Decisión nº 10-08 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteErika Carroz
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio

Maracaibo, 23 de Septiembre de 2008

197° y 148°

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Causa No 4U-556-07 Decisión No 10-08

I

IDENTIFICACIÓN DE PARTES:

ACUSADO:

YORGI J.V.M., Venezolano de Maracaibo estado Zulia, Soltero, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.193.374, hijo de E.M. y D.V. residenciado en la I.Z.P.M.M.I.A.P.-Estado Zulia

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano

VICTIMA: D.M.M. (occiso)

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. A.C., FISCAL 18° DE MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.

DEFENSORES: ABG F.U. Y ABG C.C.

II

SECUENCIA DEL PROCESO

Se recibió acusación en fecha 03 de septiembre de 2008, ante el Juzgado undécimo de Control, en fecha 03 de Septiembre de 2007, vista la acusación interpuesta se acuerda fijar oportunidad para la Celebración de Audiencia Preliminar, la misma se celebra en fecha 15 de Noviembre de 2007, oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público ratifica verbalmente el contenido de la acusación, los hechos acontecidos y explicó los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a ejercer dicha acción penal. Las defensas respectivamente exponen su descargo. Se dicto auto de apertura a juicio.

En fecha 14/12/07, se recibió la causa en este Juzgado de Juicio y se dicto auto de sustanciación fijando actos procesales en fecha 18 de diciembre 2007.

En fecha 10 de Marzo de 2008, ante la reiterada inasistencia de los ciudadanos convocados como escabinos, se asumió el control jurisdiccional del proceso en atención a la Sentencia Dictada por Sala Constitucional Sentencia No. 3744, 22-12-03, Caso: R.T.C. y otros) según la cual se asienta que “es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez Profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos” doctrina reiterada en las sentencias No. 2598/04, 238/05 y 385/05, ello se tramitó previo requerimiento de los acusados y sus defensores así como la opinión favorable del Ministerio Público.

En fecha 10/07/08 se inició el Juicio Oral y Público respectivo, continuando audiencias los días 18/07, 01-08 y 13-08 oportunidad en la cual concluyo el juicio oral y público y se anunció la dispositiva correspondiente, acogiéndose a la publicación del texto integro de la sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes.

III

NARRACIÓN DE HECHOS

En fecha 17-07-07, el hoy occiso D.M.M., a las seis de la mañana contrató los servicios de un taxista que responde al nombre de E.A.M.V., en el terminal de pasajeros, donde salen las lanchas de I.d.T., indicándole que recogieran a dos ciudadanos que lo estaban esperando, uno de los cuales era el hoy acusado, apodado “El Yoyo”, y otro de nombre “Júnior”, quienes pretendían recuperar unos motores de lancha que le habían sido hurtados al ciudadano A.G.P.S., después de hacer varios recorridos por las adyacencias del lugar, se dirigieran hacia el muelle de la población, donde llegaron varios sujetos encapuchados en una chalana y se dirigieron al vehículo donde se encontraba la victima, llevándose al mismo de forma violenta, montándolo en una chalana, quedándose el hoy acusado en el terminal y el chofer del taxi; posteriormente fue encontrado el ciudadano D.M. en horas de la tarde del mismo día sin signos vitales sobre un terreno lleno de maleza, con abundante agua, ubicado en la población de El Mojan, presentando herida por arma de fuego, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia.

IV

EL DEBATE PROBATORIO

Durante el debate probatorio se establecieron los hechos que se estiman probados con el examen de los siguientes elementos de prueba:

Jueves diez (10) de Julio de 2008

DÍA 1

En presencia de las partes se declara abierto el debate.

Se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien en su introducción anuncio formalmente la acusación en contra de YORGY J.V.M. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION en perjuicio de D.M.M., indicando las condiciones de lugar, tiempo y modo en las que en fecha 17-07-07 el hoy occiso a las seis de la mañana contrata los servicios de un taxista en el terminal de pasajeros donde salen las lanchas de I.d.T., indicándole que recogieran a dos ciudadanos que lo estaban esperando, uno de los cuales era el hoy acusado, apodado “El Yoyo”, y otro de nombre Junior, quienes pretendían recuperar unos motores de lancha que le habían sido hurtados al ciudadano A.G.P.S., después de hacer varios recorridos por las adyacencias del lugar, se dirigieran hacia el muelle de la población, donde llegaron varios sujetos encapuchados en una chalana y se dirigieron al vehículo donde se encontraba la victima, llevándose al mismo de forma violenta, montándolo en una chalana, luego el hoy acusado y su acompañante manifestaron al chofer que arrancara y que si hablaba algo le sacaba las tripas, amenazándole con un cuchillo; se devolvieron, quedándose el hoy acusado en el terminal; posteriormente fue encontrado el ciudadano D.M. en horas de la tarde del mismo día sin signos vitales sobre un suelo con abundante agua, ubicado en la población de El Mojan, presentando herida por arma de fuego, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia.

Manifiesta el Fiscal del Ministerio Público que fue presentado el ciudadano A.J.P.P., apodado el Junior, por la misma calificación ante un Juzgado de Control, por acompañar al hoy acusado, YORGY J.V.M.. En ese sentido se desiste del testimonio del Ciudadano A.J.P.P. por haber sido co-acusado ante el Juez 11° de Control.

