Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008194

ASUNTO : RP01-P-2005-008194

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial representada por la abogada E.P., consistente en que se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en favor del ciudadano Yorgui N.R.R., imputado en causa penal iniciada por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asistido por la abogada C.M., Defensora Pública Penal, quien igualmente plantea solicitud de Libertad inmediata o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, este Juzgado de Control, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal del Ministerio Público, en síntesis, fundamenta su pedimento señalando que en virtud que para el día de ayer transcurrió el lapso para presentar el acto conclusivo a que haya lugar en la presente causa y por cuanto aún no se ha recibido el resultado de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada y solicitada mediante oficio N° 1RA.CIA.SIP-1321 de fecha 01-10-05 emanado del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional y dirigido al Laboratorio Científico de Oriente, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz; lo que estima el Fiscal es necesario para presentar el acto conclusivo, solicitud que plantea conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Mediante escrito de esta misma fecha la abogada C.M., Defensora Pública Penal, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en favor de su defendido ciudadano Yorgui N.R.R., en virtud de que decretada su privación de libertad en fecha 03 de octubre de 2005, ha transcurrido hasta el presente el lapso de treinta días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la representación fiscal presentase la acusación, y constatado como fue por el Sistema Juris 2000, la ausencia de solicitud de prórroga o presentación de acusación es por lo que solicita su libertad inmediata o la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, que no se trate de la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual este Despacho previa solicitud fiscal, y por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 03 de octubre de 2005, optó por imponer medida cautelar privativa de libertad al imputado Yorgui N.R.R., cuya sustitución por una medida cautelar, plantea el Fiscal del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y titular de la acción penal; cuya libertad demanda con inmediatez la Defensa y lo cual motiva este pronunciamiento judicial.

En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede; este Tribunal obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo procedido la representación fiscal a dictar el acto conclusivo de la acusación en el término de treinta días contados a partir de la privación de libertad acordada; considera procedente otorgar la libertad al ciudadano Yorgui N.R.R. e imponerle una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y que resulte suficiente para garantizar las finalidades del proceso que consiste en la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la libertad del imputado emerge de pleno derecho, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la falta de presentación por parte del Ministerio Público, de cualquiera de los actos conclusivos de la investigación, a saber: acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial que acordó la privación de libertad.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; en este estado de la fase preparatoria del proceso y sin perjuicio de que se revise con posterioridad la nueva medida de coerción personal que se impone al ciudadano Yorgui N.R.R., en investigación iniciada por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado YORGUI N.R.R., titular de la Cédula de Identidad N° 13.222.420, nacido el 28-09-78, de 28 años de edad, de profesión u oficio Marino, residenciado en Brisas de Manzanares, a orillas del río, casa S/N de color azul, cerca del Mercado por donde arreglan pescados, Cumaná, Estado Sucre o en la Urbanización La Trinidad, Vereda B-6, casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre; asistido por la abogada C.M., Defensora Pública Penal; consistentes en presentaciones periódicas cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se acuerda la libertad del imputado mediante boleta de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, informándosele que dicho imputado deberá cumplir con presentaciones periódicas y a tal efecto deberá comparecer asistido de abogado ante este Despacho dentro de las 48 horas siuguientes a su libertad, para ser impuesto mediante acta de la presente resolución judicial. Igualmente SE ACUERDA que una vez quede firme la presente decisión sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio, Boleta de Libertad y Boletas de Notificación a las partes. ASI SE DECIDE, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. En Cumaná, a los tres días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.

EL SECRETARIO

ABOG. FRANCYS RIVERO

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