Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (25) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004). -

194° y 145°

SENTENCIA DE REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

YORGEYNNA YUSMIRY UNDA JARA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.579.524.-

DEMANDADO:

ROMMER J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.184.

BENEFICIARIO:

NIÑO: GIORNI S.M.U.

ACCION:

REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 12 de Abril del año 2004, la Ciudadana YORGEYNNA YUSMIRY UNDA JARA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 13.579.524, debidamente asistida por el Abogado J.H., en su condición de Defensor Público Décimo Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano ROMMER J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.184 a favor del n.G.S.M.U..

En fecha 15 de Abril del 2004, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano ROMMER J.M.C., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 am., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 22-04-04; Compareció el Ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Notificación librado al Fiscal Sexto del Ministerio Público, cuya labor se logro de manera efectiva.-

En fecha 26-04-04; Compareció el Ciudadano F.T., en su carácter de Alguacil y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano ROMMER J.M.C..-

En fecha 29-04-04: Se recibió Escrito de Contestación de la Demanda constante de 02 folios presentado por el Ciudadano ROMMER J.M.C..-

En fecha 05-05-04: Se recibió oficio N° 743, emanado de la Gobernación del Estado Apure (Ejecutivo Regional), donde especifican el total de Ingresos y Egresos que percibe el Ciudadano ROMMER J.M.C..-

En fecha 06-05-04: Se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, constante de 02 folios, más 13 anexos.-

En fecha 10-05-04: Se acordó admitir y agregar a los autos Escrito de Promoción de Pruebas, salvo su apreciación en definitiva.

En fecha 13-05-04: por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 03-05-04 al 12-05-04, se declara vistos para Sentenciar.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana YORGEYNNA YUSMIRY UNDA JARA quien actúa en representación de su hijo GIORNI S.M.U. en la cual expone que en Sentencia de Obligación Alimentaria de fecha 02-04-2002, se estableció una obligación Alimentaria de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,00), mensuales fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida.-

El demandado comparece en fecha 29-04-04, rechazando que se le aumente la Obligación Alimentaria, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, ya que el actual hogar constituido ha crecido, tiene Dos (02) hijos y Cónyuge que esta embarazada, cuando antes tenía un (01) solo hijo, además sigue pagando alquiler de vivienda, energía eléctrica y demás servicios públicos, y el sueldo es el mismo desde hace Dos (02) años, su situación económica no es muy favorable para el compromiso de adquirir nuevas obligaciones. Hacerlo en este acto sería un acto de irresponsabilidad por su parte.

En fecha 05-05-04: Fue remitido mediante oficio N° 743 c.d.t. del demandado ciudadano ROMMER J.M.C., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES, CON CUATRO CENTIMOS (BS. 690.122,04), como Docente IV NIVEL III, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, (Ejecutivo Regional) con descuentos por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 184.106,42) por los siguientes conceptos: Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros, Juez de Menores, Seguros la Paz y Su salud.-

En fecha 06-05-04; Compareció el ciudadano ROMMER J.M.C. y consigno Escrito de Promoción de Pruebas, donde hace mención y consigna: PRIMERO; Acta de Matrimonio del Demandado y su cónyuge N.Y.B., inserta en el (Folio 17). SEGUNDO: Partida de nacimiento de su hija ROYRA SILBALIS MONTEZUMA, inserta en el (folio 18). TERCERO: Partida de Nacimiento de su hijo ROMMER A.M.B., inserta en el (folio 19). CUARTO: Partida de Nacimiento de su hijo R.M.M.B.. QUINTO, inserta en el (Folio 20): Reporte Ecosonográfico realizado a su cónyuge debidamente certificado por el Ginecoostreta Dr. A.P. S, que practico el examen médico, inserto en los (folios 21 y 22) . SEXTO: Registro de Asegurado emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, que demuestra que su hija habida en su antigua unión de hecho con la accionante suficiente identificada en autos, está amparada por el Seguro a su nombre y de su grupo familiar. Y SEPTIMO: Copia fotostática del seguro que mantiene con la Empresa “SUSALUD”, donde se encuentra filiado el n.G.S.M.U..-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

”Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrado la filiación del n.G.S.M.U., con respecto a su padre ROMMER J.M.C., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio 03 del Expediente N° 8213, donde se evidencia que el citado niño, nació en fecha Seis (06) de Agosto de 1999 hijo de los ciudadanos ROMMER J.M.C. y YORGEYNNA YUSMIRY UNDA JARA así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrado en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con su hijo, y ASI SE DECLARA.