Se le concede el derecho de Palabra a la defensa

Considera la defensa que la acusación establece que los requisitos esenciales es la relación de los hechos que atribuye y el escrito acusatorio en los hechos imputados por el Ministerio Público se desprende que el ciudadano Fiscal asume con un solo hecho dos circunstancias del mismo modo tiempo lugar, el primero ocurrido en I.d.T. cuando mi defendido fue abordado por el ciudadano conductor del taxi quien en compañía de la hoy victima D.M. fueron a buscarlo para exigir el pago de una cantidad de dinero por la devolución de unos motores de una lancha perteneciente al patrón del hoy acusado. Se opuso en la etapa intermedia la excepción a la acusación, según lo contempla el Art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4, literal i, por no cubrir la misma lo establecido en el articulo 326 numerales 2, 3, 4, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ratificó en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 y 346 del texto adjetivo, la cual fue declarada sin lugar por el juez de control. En lo que respecta al particular segundo de la referido norma, considera la defensa que se asume como un solo hecho dos eventos distintos, el primero ocurrido en I.d.T., cuando su defendido fue abordado por el defensor del taxi, quien en compañía de la hoy victima, fueron a buscarlo para la cancelación de un motor de lancha perteneciente al patrono del hoy acusado, es decir, la presunta victima de autos extorsionaba por los motores no demostrando cual eran las circunstancias referidas a sus defendido, queriendo el Ministerio Público establecer la verdad de los hechos a costa del hoy acusado y no por los medios jurídicos validamente establecidos, evidenciándose según su criterio, que no se indico los fundamentos razonados de su acusación, suficientes para el enjuiciamiento, y obtener un pronostico de condena, simplemente se limito a señalar los mismos elementos de convicción, esto en cuanto al numeral 3° de la norma in comento. En relación al numeral 4°, el precepto jurídico aplicable, la defensa aduce que el Ministerio Público califico los hechos atribuidos a personas que no identifico durante su identificación, encuadrándolo dentro del tipo penal descrito por el legislador como Homicidio Calificado, por ejecutarlo con alevosía, preguntándose la defensa sino pudo el Ministerio Público a los autores, como pudo determinar la participación del hoy acusado, no se corresponde con los supuestos de hechos contenidos en la norma. Tampoco el Ministerio Público dio respuesta oportuna a las diligencias solicitadas. Asimismo, declara la defensa que considera la acusación del Ministerio Público temeraria y arbitraria, sin fundamento, su defendido es cómplice de quien se pregunta, no hay elementos en su contra, considera. Hace uso del principio de la comunidad de pruebas.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no actúa de forma caprichosa, esta supeditado al órgano jurisdiccional, el Juez de control admitió los elementos de prueba y la totalidad de la acusación; alega la defensa que son sus testigos, pero los testigos son del proceso, el cual valora el juez, considera la defensa que debieron incorporarse pruebas conforme a las pruebas anticipadas son aquellas que tienden a desaparecer y a ser controladas por las partes, por el contrario, si se controlan en fase de investigación las guía es el Ministerio Público, teniendo las partes todas las posibilidades de ocurrencia de las mismas, considera esa representación fiscal que deben ser declaradas sin lugar las mismas nuevamente por ser improcedentes, el Ministerio Público hizo una adecuación típica de la circunstancias del caso porque facilito los medios para la perpetración del delito o hecho punible por cuanto no era causal que D.M. se subiera al vehículo, luego lo bajaran y luego apareciera muerto, y que iban en el vehículo YORGY VILCHEZ y ALBANIS P.P., con fortuna se consigno necropsia para determinar el hecho de la muerte del hoy occiso.

LA DEFENSA replica el dicho fiscal. Considerando que no tenia oportunidad valida de intervención, por lo que se hizo del conocimiento de la defensa la posibilidad del contradictorio que se alude en el propio articulo invocado 346 del Código Orgánico Procesal Penal

RESPUESTAS DEL TRIBUNAL:

De conformidad con lo establecido en el articulo 31.4, 344 in fine y 346 del Código Orgánico Procesal Penal se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas conforme lo previsto en el articulo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por contener la acusación los supuestos contenidos en los ordinales 2, 3, 4 y 5 del articulo 326 ejusdem. SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la determinación de testigos referidos por la fiscalía y requeridos por la defensa como suyos. SIN LUGAR, el trámite de los testigos como prueba anticipada, propuesto por la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal. CON LUGAR la oposición de la defensa en cuanto promoción de pruebas documentales de la fiscalía, referidas a la Inhumación, Exhumación y Fijaciones Fotográficas.

Se impuso al acusado de autos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no querer hacer uso de dicho derecho en este momento.

Recepción de pruebas

  1. - N.S., Cédula de Identidad 3.644.193, Medico Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo en condición de Experto Profesional 4. Se pone de manifiesto acta respectiva No. 6042, de fecha 31-08-07.

    FISCAL

    Reconoce la firma como suya. Da lectura a la necroscopia de ley: Fase gaseosa, estado de putrefacción, cabeza con orificio de salida de perdigón, se deja constancia de los hallazgos de la necropsia. Reconoce el sello de la institución. Shock hipovolémico, descenso brusco de la sangre en su recorrido, es una hemorragia interna por lesión pulmonar, lesiona vasos arteriales, son el receptáculo de la sangre no oxigenado, el cuerpo saco taco plástico generalmente son de escopeta, pero hay proyectiles que se utilizan en revolver, por la experiencia fue cerca porque el orificio de entrada fue cerca, midió 10x2.5 cm., por la forma en que esta el orificio fue muy cerca, se apreciaron heridas y contusiones pre morten, habían traumatismos a esa nivel, pudo caerse al recibir el disparo, las heridas fueron pre morten, el cuerpo ya tenia entre 24 y 36 horas aproximadamente, la rigidez cadavérica es de 6 horas.

    DEFENSA.

    ¿Usted participo en el levantamiento del cadáver? No nos corresponde, solo se hace la necropsia. Por la distancia se puede determinar el tiempo de rigidez, ya hay una fase establecida que es la gaseosa de descomposición hubo excoriaciones enrojecidas a nivel de la cara por que hay micro vasos, si hubiesen sido post morten las heridas, se hubiesen encontrado blanquecinas. No puedo determinar si fueron varias personas, ni afirmo ni niego, para ello debe ser testigo presencial. Presento dos orificios de bala, del brazo sigue a los pulmones, generalmente la gente de experticia le quita la ropa y se embala, yo examino y colecto lo que hay dentro.

