Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2012-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.686.913.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE EN TERCERÍA: Ciudadanos R.A.N.U., G.R.N.S., L.N.Z.T. e I.S.D.P., BETSABETH YINESKA CHAVARRI, MARGGIE MICHELLE CABRERA, NORYS AURITEL BORGES y M.A.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7 21.085, 115.498, 131.643, 89.813, 161.039, 123.612, 27.413 y 120.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA: Ciudadanos R.C.G.C., J.F.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.555.602 y V-3.809.821 y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A-Primero, Expediente Nº 185.406.

APODERADOS DE R.C.G.C. y DE LA CONSTRUCTORA REGICA, C.A.: Ciudadanos EDMELY I.A.T. y M.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 183.077 y 110.237, respectivamente.

APODERADOS DE J.F.D.C.: Ciudadanos C.R.B.B., H.E.R.N. y M.M.D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números Nº 14.534, 11.784 y 8.593, respectivamente.

MOTIVO: TERCERÍA (CUESTIONES PREVIAS).

DE LOS HECHOS

La representación judicial de la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, consignó ESCRITO DE TERCERÍA en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentó el ciudadano J.F.D.C. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A. y contra el ciudadano R.C.G.C., el cual fue desglosado, agregado y admitido conforme a derecho, en fecha 07 de Marzo de 2012, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en tercería conforme las reglas del procedimiento ordinario.

Realizados los trámites tendientes a lo lograr la citación personal de los co-demandados en tercería, en fecha 18 de Marzo de 2014, el ciudadano J.F.D.C., actuando en su propio nombre se dio por citado, y por diligencia separada de la misma fecha el ciudadano R.C.G.C., actuando en su nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C.A., consignó poder Apud Acta, materializándose la citación personal de los mismos.

Seguidamente la ciudadana C.R.B.B., en su condición de apoderada judicial del co-demandado J.F.D.C., consignó ESCRITO DE OPOSICIÓN a la media preventiva innonimada decretada en fecha 13 de Enero de 2012, la cual fue declarada Sin Lugar fecha 07 de Abril de 2014 y apelada en fecha 10 del mismo mes y año.

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el co-demandado J.F.D.C., actuando en su propio nombre y derecho, en fecha 11 de Abril de 2014, consignó en diez (10) folios útiles ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, atinentes a los Ordinales 5º, 6º y 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Abierta la articulación probatoria respectiva, en fecha 15 de Mayo del corriente, la parte co-demandada J.F.D.C., consignó ESCRITO DE PRUEBAS.

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, conforme lo previsto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5º

Opone la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa prevista en el Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO, fundamentada en lo establecido en el Artículo 376 eiusdem; el cual expresa textualmente lo siguiente:

…Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada…

En este sentido, sostiene ésta representación que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en Sentencia de fecha 31 de Julio de 2013, indicó que “…quedaría de instar a la Primera Instancia a que proceda a exigir a la tercerista YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, documento público o caución a los efectos de aplicar el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil…”. Del mismo modo, señaló que dicha condición fue obviada por el Tribunal, que se basó en la simple narrativa de la tercerista, sin que ésta acompañara al libelo el documento fundamental de su pretensión; no encontrándose llenos los requisitos de Ley.

Ahora bien, es relevante clarificar y hacer referencia a lo destacado por el co-demandado en la tercería, cuando afirma que la accionante no consignó a los fines de fundamentar la demanda, Documento Público; así pues de la revisión de los autos se desprende que consta a los folios 44 al 50 de la presente pieza, copia cerificada de documento Autenticado de opción de compra venta; suscrito entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A., representada por el Ciudadano R.C.G.C. y la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Julio de 2009, anotado bajo el Nº 48, tomo 220 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual funge como Documento Fundamental de la Tercería.

Así las cosas, oportuno es conceptualizar lo referente a los documentos de carácter Públicos, Privados o Autenticados, siendo que EL DOCUMENTO PÚBLICO está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, lo cual le hace oponible a terceros; mientras que LOS DOCUMENTOS AUTENTICADOS, son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada, en este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Entendido lo anterior, es menester para quien suscribe analizar lo dispuesto en el Artículo 350 de la N.A., el cual señala:

“…Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …. El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

De la revisión, se observa que la accionante en la tercería no subsanó conforme a lo indicado por la norma antes trascrita, es decir, no presentó fianza o caución, sin embargo vistos los supuestos fácticos sobre los cuales fundamenta dicha defensa la representación del co-demandado, ciudadano J.F.D.C., observa este Juzgador en efecto, que la exigencia de la caución o fianza es una especie de garantía que deberá prestar el demandante, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, y siendo que mediante esta decisión incidental no se pude evaluar el documento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión de tercería, lo ajustado a derecho sería aplicar por vía de consecuencia el segundo supuesto contenido en el Artículo 376 del Código Adjetivo Civil, a saber, dar caución bastante a juicio del Tribunal por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.F. 3.500.000,00), para suspender la ejecución de la sentencia definitiva; es de hacer notar que dicha caución se estima en el monto antes indicado de acuerdo al libre albedrío de quien suscribe, en virtud que del libelo de la demanda de tercería no se desprende estimación alguna de la misma, ello a fin de tomar un punto de referencia para fijar la caución; por consiguiente se debe declarar CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta a tal respecto, lo que consecuencialmente conlleva a suspende la causa hasta que el demandante constituya la Ut Supra caución, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la presente fecha, con la advertencia que si la demandante no da la caución en el plazo indicado, el proceso se extingue a tenor de lo previsto en el Artículo 354 eiusdem y produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibídem, y así se decide.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al DEFECTO DE FORMA de la demanda, por no estar llenos los extremos contenidos en los Ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 340 eiusdem.

