Decisión nº DP11-L-2007-001174 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 05 de Noviembre de 2007

196° y 147°

ASUNTO: DP11-L-2007-001174

PARTE ACTORA: Ciudadano C.G.Y.S., titular de la Cedula de Identidad No. E-84.388.422

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS PET C.A. Y AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS C.A. (AMPOFRASCA).

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.V.D.H., Inpre No. 78.683

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En la demanda que intentara la profesional del derecho S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.165, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano C.G.Y.S., titular de la Cedula de Identidad No. E-84.388.422; por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, en fecha 24 de Septiembre de 2007, siendo distribuida a este Juzgado en la misma fecha, ordenándose su revisión en fecha 25 de Septiembre de 2007, siendo admitida la demanda interpuesta en la misma fecha, por lo que se libraron los Carteles de Notificación a la parte demandada a objeto de la comparecencia de las partes al acto de celebración de audiencia preliminar en el presente asunto, la cual se consumó en fecha 24 de Octubre de 2007, mediante la Certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Juzgado (folio 13).-

En fecha 30 de Octubre de 2007, la Abogada M.V. deH., Inpre No. 78.683, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna escrito por ante la U.R.D.D. de este Circuito por medio del cual solicita sea declarada Inadmisible la demanda interpuesta en razón de que el actor ya había interpuesto la misma demanda en contra de su representada, Asunto No. DP11-L-2007-001174, nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral, la cual fue sustanciada y tramitada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, asunto este en el cual se celebró la audiencia preliminar inicial, la cual fue prolongada para el día 18 de Octubre de 2007, la cual no se llevo a cabo en razón del desistimiento del procedimiento formulado por la parte actora en dicha causa; invocando para ello, el Artículo 130 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

DEL DERECHO

Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a lo revelado, informado y solicitado por la parte demandada en el mencionado escrito, y en razón de que el Artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; siendo que el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso, así como con fundamento en el Artículo 2 y 5 eiusdem; normas estas que orientan la actuación del Juez en los Principios de Brevedad y Celeridad, entre otros, y en razón, de que los Jueces, en el desempeño de sus funciones tienen por norte de sus actos la verdad, la cual deben inquirirla por todos los medios a su alcance y vinculando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al Hecho Notorio Judicial - en razón de la creación del Circuito de la Jurisdicción Laboral- que ha precisado:

HECHO NOTORIO JUDICIAL

SPA -16/05/00:

...1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia en este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior…

…los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior

… entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos…”

En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, en sentencia del 5 de octubre de 2000, caso j, díaz y otros en amparo, al expresar lo siguiente:

…esta sala constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial, al establecer que, consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el expediente, copia del fallo invocado. sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la república permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan.

…las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. la situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad n° en lo personal atado al contenido de la determinación judicial…

Por lo que se hace forzoso para este Tribunal efectuar primariamente, la revisión como en efecto lo hace la Ciudadana Juez, al Asunto No. DP11-L-2007-000167, a través del Sistema Juris 2000 el cual consiente la accesibilidad de todos los Jueces a cada uno de los asuntos llevados por los distintos Tribunales en este Circuito, permitiendo una clara y transparente relación de las actuaciones que se registran respecto a cada acto que efectúan las partes tanto por ante las diferentes oficinas de apoyo del Circuito como por el propio Tribunal al cual le fue asignado la causa, reportando la fecha, hora y el tipo de actuación efectuada, lo cual va se inmediato reflejado en el Libro Diario de cada Juzgado; así, de la revisión exhaustiva efectuada se constató que efectivamente:

  1. - Que el hoy actor, Ciudadano C.G.Y.S., titular de la Cedula de Identidad No. E-84.388.422 en fecha 27 de Febrero de 2007, asistido por la misma Abogada que hoy lo representa en el presente proceso, Ciudadana S.R.A., Inpreabogado No.74.165, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra PROYECTOS PET C.A. Y AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS C.A., al igual que en presente proceso, en cuato aal objeto de la pretensión y la parte demandada; al cual se le asignó el No.DP11-L-2007-000167; siendo distribuido el mismo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral; que en fecha 07 de Marzo de 2007, tal y como lo señala la demandada.-

  2. - Que en fecha 07 de Marzo de 2007, se ordenó su revisión y en la misma fecha se aplicó despacho saneador.-

  3. - Que en fecha 23 de Marzo de 2007, el Juzgado Cuarto, luego de la subsanación efectuada, admite la referida demanda y se libran los respectivos carteles de notificación a la demandada.-

  4. - Que en fecha 17 de Abril de 2007, el Ciudadano Alguacil consigna por medio de diligencia las resultas de la notificación ordenada, siendo certificada la misma por el Ciudadano secretario del mencionado Tribunal en fecha 07 de Mayo de 2007.-

  5. - Que en fecha 23 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar inicial en el mencionado asunto, siendo prolongada la misma para el día 18 de Junio de 2007.-