    SE CONTINUARA viernes 18 de Julio de 2008, a la una de la tarde (01:00 p.m.)

    Viernes 18 de Julio de 2008

    DÍA 2

    Se verifica la presencia de las partes.

    Se expuso resumen de actos concluidos

    (JÚNIOR: ALBENI PAZ)

    (YOYO: YORGI VILCHEZ)

  2. E.A.M.V.. Cédula de Identidad 5.848.240 (chofer).

    A quien mataron lo apodaban “El gringo”, ellos me llevaron a mi para que les hiciera un viaje a Sotavento, al venir me indicaron otro punto mas retirado, luego por dentro del estadio, al estar allí me dijeron que pasaron por el frente de la casa, uno de ellos dijo “allí están lo motores”, yo tenia miedo, ellos me dijeron que no iba a pasar nada y en verdad no paso nada, allí me dijeron que los llevara para donde los había agarrado, ellos se estaban bajando y les pregunte quien me iba a pagar, en ese momento llegaron como cinco individuos, se metieron en el carro, uno por la puerta delantera, le dio con una escopeta al gringo, cuando quise arrancar un negrito me puso un cuchillo en el estomago, eran varios uno de ellos se quedo, se llevaron al gringo en una lancha, el que se quedo me dijo después que arrancara, le pregunte que para donde íbamos y me dijo que para las playitas, me dijo que no le hablara, uno de los que andaba conmigo le dijo que yo no tenia nada que ver, me dijeron que los llevara a donde los había agarrado, los deje allá a los tres y me dejaron ir.

    FISCAL:

    ¿Quien manifestó el chofer no tiene culpa? Eran cuatro no puedo decir quien lo dijo porque venían atrás, no se cual hablo, el de adelante me tenia un cuchillo en el estomago, no se a que culpa se refería. ¿A que hora abordaron su vehículo? Eso fue como a las 06:30, ese lugar lo apodan el tronquito, el gringo me paro más adelante, y a otro que le decían el yoyo, era un muchacho gordito. ¿Conocía de vista, trato y comunicación al apodado “El yoyo”? Lo conocía de vista, a veces le hacia viajes, era gordito, como de 30 años. ¿Podría indicar al tribunal si se encuentra en la sala la persona apodada “El yoyo”? No lo veo. Yo lo lleve a Sotavento donde estaba el parque, luego detrás del carioke, no se lo que iban a hacer, los que llegaron después se metieron al carro, un negrito que venia con el yoyo dijo allí están los motores, eso fue por el estadio, no me pagaron la carrera, por el camino dijeron quien se llama marullo, adelante venia el yoyo, los otros dos venían atrás, el gringo era un señor catirito, un señor de edad, no se encuentra en esta sala, luego fuimos atrás del estadio. Sacaron al señor del carro dándole golpes. ¿Diga el testigo si las personas que llegaron y abordaron el vehículo o lo dejaron bajar? No se metió alguien con la escopeta y le dieron al gringo, lo bajan y se lo llevan en una chalana que amenazaron al tripulante pa que no apagara el motor, el yoyo y el negrito se quedaron allí, el que me amenazo a mi con el cuchillo los hizo meter al carro otra vez.

    DEFENSA:

    En relación a lo manifestado el negrito vino con las otras personas que vinieron el la chalana, los 5 o 6 que llegaron fue por la orilla, me amenazaron, nos llevaron al negrito y al yoyo, de atrás uno dijo, de las personas que estaban solo uno era negro alto, luego con el grupo llego un negro bajito, lo escuche que ofrecieron ayuda, al otro día fue que me entere que la persona amaneció muerta, yo después no los volví a ver mas. ¿Quien contrato sus servicios? El muerto, yo lo conocía porque lo llevaba a veces, me pagaba y me regalaba pescao, durante el viaje nuca me dijeron nada, el que me amenazo fue el que vino después con el grupo, yo después me fui para la policía.

    TRIBUNAL:

    Tenía temor porque me fueran a matar, yo fui a que la esposa del gringo, le dije que so lo habían llevado en un cayuco, después yo me fui para la casa, yo conocía uno que le decían el yoyo.

  3. E.O.V.G.. Cédula de Identidad 11.067.881. Pescador.

    Cuando yo iba saliendo a pescar venia la lancha de I.d.T. y me dijeron que tuvo problemas, me tuve que venir y mas nada, me embarque en la lancha y fui a pescar.

    FISCAL:

    ¿A que persona pregunto usted que había pasado? A los que venían en la lancha. ¿Que persona respondió que no había podido hacer nada? Los que venían en la lancha. ¿Recuerda las características o nombres? No recuerdo. ¿Porque pregunto que paso? Por curiosidad, a mi me gusta preguntar las cosas, eso fue como a las siete de la mañana en Zapara en el muelle. ¿Como se llamaba la persona apodada como el yoyo? Ese era el nombre, el era pelo largo, de verlo lo identificaría. ¿Lo reconoce en la sala? Yo lo conozco por ser comprador de pescado, el vive en zapara. ¿La persona apodada como el gringo no lo conoce? Al señor apodado júnior no lo conozco, casi no me recuerdo si venia en la lancha.

    DEFENSA:

    ¿Tuvo conocimiento de un problema suscitado entre personas desconocidas y el gringo? Eso es pequeño todo se sabe, se habían robado unos motores de A.P., el yoyo trabajaba con el, nos dimos cuenta ese día de que se habían robado los motores esos, yo vi al yoyo y conversamos con el.