 EN CUANTO AL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 340

Indicó que el libelo carece de “nombre apellido y domicilio de la demandante y de los demandados así como el carácter que tienen”, lo que evidencia, a su decir, una insuficiencia formal del referido libelo.

Ahora bien de la revisión del libelo de la demanda quien suscribe observa que la parte actora identificó a las partes intervinientes en el presente juicio y el carácter de cada una de ellas en el libelo de la demanda, es decir, por una parte se infiere que la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLEMNARES, actuó como parte acciónate, debidamente identificada y representada por sus apoderados judiciales y por la otra, se evidencia que la parte demandada, a saber, los ciudadanos R.C.G.C., J.F.D.C. y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C. A., se encuentran identificados plenamente en el libelo de demanda, aunado a que dicha incidencia es consecuencia de la ejecución de la sentencia del juicio principal, observándose desde el inició de la controversia la identificación y el carácter con el que actúan cada uno de ellos, por lo que este Juzgado debe impretermitiblemente declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta. Así se precisa.

 EN CUANTO AL ORDINAL 3º DEL ARTÍCULO 340

Señaló en el libelo no se determinó la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro del el demandado, tal y como lo señala el ordinal indicado.

De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora señaló la denominación o razón social de la parte co-demandada “Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C. A.”, más no señaló los datos relativos a su creación o registro, sin embargo acompañó con su demanda copia certificada del documento de opción de compra venta suscrito entre la acciónate y la ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLEMNARES y el ciudadano R.C.G.C., la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA, C. A., donde consta los datos de su registro, es decir, la misma se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de Mayo de 1985, bajo el Nº 5, Tomo 26-A-primero, Expediente Nº 185.406; por lo tanto si bien es cierto que estos datos se omitieron en el libelo, no es menos cierto que los recaudos acompañados especifican el acto antes descrito, donde se hace constar los datos suscritos y registrados de la Sociedad Mercantil, en consecuencia resultará forzoso para este sentenciador declarar LA IMPROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA prevista en el Ordinal 6° del citado Artículo 346, por encontrarse lleno el requisito legal establecido en el Ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 EN CUANTO AL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340

Alegó que el libelo de la demanda no expresa “El objeto de la pretensión”, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados...omisis”, ello en virtud que la acciónate solo se limitó a realizar una exposición de los hechos y no determinó el objeto de la pretensión.

En este aspecto, es necesario diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil como lo son La demanda judicial y La Pretensión. En este sentido distintos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como el momento constitutivo de una relación procesal, mientras la pretensión que “Es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima”. (Énfasis del Tribunal)

Entendido lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada, de los argumentos explanados en el libelo se desprende que la parte actora, pretende intentar con la demanda de tercería que se le restablezca el derecho que posiblemente tenga como opcionante del inmueble de marras, sin embargo la misma no es clara al momento de establecer el objeto de la presente acción, por cuanto del análisis del escrito de demanda no se desprende con exactitud la indicación de la ubicación, ni los linderos del inmueble, así como tampoco se evidencia su identificación registral. Así las cosas, se evidencia de actas que del petitum de la presente demanda se persigue el restablecimiento de una situación jurídica que no está definida, el cual debió determinarse con precisión, así como las explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados, observándose entonces que la demanda contiene una omisión del objeto de la pretensión; por lo cual, éste Juzgador considera necesario declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda; es de hacer notar que la declaratoria con lugar de esta excepción perentoria trae como consecuencia que se suspenda la causa hasta que el demandante subsane la omisión Ut Supra indicada, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la presente fecha, con la advertencia que si la demandante no subsana en el plazo indicado, el proceso se extingue a tenor de lo previsto en el Artículo 354 eiusdem y produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibídem, y así se decide.

