTE DEMANDANTE:

YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.686.931, representada judicialmente por los abogados R.A.N.U., G.R.N.S., L.N.Z.T. e I.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085, 115.498, 131.643 y 79.813, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CONSTRUCTORA REGICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 74, Tomo 7-A-Sgdo., en fecha 22 de enero de 2008, representada judicialmente por el profesional del derecho L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.913.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (PERENCIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio del 2012, por el ciudadano L.C., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de junio del 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de julio del 2012, por lo que se dispuso la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 27 de julio del 2012, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente; y por providencia del 3 de agosto de este mismo año, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos en fecha 28 de septiembre de 2012, por el abogado L.C.; en su carácter de representante judicial de la parte accionada; constante de doce folios.

Mediante auto del 01 de octubre del 2012, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las cuales fueron presentadas el 24 de octubre del 2012, por la abogada L.N.Z.T.; en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; constante de seis folios.

En fecha 26 de octubre del 2012, el tribunal fijó un lapso de treinta días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actuaciones remitidas en copia certificada a esta superioridad, que en fecha 05 de marzo del 2010 los abogados R.A.N.U., G.R.N.S. y L.N.Z.T., actuando en representación judicial de la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, demandó a la CONSTRUCTORA REGICA C.A., para que cumpliera con su obligación de hacer la tradición de lo vendido, constituido por un inmueble de tipo apartamento, identificado como Oficina 1G de la primera planta de la Torre Cosmos, del Conjunto Vanzar VII, ubicado en la Avenida F.d.M. con Calle La Joya del Municipio Chacao, Distrito Capital.

Asimismo constan en el expediente, debidamente certificadas, las siguientes actuaciones:

  1. - Libelo de demanda, la cual fue estimada en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.00,00), equivalentes a DOCE MIL SETECIENTAS VEINTISIETE CON 27/100 (12.727,27 UNIDADES TRIBUTARIAS); igualmente solicitó que al inmueble de autos, se le decretase medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; (folios 01 al 17).

  2. - Auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 2010, asimismo el requerimiento de los fotostatos para la respectiva compulsa de citación; (folios 18 y 19).

  3. - Diligencia de fecha 14 de abril de 2010, presentada por la profesional del derecho I.S.; representante judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos solicitados; (folio 21).

  4. - Auto de fecha 26 de abril de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa dejó constancia de haber librado la compulsa de citación; (folio 22).

  5. - Escrito de contestación de la demanda, de fecha 23 de mayo de 2010, presentado por el abogado L.C.; en el cual opuso la perención breve de la instancia, alegando que la admisión de la demanda fue dictada por el a quo el 10 de marzo del 2010, y que la actora consignó los fotostatos en fecha 14 de abril de 2010, de forma extemporánea, habiendo transcurrido los treinta días estipulados por la ley, igualmente negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta por la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES contra su representada CONSTRUCTORA REGICA C.A.; (folios 23 al 39).

  6. - Decisión de fecha 22 de junio del 2012, mediante la cual el a quo declaró que en el presente caso no operó la perención de la instancia; (folios 40 al 42).

Es justamente de esta decisión del 22 de junio del 2012, repetimos, que recurre el apoderado judicial de la parte demandada.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, toca ahora examinar la cuestión de fondo, a lo cual se procede de seguidas:

La ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo, como es la institución de orden público la perención.

Por lo tanto, con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.

En el caso de autos el tribunal a quo señaló en la sentencia recurrida lo que de seguidas se transcribe;

… no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, si hallándose la parte demandada citada para la contestación, ésta no alega la misma en su primera oportunidad, ya que el acto procesal de citación logra obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio...

Negritas y subrayado de esta alzada.

Sin embargo, riela a los folios 23 al 39, ambos inclusive, copia certificada del escrito de contestación de la demanda, en el cual como punto previo, la parte demandada opuso la perención de la instancia en los siguientes términos;

…opongo la Perención de la instancia , ya que como consta en autos la parte actora ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES INCUMPLIO con la Obligación (sic) a que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su articulo 267 ordinal 1°…

(Copia textual).

En este orden de ideas, es menester traer a colación un extracto de la decisión de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decisión ésta que también fue acogida por el tribunal a quo para motivar la sentencia objeto de la presente apelación;

…no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia…

De lo anterior se colige que efectivamente el demandado al momento de contestar la demanda, es decir en la primera oportunidad que tuvo para actuar en el presente juicio, opuso de manera clara y precisa la perención de la instancia, por lo que considera este ad quem que el a quo yerro al negarle tal declaratoria, pues tal como quedo de manifiesto de lo narrado supra, y de la sentencia emanada de nuestro más alto Tribunal de la República, debe oponerse la perención de la instancia en la primera oportunidad y no de manera súbita, en consecuencia y por cuanto en el caso de autos el demandado opuso oportunamente la perención de la instancia, es forzoso para ésta superioridad declarar que la perención breve de la instancia fue opuesta de manera tempestiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, pasa este ad quem a verificar si efectivamente en el presente caso, se ha configurado la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, dado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la anual o genérica, ésta tiene lugar cuando transcurrido un año, ninguna de las partes cumple con sus obligaciones impuestas por la ley en lo que respecta a la falta de impulso procesal para culminación del proceso; en lo que se refiere a la perención específica, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado, extinguiendo al mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente

(copia textual).

Lo anterior, evidencia que la obligación del demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, indistintamente del supuesto generador de dicha admisión, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación.

En cuanto al artículo anteriormente transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció:

…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

. (Resaltado de este tribunal).

Se puede observar que el requisito sine qua non para la procedencia de la perención es la inactividad de las partes, la cual es sancionada por la ley imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del procedimiento. Sin embargo, es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda en fecha diez (10) de marzo de 2010 (folio 18), sin embargo, riela al folio 21 diligencia presentada por la parte actora, mediante la cual consignó copia del libelo de la demanda y del auto que la admite para el libramiento de la compulsa de citación.

Así las cosas, riela igualmente al folio veintidós (22) constancia debidamente firmada y sellada por la Secretaria del Juzgado a-quo, de la cual se desprende que; “….se libró Una (01) compulsa luego de suministrados en fecha 14 de los corrientes, conforme consta de autos, los fotostatos requeridos con anterioridad en fecha 10 de marzo del año en curso.”

Ahora bien, siendo que la admisión de la demanda se produjo en fecha 10 de marzo de 2010, la parte demandada de manera diligente tenia oportunidad para consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado, hasta el día 10 de abril de 2010, sin embargo, en el presente caso, la parte actora incumplió con su obligación de consignar oportunamente dichos fotostatos, pues la consignación tuvo lugar en fecha 14 de abril de 2010, configurándose así la figura de la perención breve de la instancia prevista en el numeral 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva civil.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada da por sentado que existe desinterés en el cumplimiento de las cargas u obligaciones procesales antes mencionadas, y por tal motivo, el tribunal debe declarar con lugar el presente recurso de apelación, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho L.C., actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, en consecuencia se revoca la decisión de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 23 de noviembre del 2012, siendo las 9:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de nueve (9) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXP. 6.374

MFTT/ELR/aap.

Sent. Interlocutoria.

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