    TRIBUNAL:

    ¿De que se trataba el problema? El problema que había era por unos motores que se perdieron ello dijeron que no habían podido hacer nada.

  4. V.A.P.M.. Cédula de Identidad 18.006.173.

    Yo solo puedo decir en el caso que yo me encontraba en El Mojan ese día, yo pescaba en Zapara en la mañana, por lo difícil de tomar lancha me fui hasta la isla, así se hace mas fácil, cuando estaba allá llego un carro con unos pasajeros adentro y en eso llego una lancha con unos tipos, bajaron a un señor, a los otros los metieron contra el carro y allí se lo llevaron a uno de los señores que venia de pasajero en el carro, salimos de nuestra lancha.

    FISCAL:

    Donde se agarran las lanchas el carro llego y se llevaron a un pasajero del carro, eso fue de 6:30 a 7:00 en el muelle viejo de I.d.T., era un vehículo largo, de color oscuro, no recuerdo bien, del vehículo se bajaron 3 o 4 personas, al que se llevaron lo tenían limitado, no se mucho porque en esos casos es mejor no mirar mucho, todas las puertas del vehículo las abrieron, bajaron personas de una lancha, eran como 5, habían como 10 a 15 metros de la lancha al carro, era una lancha blanca, eran unos tipos que iban encapuchados , eran de color oscuro pero era mejor ni ver mucho, al señor se lo llevaron era un señor blanco, dos de los que quedaron se fueron con nosotros hacia la isla de zapara, uno era pescador, otro administrador del puerto, yo los conocía de vista solamente.¿Podría decir el nombre de la persona sometida y que luego se vinieron en la lancha? Eran yoyo y junior, no se los nombres, si yoyo se encuentra en esta sala, yo no pregunte que había pasado porque eso no es problema mío, el vehículo donde los recostaron a ellos se quedo parado, ellos no se volvieron a montar en el vehículo.

    DEFENSA:

    Al llegar a la Isla me entere que ellos iban a buscar unos motores, yo no di parte a la policía, yo no puedo asegurar si me vieron o no, no escuche lo que decían, se quedaron quietos cuando llegaron los 6 tipos que estaban armados, los dos que estaban con el conductor, se llevaron a el en la lancha conmigo, el conductor se quedo parado. 1.- Cuando usted va a la isla de zapara después del hecho se entero de alguna situación.- Contesto: Si de que iban a buscar lo motores.- 2.- Se entero del fallecimiento de la persona que se llevaron del vehículo.- Contesto: Me entero después. 3.- Dio parte a la policía de lo que usted presencio. Contesto: No.- 4.- Que actitud observo de las personas que se quedaron en el vehículo.- Contesto: Se quedaron como stop.-5.- Logro usted ver al conductor del vehículo. Contesto: Si.

    TRIBUNAL:

    Ellos iban, Junior y Yoyo, un poco intranquilos, yo creo que iban preocupados, con algo de nervios, el conductor se quedo en el muelle no se si salio.

  5. A.G.P.S.. Cédula de Identidad 7.837.586. Comerciante.

    El día 16 el señor alias El Yoyo, fue llamado por un ciudadano no identificado de que por la cantidad de dos millos nos entregaban dos motores que nos habían robado el día sábado, como no se sabia del robo se fue a verificar y se constato que si, luego me llamaron a mi casa para informarme que por ese monto supuestamente nos entregaban los motores, eso fue el lunes 16 a eso de mediodía, mi sobrino me informo de eso, en la tarde llamo de nuevo el desconocido al Yoyo y dijo que ya en la tarde no le podían entregar los motores sino al día siguiente en la mañana, ellos fueron al llegar a Zapara estaba un taxi con unos tipos y fueron a dar una vuelta en el muelle estaban unos tipos y se llevaron al desconocido que andaba en el taxi.

    FISCAL:

    Me fueron hurtado dos motores me entere en el transcurso del día 16 día de El Carmen en Zapara, me informo mi sobrino de nombre A.P., el fue en compañía de El Yoyo, ellos son sanos y responsables yo les dije que no se fueran a meter en problemas, yo solo supe que pedían dos millones, ellos tenían un capital para compra de la carnada y demás cosas, yo creo que si se hizo efectivo el pago, yo me entere al otro día que mi sobrino me dijo que s ele habían llevado, tengo entendido que fue dos veces, el día 17 yo los mande ir a Zapara, el Yoyo estaba en su trabajo y mi sobrino se fue a Sabaneta de Palma llego una comisión y yo le dije que el 18 nos podíamos presentar porque no tenia nada que temer, yo no conozco al apodado el gringo, se pusieron de acuerdo por teléfono el día antes como a las tres de la tarde, y el día siguiente en la mañanita todo el pueblo estaba pendiente de que encontraran los motores.

    DEFENSA:

    ¿Estaban siendo extorsionados? Si, yo no recupere ni el dinero ni los motores, supe al otro día que supuestamente el que iba a recibir el dinero apareció muerto. Cuando le dije que me presentaba el día después era por resguardar los motores, tenia miedo que fuese una trampa para quitarme los otros motores. Luego que fuimos a la policía nos trasladaron a El Mojan, yo dije que no era cierto, tenia autoridad de disponer de cosas y me lo reportaba, no creo que tenga antecedentes no se si conozco a un taxista podía ser apodado, nosotros llegamos a la isla, no me permitieron declara, solo me dejaron hacer la denuncia, ellos dijeron que no pudieron hacer nada, no recuperaron ni los motores ni el dinero, ellos dijeron que se asustaron porque llegaron 5 tipos encapuchados que se llevaron al tipo.

    CONTINUACION VIERNES 01 DE AGOSTO DE 2008

    Viernes 01 de Agosto de 2008

    DÍA 3

    Se verifica la presencia de las partes.