 EN CUANTO AL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340

Adujó, que en el libelo no estableció con claridad “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”. Ahora bien, con respecto al Ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda y evidenció que la demandante realiza una expresa relación de los hechos y que existe en el un Capitulo numerado “II” titulado “FUNDAMENTOS DE DERECHO”. Sin embargo, las jurisprudencias emanadas de nuestro M.T. han considerado que no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho, por lo que, la obligación contenida en el referido Ordinal 5º, no puede estar referida a una detallada relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que el demandado conozca del actor la pretensión en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de estos para una adecuada defensa; por lo tanto es precisa la pretensión de la parte actora a ese respecto. En consecuencia lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 EN CUANTO AL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340

Opuso el referido ordinal, por cuanto la acciónate no acompañó, ni identificó con los datos de registro o notariales del instrumento, público fehaciente, en la cual se basa o fundamente la pretensión; es decir, que el documento debe llenar las exigencias del Artículo 376 ejusdem, es decir, que el instrumento que acompaña como fundamental no la acredita como tercerista y menos aun le otorga derecho alguno de propiedad privilegiosos y que tal afirmación por su solo hecho, no es oponible a terceros.

En este sentido de la lectura del libelo en cuestión y de la revisión de los instrumentos consignados como fundamentales, se observa que cursa inserto del folio 20 al 63 del presente cuaderno, los documentos citados por el demandante como fundamentales de su acción, en copia certificadas y en vista que no es esta la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto de la pertinencia o no de tales instrumentos y habiéndolos acompañado el actor a su libelo, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta. Así se establece.

DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º

Opone la representación de la parte demandada la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en que la demanda de tercería incoada en su contra versa sobre la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 13 de Enero de 2012, que impartió Homologación a la Transacción suscrita entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A. y el ciudadano J.F.D.C., dándole carácter de autoridad de cosa Juzgada.

Indicó que el simple documento enunciado en el escrito de la demanda presentada por la tercerista, que versa sobre la existencia de una supuesta PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA no puede sustituir los efectos Erga Omnes, pretendidos.

Así las cosas, corresponde a quien aquí sentencia determinar si efectivamente se está en presencia de la cosa juzgada, y al respecto observa:

Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae deben darse entre la Sentencia que la produzca y la nueva Demanda los presupuestos del Artículo 1.395 del Código Civil, el cual dispone:

…La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: 1º Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones. 2º Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas. 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…

.

De lo antes expuesto se evidencia que para que se de la COSA JUZGADA debe existir entre la sentencia dictada y la demanda el mismo objeto; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior; faltando uno cualquiera de estos requerimientos, la COSA JUZGADA es inaplicable e inadmisible.

Ahora bien con base a lo expuesto, es necesario determinar que el juicio principal que dio origen a esta incidencia de Tercería, lo intentó el ciudadano J.F.D.C. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A. y R.C.G.C. por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y el mismo fue Homologado por Transacción Judicial celebrada entre las partes en fecha 13 de Enero de 2012 y que si bien sobre la referida decisión no se ejerció recurso alguno, es igualmente cierto que la parte accionante en la Tercería, ciudadana YORGETTEH VECCHIETTI COLMENARES, lo que persigue es que se cumpla el contrato de opción de compra venta que alude haber suscrito con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA REGICA C.A. y con el ciudadano R.C.G.C., en su condición de representante legal de la misma, no configurándose los requisitos esenciales para la procedencia de la Cuestión Previa alegada, puesto que no son las mismas partes quienes actúan con la misma condición que en el juicio principal en comento. En atención a dicha determinación queda establecido en este asunto que no se da el supuesto para que proceda la COSA JUZGADA ADUCIDA y en consecuencia se debe DECLARAR IMPROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL, CON LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º, SOLO EN LOS QUE RESPECTA AL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 DE LA N.P. E IMPROCEDENTES LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS DE LOS ORDINALES 6º Y 9º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 2º, 3º, 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.

III

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA del Ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER EN JUICIO, fundamentada en lo establecido en el Artículo 376 eiusdem, por cuanto accionante no presentó fianza o caución en la oportunidad legal respectiva y en vista de ello la parte accionante deberá dar caución bastante a juicio del Tribunal por la cantidad de Tres Millónes Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 3.500.000, 00), para suspender la ejecución de la sentencia definitiva en cuestión, lo que consecuencialmente conlleva a suspender la causa hasta que el demandante constituya la Ut Supra caución, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la presente fecha, con la advertencia que no da la caución en el plazo indicado, el proceso se extingue a tenor de lo previsto en el Artículo 354 eiusdem y produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibídem.

SEGUNDO

CoN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346, SOLO EN LOS QUE RESPECTA AL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 DE LA N.P., por no encontrarse llenos los requisitos de forma en el libelo de demanda, en relación a la determinación al objeto, lo que consecuencialmente conlleva a suspender la causa hasta que el demandante constituya la Ut Supra caución, en el lapso de cinco (5) días de despacho, contado a partir de la presente fecha, con la advertencia que no da la caución en el plazo indicado, el proceso se extingue a tenor de lo previsto en el Artículo 354 eiusdem y produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ibídem.

TERCERO

IMPROCEDENTES LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN LOS ORDINALES 6º Y 9º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM, EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 2º, 3º, 5º Y 6º DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM, por encontrase cumplidos los extremos de Ley, conforme los lineamientos determinados Ut Retro.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204º y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. A.M.

En la misma fecha anterior, siendo la 15:22 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/AM/DAY-PL-B.CA

ASUNTO AH13-X-2012-000011

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