Documentos Probatorios consignados por la parte Demandada:

  1. - Acta de Matrimonio del Demandado y la Ciudadana N.Y.B.N., inserta en el Folio N.Y.B.N., inserta en el folio (17), así como también Partidas de Nacimiento de su hija ROYRA SILBALIS MONTEZUMA ALFONZO, Partida de nacimiento de su hijo ROMMER A.M.B. y partida de Nacimiento de su hijo R.M.M.B., inserta a los folios (18, 19, y 20) consignadas en copia certificadas las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria, se valoran como plena prueba de su carga familiar compuesta por su cónyuge e hijos, demostrando con ello que el obligado alimentario tiene también obligaciones legales establecidas en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 165, ordinal 5to. Del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  2. - El Reporte Ecosonográfico presentado por el Demandante, realizado a su cónyuge, debidamente certificado por el Ginecoostreta Dr. A.P. que practico el examen médico y por cuanto ese Documento es emanado de tercera y no fue ratificado a través de la Prueba Testimonial este Tribunal no lo valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

  3. - El Registro de Asegurado emitido por el Instituto Nacional de los Seguros Sociales, inserto en los (Folios 23 y 24), que demuestra que su hijo habido en su antigua unión de hecho con la accionante, está amparada por el Seguro; Igualmente consigno Copia Fotostáticas del Seguro que mantiene con la Empresa “SUSALUD”, tal como consta en los folios antes mencionados, donde igualmente está afiliado su hijo cuya progenitora esta solicitando dicha revisión de Obligación Alimentaria, este Juzgador le da pleno valor probatorio, en virtud de que no fue desvirtuado en su debida oportunidad. -

La c.d.t. del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTIDOS CON CUATRO CENTIMOS (BS.690.122,04) como DOCENTE IV NIVEL III. adscrito a la Gobernación del Estado Apure (Ejecutivo Regional), con descuentos por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTOS SEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 184.106,42) por los siguientes conceptos: Seguro Social Obligatorio, paro forzoso, ley de política habitacional, caja de ahorros, Pensión Alimentaria, Seguros la Paz, y Su Salud para un cobro neto de QUINIENTOS SEIS MIL QUINCE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 506.015,62) se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hijo de auto y así decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Queda desvirtuada con la c.d.T. del demandado, inserta en el folio (13) del Expediente N° 8213, se demuestra que el mencionado demandado ganaba un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (BS. 479.802,oo) por lo tanto el referido ciudadano si tiene capacidad económica para aumentar la obligación Alimentaria, tal como consta en c.d.t. emanado de la Gobernación del Estado Apure (Ejecutivo Regional) donde se refleja que dicho ciudadano tuvo aumento salarial y ahora gana la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 690.122.04) se valora como prueba de su capacitad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hijo de auto y así se decide de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hijo, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que el niño de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en Sentencia de fecha 02 de Abril del año 2002, por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que el niño de autos esté creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo del hijo en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho del niño de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 11,59%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del niño para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación del n.G.S.M.U., con su padre ROMMER J.M.C., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto es niño desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no han alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y los accionantes ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades del beneficiario no requiere prueba, puesto que basta con conocer la edad del mismo para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la partida de nacimiento antes apreciadas, referida al n.G.S.M.U. esta resulta útil para deducir que el niño está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantiza que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 27 % del salario mínimo urbano vigente, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, en el procedimiento anterior de Obligación Alimentaria, quien aquí decide, dictó medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a veinticuatro mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Procediendo a modificar el monto por cuanto las 24 mensuales equivale en la actualidad a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.920.000,oo). Y ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara Parcialmente Con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor del n.G.S.M.U., representada legalmente por su madre ciudadana YORGEYNNA YUSMIRY UNDA JARA, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 15% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

TERCERA PARTE

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana YORGEYNNA YUSMIRY UNDA JARA, contra el ciudadano ROMMER J.M.C. ampliamente identificados, a favor del n.G.S.M.U., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria, a favor del n.G.S.M.U., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales, equivalentes al 27% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Mayo del presente año, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: ROMMER J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.184, con aportes extras del 11,59 % del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras del niño, en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco de Venezuela, en la cuenta de Ahorros N° 466-0050650 donde serán retirado por la madre ciudadana YORGEYNNA YUSMIRY UNDA JARA, a partir del mes de Mayo del presente año.-

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 1.920.000,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) mensuales.-

TERCERO

Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 15% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO

Notifíquese al Organismo Empleador para que efectúe las retenciones ordenadas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal..-

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 25 días del mes de mayo del año 2004.-

La Juez Prov.

Dra. M.C.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

EXP. N° 10.539

MC/ELBO/Celenne

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