    Se expuso resumen de actos concluidos

    Se continúa con la recepción de testimoniales en la siguiente forma:

  6. -C.E.R.A.. Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cédula de Identidad 9.718.162.

    Se puso de manifiesto Acta de Inspección No. 153.

    FISCAL:

    Me desempeño como investigador, tengo rango de sub inspector, reconozco firma y sello del despacho que represento. El acta de investigación es la que yo efectúo, la técnica y la de levantamiento de cadáver. Se apersono una comisión de la Policía Regional del estado Zulia y se informo sobre el hecho, el funcionario O.F. se encontraba custodiando el lugar de los hechos. Eso fue en la vía al Río Limón, me acompaño el agente R.J., se hizo inspección técnica y de cadáver, se identifico posteriormente, el cadáver en vida respondía al nombre de D.M.M., el occiso presento cinco heridas por arma de fuego en la espalda, dos en la parte posterior izquierda del brazo, herida abierta cortante en el hombro derecho y una en el pómulo izquierdo, por mi experiencia se puede determinar que fue por arma de fuego, no se puede determinar recolección de evidencias, presento hematomas en la cara, así como golpes.

    DEFENSA:

    El lugar era un sitio abierto, era una ciénega, no se encontró evidencia de los autores del hecho, no hubo entrevista con vecinos, se trataba de una zona desértica, tenía una herida abierta, a los días se presentaron dos hermanos.

    TRIBUNAL:

    Se presento una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, informando que se encontraba un cadáver, nos trasladamos y el cadáver no se encontraba identificado y no había familiares que lo identificaran.

    FISCAL:

    En cuanto al funcionario R.J. se renuncia al mismo por encontrarse este de reposo por mas de treinta días y ser dificultosa su comparecencia este a su vez, suscribió conjunto el acta con el funcionario C.R. con lo cual se entiende aclarado el particular a debatir. En cuanto al funcionario O.F., el mismo estaba partiendo del lugar de guardia y se encuentra retirado de la jurisdicción del Tribunal.

    DEFENSA:

    Renuncia al Testigo J.R.L..

    Miércoles 13 de Agosto de 2008

    DÍA 4

    FISCAL:

    No estando presente el funcionario O.F., y agotadas las vías de comunicación, renuncio al mismo.

    DEFENSA:

    No objeción.

    Cerrada la recepción de testimoniales, se prosigue con la recepción de las documentales en el orden cronológico en que fueron solicitadas.

  7. Acta de Investigación de fecha 17-07-07, suscrita por el funcionario R.J..

  8. Acta de Investigación de fecha 17-07-07, suscrita por el Funcionario C.R..

  9. Inspección Técnica De Sitio y Cadáver No. 153.

  10. Acta de Levantamiento de Cadáver.

  11. Necropsia de Ley.

  12. Certificación de Inhumación.

  13. Certificación de Defunción.

    CONCLUSIONES:

    FISCAL:

    Considera que se verifica una componenda entre los acusados y el dueño de los motores, contratan los servicios de la hoy victima por señalamiento de personas ubicadas en el muelle donde presuntamente se encontraron los motores, bajándose de una lancha de transporte una de las personas se acerca al vehículo siendo sometida y que si hablaba lo mataban, el hoy acusado A.P. se encontraba en la parte de atrás, esa imputación objetada se da producto de una acción cuando se establece que la actuación del delito principal esta dado por una actuación secundario que facilita el resultado, existen elementos de valoración, máximas de experiencia y la lógica, no es casual, con los dichos del Señor Erico, se conforma todo, venia el vehículo con la victima, lo bajaron del vehículo para luego aparecer muerto se pudo determinar que Erico escucho que nada tenia que ver con el hurto de los motores, aporta los medios para facilitar su localización en el muelle, el propietario de los motores manifestó que el hoy acusado había recibido una llamada en la que se le requirió dos mil bolívares fuertes por pago de motores, saliendo de este junto con su sobrino para el pago de los mismos dando vueltas por las adyacencias. El señor V.P. presenta una exposición llena de incongruencias, no se solicito en la oportunidad delito en audiencia, en atención a las reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual se considera que implica conocer a priori. El Código Penal Venezolano establece que el comportamiento en una secundaria (complicidad) no es casual que esas personas hayan llegado en una lancha y bajaron al hoy acusado para llevárselo en una lancha y luego aparecería muerto, es por ello que solcito sentencia condenatoria.

    DEFENSA:

    Escuchada las conclusiones del fiscal del Ministerio Público y las declaraciones de los testigos los cuales cuestiona, asocia dos hechos de circunstancias de lugar, tiempo y modo que difieren en su determinación. No logro el Ministerio Público determinar quienes fueron los autores del hecho, ¿es cómplice de que?, cuantas veces se dijo en el juicio que el acusado y su acompañante no hizo nada se manifestó que ambos fueron amenazados, Erico manifestó que había sido contratado por D.M.M., ese señor tenia antecedentes y eso no fue mas que un ajuste de cuentas, no hay elementos para declarar una sentencia condenatoria, ¿Cómo se puede ser cómplice de un evento que no había sucedido? Se tenia que probar que hubo concierto del acusado con los otros seis sujetos se ha argumentado y los argumentos no constituyen medio de prueba, el testimonio de Erico pone de manifiesto la ausencia de responsabilidad del hoy acusado, ciudadano Juez pido se aprecie y valore que las pruebas no fueron suficientes y se aplique el in dubio pro reo, en cuanto a las documentales no hay elementos demostrativos de culpabilidad del acusado, en cuanto a la inspección técnica del sitio, no hubo testigos presenciales ni evidencia alguna ni en contra de los autores del hechos ni de mi defendido. ¿Cómo se puede identificar al cómplice si no hay evidencia alguna que comprometa la responsabilidad? Se debió desde control solicitar un sobreseimiento porque no se le puede acreditar a mi defendido el hecho, no hay testigos presenciales del homicidio en vista de la insuficiencia probatoria no hay elemento para comprometer la responsabilidad por el hecho que se solicita, en tal sentido pido se dicte sentencia absolutoria.

    REPLICA:

    FISCAL:

    Se habla de conjeturas, lo cierto fue que hubo la muerte de una persona que sufrió hasta tortura, en cuanto al dicho de que el Ministerio Público agredió sus propios testigos, fui yo mismo quien alego que ya eran testigos del proceso, estas personas tenían previo conocimiento del lugar donde iban a estar, el hoy occiso llamo al acusado para buscar los motores, ¿Cómo se supo que estarían en ese momento determinado, o es que estuvo en un lugar equivocado? La persona que venia en la parte de atrás efectivamente decía que no le hicieran nada al chofer, existía el mismo propósito entre los que estaban en el vehículo y los que estaban a bordo de la lancha, el efectivamente no fue la persona que lo mato, pero andaba con la victima y la llevo hasta el lugar donde fuera llevado por los otros sujetos, es por ello que la sentencia debe ser de culpabilidad.

    DEFENSA:

    En relación al manifiesto de que no hay que probar porque se considera alevoso, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como debe determinarse esa circunstancia agravante se habla de ¿cómo sabia el acusado de ciertas circunstancias? Se recuerda que fue la victima quien solicito, era miembro de la banda, se dan cuenta del acto que iban a ejecutar, lo siguen, lo golpean y el resultado fue la muerte. Se escucho como se deja constancia que el taxista manifestó que ninguno de los dos hablo, amenazo o se comunico con los otros seis. Cuando existe conjunto de agentes se determina la participación correspectiva. Dice el Ministerio Público que como lo sabría el, responde: no se puede señalar sin elementos, se acusa a A.P. por la misma calificante, ambos venían en el vehículo, la exposición del testigo Erico pone de manifiesto elementos exculpatorios, pido se decrete sentencia absolutoria y se ordene la libertad

    VICTIMA:

    Yo me pregunto si la declaración que dimos en PTJ no es valida, el señor Erico mintió, el dijo una versión en PTJ y otra aquí, el dijo que había agarrado al acusado con un cuchillo y una pistola y dijo que El Yoyo fue, fuimos a la comandancia y lo denunciamos y dijimos que el tal Yoyo fue el que entrego a mi hermano a los encapuchados, fueron a Zapara y encontraron al tal Yoyo, se lo llevaron paras Los Puertos.

    ACUSADO:

    Yo soy inocente, trabajador, soy un muchacho de familia, nunca he tenido problemas con nadie, yo soy inocente de lo que se me acusa.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL FALLO

    Observa esta Juzgadora de las pruebas debatidas en el presente Juicio Oral y Público y específicamente de las conclusiones y réplica que el Fiscal del Ministerio Público manifestó que: Según su apreciación se verifica una componenda entre los acusados y el dueño de los motores, contratan los servicios de la hoy victima por señalamiento de personas ubicadas en el muelle donde presuntamente se encontraron los motores, bajándose de una lancha de transporte una de las personas se acerca al vehículo siendo sometida y que si hablaba lo mataban, el hoy acusado A.P. se encontraba en la parte de atrás, esa imputación se da producto de una acción cuando se establece que la actuación del delito principal esta dado por una actuación secundario que facilita el resultado, existen elementos de valoración, máximas de experiencia y la lógica, no es casual, con los dichos del Señor Erico, se correspondan en todo, venia el vehículo con la victima, lo bajaron del vehículo para luego aparecer muerto se pudo determinar que Erico escucho que nada tenia que ver con el hurto de los motores, aporta los medios para facilitar su localización en el muelle, el propietario de los motores manifestó que el hoy acusado había recibido una llamada en la que se le requirió dos mil bolívares fuertes por pago de motores, saliendo este junto con su sobrino para el pago de los mismos dando vueltas por las adyacencias. El señor V.P. presenta una exposición llena de incongruencias, no se solicito en la oportunidad delito en audiencia, manifestando que dicha acción se encuentra soportada en reiteradas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual se considera que implica conocer a priori. El Código Penal Venezolano establece que el comportamiento en una secundaria participación (complicidad), considera que no es casual que esas personas hayan llegado en una lancha y bajaran al hoy acusado para llevárselo en una lancha y luego aparecería muerto, es por ello que solicita Sentencia Condenatoria. Se habla de conjeturas, lo cierto fue que hubo la muerte de una persona que sufrió hasta tortura, el hoy occiso llamo al acusado para buscar los motores, ¿Cómo se supo que estarían en ese momento determinado, o es que estuvo en un lugar equivocado? La persona que venia en la parte de atrás efectivamente decía que no le hicieran nada al chofer, existía el mismo propósito entre los que estaban en el vehículo y los que estaban a bordo de la lancha, el efectivamente, no fue la persona que lo mato, pero andaba con la victima y la llevo hasta el lugar donde fuera llevado por los otros sujetos, es por ello que la sentencia debe ser de culpabilidad.

    En ese mismo orden la defensa en sus conclusiones expone que: escuchada las conclusiones del fiscal del Ministerio Público y las declaraciones de los testigos los cuales cuestiona, asocia dos hechos de circunstancias de lugar, tiempo y modo que difieren en su determinación. No logro el Ministerio Público determinar quienes fueron los autores del hecho, ¿es cómplice de que?, cuantas veces se dijo en el juicio que el acusado y su acompañante no hizo nada se manifestó que ambos fueron amenazados, Erico manifestó que había sido contratado por D.M.M., ese señor tenia antecedentes y eso no fue mas que un ajuste de cuentas, no hay elementos para declarar una sentencia condenatoria, ¿Cómo se puede ser cómplice de un evento que no había sucedido? Se tenia que probar que hubo concierto del acusado con los otros seis sujetos se ha argumentado y los argumentos no constituyen medio de prueba, el testimonio de Erico pone de manifiesto la ausencia de responsabilidad del hoy acusado, ciudadano Juez pido se aprecie y valore que las pruebas no fueron suficientes y se aplique el in dubio pro reo, en cuanto a las documentales no hay elementos demostrativos de culpabilidad del acusado, en cuanto a la inspección técnica del sitio, no hubo testigos presenciales ni evidencia alguna ni en contra de los autores del hechos ni de mi defendido. ¿Cómo se puede identificar al cómplice si no hay evidencia alguna que comprometa la responsabilidad? Se debió desde control solicitar un sobreseimiento porque no se le puede acreditar a mi defendido el hecho, no hay testigos presenciales del homicidio en vista de la insuficiencia probatoria no hay elemento para comprometer la responsabilidad por el hecho que se solicita, en tal sentido pido se dicte sentencia absolutoria. En relación al manifiesto de que no hay que probar porque se considera alevoso, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como debe determinarse esa circunstancia agravante se habla de ¿cómo sabia el acusado de ciertas circunstancias? Se recuerda que fue la victima quien solicito, era miembro de la banda, se dan cuenta del acto que iban a ejecutar, lo siguen, lo golpean y el resultado fue la muerte. Se escucho como se deja constancia que el taxista manifestó que ninguno de los dos hablo, amenazo o se comunico con los otros seis. Cuando existe conjunto de agentes se determina la participación correspectiva. Dice el Ministerio Público que como lo sabría el, responde: no se puede señalar sin elementos, se acusa a A.P. por la misma calificante, ambos venían en el vehículo, la exposición del testigo Erico pone de manifiesto elementos exculpatorios, pido se decrete sentencia absolutoria y se ordene la libertad.

    Desestimación de Pruebas Testimoniales y documentales

    Por cuanto en la oportunidad de oposición de excepciones fue declarado CON LUGAR la oposición de la defensa en relación promoción de pruebas documentales de la fiscalía, referidas a la Inhumación, Exhumación y Fijaciones Fotográficas no se valoran las mismas, toda vez que no se evidencia cadena de custodia de la misma ni tramite respectivo para su obtención.

    En cuanto al acta de Investigación de fecha 17-07-07, suscrita por el Funcionario R.J., no se valora la misma toda vez que no estuvo presente en la audiencia el funcionario que la suscribe por razones justificadas, a los fines de que diera reconocimiento a su firma y contenido de la misma.

    Entrando de inmediato a la valoración respectiva de las pruebas testimoniales y documentales, puede agruparse de la manera siguiente:

  14. - Testimonial del funcionario C.E.R.A., quien se avoco a la inspección, levantamiento y la investigación, manifestó que fue comisionado y en el sitio se encontraba la Policía Regional y estaba de encargado O.F., el se trasladó hasta la Manga de Coleo F.L. vía el puente Río Limón, en compañía de R.J..- Se localizó cadáver en el agua con varias heridas se hizo la inspección técnica del cadáver. El cuerpo presentó cinco heridas por arma de fuego, en la espalda, dos en brazo parte posterior izquierdo, una herida cortante en el hombro derecho y una en el pómulo izquierdo.- Presentaba hematomas en la cara. El lugar de los hechos es un lugar abierto, se evidencia maleza, agua, no se encontró alguna evidencia de los actores del hecho. El hecho sucedió como a las seis de la tarde.- no se entrevisto a los vecinos. Las heridas fueron por arma de fuego y por arma blanca.- Se tuvo conocimiento del hecho por cuanto se presento una comisión de la Policía al despacho informando que había un cadáver con heridas de arma de fuego. Esta testimonial concatenada al acta de Investigación de fecha 17-07-07, suscrita por el Funcionario C.R., Inspección Técnica De Sitio y Cadáver No. 153, Acta de Levantamiento de Cadáver d.f.d. la forma de inicio de la investigación y da fe de las evidencias de interés criminalístico que pudieran ser localizadas en el lugar de los hechos, exponiéndose en el caso, que no se encontró ningún elemento de interés que pueda determinar responsabilidad de persona alguna aunado al particular de que no hubo testigos determinados, no se tomo entrevista a los vecinos, en tal sentido con los enunciados elementos, el único conocimiento que se ofrece es el deceso de una persona que posteriormente fue identificada, cuerpo que presentó signos de heridas con arma blanca y con arma de fuego, pero que nada arroja en cuanto a la posible identidad de personas determinadas.

  15. - Testimonial del Dr. N.S., Anatomopatólogo adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo en condición de Experto Profesional 4, se pone de manifiesto acta respectiva No. 6042, de fecha 31-08-07. Reconoce la firma del acta como suya. Da lectura a la necroscopia de ley: Fase gaseosa, estado de putrefacción, cabeza con orificio de salida de perdigón, se deja constancia de los hallazgos de la necropsia. Reconoce el sello de la institución. Shock hipovolémico, descenso brusco de la sangre en su recorrido, es una hemorragia interna por lesión pulmonar, lesiona vasos arteriales, son el receptáculo de la sangre no oxigenado, el cuerpo saco taco plástico generalmente son de escopeta, pero hay proyectiles que se utilizan en revolver, por la experiencia fue cerca porque el orificio de entrada fue cerca, midió 10x2.5 cm., por la forma en que esta el orificio fue muy cerca, se apreciaron heridas y contusiones pre morten, habían traumatismos a esa nivel, pudo caerse al recibir el disparo, las heridas fueron pre morten, el cuerpo ya tenia entre 24 y 36 horas aproximadamente, la rigidez cadavérica es de 6 horas. Esta testimonial, aunada a la Necropsia de Ley, dan certeza del motivo de la muerte de la víctima D.M., pero nada aporta en cuanto a la determinación de persona alguna como autora o participe del hecho.

  16. - Testimoniales de los Ciudadanos E.M., quien resulto ser el chofer del vehículo a bordo del cual se encontraba la hoy victima y del cual presuntamente trasbordaron desde el puerto donde se encontraba estacionado hasta la lancha donde fue llevado por 5 o 6 ciudadanos sin identificar la hoy víctima, E.V., quien dice que cuando el iba saliendo a pescar venia la lancha de I.d.T. y le dijeron que tuvo problemas, se tuvo que ir y mas nada vio, se embarco en la lancha y fue a pescar, V.P. quien manifestó que solo podía decir que se se encontraba en El Mojan ese día, pescaba en Zapara en la mañana, y por lo difícil de tomar lancha se fue hasta la isla, cuando estaba allá llego un carro con unos pasajeros adentro y en eso llego una lancha con unos tipos, bajaron a un señor, a los otros los metieron contra el carro y allí se lo llevaron a uno de los señores que venia de pasajero en el carro, y A.P. expone que el día 16 el señor alias El Yoyo, fue llamado por un ciudadano no identificado diciendo que por la cantidad de dos millones les entregaban dos motores que les habían robado el día sábado, como no se sabia del robo se fue a verificar y se constato que si, luego le llamaron a su casa para informarle que por ese monto supuestamente les entregaban los motores, eso fue el lunes 16 a eso de mediodía, su sobrino le informo de eso, en la tarde llamo de nuevo el desconocido al Yoyo y le dijo que ya en la tarde no le podían entregar los motores sino al día siguiente en la mañana, ellos fueron al llegar a Zapara estaba un taxi con unos tipos y fueron a dar una vuelta en el muelle estaban unos tipos y se llevaron al desconocido que andaba en el taxi.

    Estas declaraciones en conjunto reflejan el conocimiento de que el hoy acusado se vería con la hoy victima a los fines de practicar una transacción extrajudicial con la intención de recuperar bienes de propiedad de A.P. (motores) por parte de su empleado de confianza hoy acusado YORGY VILCHEZ MORAN y su sobrino A.J.P.P., de la misma manera se hace conocer que los tres sujetos estacionados en el muelle, fue abordados por sujetos no identificados que llegaron en una lancha, bajaron a un señor, y a los otros los empujaron contra el carro y allí se lo llevaron a uno de los señores que venia de pasajero en el carro presuntamente la hoy victima.

    En sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    En el caso in commento, el fiscal alega falsedad en la deposición del Ciudadano V.P., más sin embargo, se hace mención en relación a dicha apreciación en acto de conclusiones no así en el desarrollo de su intervención, entendiéndose en consecuencia la misma conteste en cuanto al sentido de su promoción y evacuación siendo un testigo promovido por la fiscalía.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    La victima cuestiona el testimonio del Ciudadano E.M. presuntamente cambiado, más sin embargo, nada menciono el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, conocedor de la investigación, que presentó el acto conclusivo que permitió la existencia del presente proceso penal. Tampoco fue la victima incorporada en esta audiencia promovida como testiga del hecho.

    No se desconoce de manera alguno el hecho cierto de la muerte del Ciudadano D.M., lo que se desconoce es el hecho cierto de autoría y/o participación de personas determinadas.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por esta Juzgadora que conllevaron a decretar en atención a la insuficiencia probatoria una sentencia Absolutoria y en tal sentido declarar inculpable a los acusados

    La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

    A tal efecto, considera quien aquí decide que de los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, no se aprecia relación precisa con el tiempo, modo y lugar que creen convicción en esta Juzgadora sobre la participación del ciudadano YORGY J.V.M., se considera que del debate no se produjo elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible como es en el presente caso, el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.M.M., en tal sentido se considera al acusado de autos INCULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos y con base en los hechos establecidos y los elementos de prueba presentados, debatidos y examinados durante el debate oral y público, Por Los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.D.M.U., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: Declara al acusado YORGI J.V.M., Venezolano de Maracaibo estado Zulia, Soltero, Pescador, titular de la Cedula de Identidad Nro 15.193.374,hijo de E.M. y D.V. residenciado en la I.Z.P.M.M.I.A.P.-Estado Zulia, actualmente recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, INCULPABLE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el ordinal 3 del articulo 84 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de D.M.M. modo y lugar expuestos en la acusación fiscal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, considerando procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal de “In Dubio Pro Reo”, conforme al cual, en caso de duda debe absolverse al acusado. Conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266, ordinal 1º y artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de costas al Estado Venezolano. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la celebración del Juicio Oral y Público, dando cumplimiento los Principios de Inmediación Procesal, Oralidad, concentración y Contradicción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nro 965-08 informándole de la decisión dictada por este Tribunal.

    Fue PUBLICADA respectivamente y leída en Audiencia Oral y Pública celebrada el martes veintitrés (23) de Septiembre de 2008, a las 3:00 p.m. en la Sala del despacho habilitada a tales efectos, en conformidad con lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando legalmente notificadas las partes.

    LA JUEZA PROFESIONAL,

    MSc E.M.C.P..

    LA SECRETARIA(S),

    ABG. ELEMY VARGAS

    En la misma fecha, siendo las 03:45 p.m., se publicó a termino el fallo anterior de lo cual están las partes plenamente notificadas, se incorporo el texto integro de la sentencia a la Causa; se registró bajo el Nº 10-08 en el libro de Registro de Sentencias Definitivas, llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

    LA SECRETARIA(S),

    ABG. ELEMY VARGAS

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