  6. - Que en fecha 18 de Junio de 2007, se celebró el acto de prolongación de audiencia, siendo prolongada nuevamente para el día 26 de Julio de 2007.-

  7. - Que en fecha 26 de Julio de 2007, las partes deciden nuevamente prolongar la referida audiencia preliminar para el día 18 de Octubre de 2007.-

  8. - Que en fecha 24 de Septiembre de 2007, la apoderada judicial del a parte actora, S.R.A., Inpreabogado No.74.165, DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

  9. - En fecha 26 de Septiembre de 2007, el Tribunal de dicha causa, Homologa el desistimiento y ordena el cierre y archivo del expediente.-

  10. - En fecha 03 de Octubre de 2007, la Abogada M.V., apoderada de la demandada, solicita copias de dicho expediente, así como la devolución del material probatorio consignado, lo cual fue acordado por la juez en fecha 05 de Octubre de 2007 y en fecha 25 de octubre de 2007, la Abogada S.R.A., Inpreabogado No.74.165, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora , solicita igualmente la devolución de los documentos originales que fueron consignados en el escrito de pruebas, lo cual fue negado por el Juzgado Cuarto en fecha 30 de Octubre de 2007.-

En atención a lo anteriormente constatado por este Juzgado, se confirma así mismo que en la presente causa interviene: la misma parte actora, a quien le asiste y representa igualmente la misma apoderada judicial que en la causa llevada por ante el mencionado Juzgado Cuarto, existiendo además, identidad en el objeto de la pretensión contenido en el escrito libelar, se verifica igualmente que coexiste identidad de la parte demandada así como de los mismos abogados Apoderados Judiciales de la parte demandada, entre la causa antes referida y la presente; siendo imperioso destacar, que dicha causa culmina con el Desistimiento del Procedimiento formulado por la parte actora, en fecha 24 de Septiembre de 2007, en otrora homologado.-

Ahora bien, vista la situación revelada en la presente causa, considera este Tribunal preciso efectuar una serie de consideraciones de naturaleza constitucional, legal, doctrinario y ético en cuanto a los hechos aquí develados, así como de la conducta desplegada por la parte actora en el presente proceso:

Así, con vista al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora, en el Asunto No. DP11-L-2007-000167; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:

Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.

Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.

Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte.

Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste entonces como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992.-

No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí (acción y procedimiento).

Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional; y así se establece.-

Es importante destacar, que el desistimiento previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil puede ser revocable por el actor, antes de que tenga lugar el consentimiento de la contraparte o antes de que se produzca el acto homologatorio del Tribunal, ello, en atención a que si el demandante tiene la posibilidad de proponer nuevamente la demanda y seguir otra vez los tramites de juicio, resultaría inocuo y hasta dispendioso anular a fortiori; contra su voluntad, la sustanciación realizada, lo cual no ocurrió en la causa tramitada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues es de considerable importancia resaltar por parte de este Tribunal, que en fecha 24 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consigna diligencia manifestando el desistimiento del procedimiento que se estaba llevando a cabo en el mencionado Tribunal y, el mismo día, es decir el mismo 24 de Septiembre de 2007, interpone la misma demanda la cual fuere distribuida a este Juzgado, obviando por completo los efectos o consecuencias jurídicas que produce el mismo, pues es muy claro el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil cuando señala, sin necesidad de efectuar análisis alguno de dicha norma: “EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO SOLAMENTE EXTINGUE LA INSTANCIA, PERO EL DEMANDANTE NO PODRA VOLVER A PROPONER LA DEMANDADA ANTES QUE TRANSCURRAN NOVENTA DIAS”; norma esta que aplica y vincula este Tribunal conforme al Artículo 11 de la LOPTRA; y cuyo efecto procesal deviene en la extinción de la instancia una vez formulado o decretado dicho desistimiento, existiendo en consecuencia, una prohibición expresa de ley en cuanto a que EL ACTOR NO PUEDE, LE ESTA VEDADO INTERPONER NUEVAMENTE SU DEMANDA ANTES DE QUE TRANSCURRAN 90 DIAS CONTINUOS; pues es evidente que si ello ocurre, el Juez debe declarar la inadmisiblidad de la misma; se destaca, que cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que, cuando la Ley es clara, no necesita interpretación.-

Igual consecuencia jurídica se aplica al desistimiento declarado por incomparecencia del actor al acto de audiencia preliminar, previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; mas sin embargo, tal desistimiento no emanada de la voluntad del actor como en el caso del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por ello, en criterio de quien aquí decide, no se aplica al caso de marras, pues el mismo es una sanción que establece el legislador que debe aplicarse con ocasión a la incomparecencia del actor al acto de audiencia preliminar, lo cual no ocurrió en la causa llevada por el Juzgado Cuarto, pues antes de la celebración de la misma, se reitera, el actor manifestó su voluntad de desistir del procedimiento; y así se decide.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula con precisión las garantías constitucionales específicas de protección de los derechos, señalando, respecto al derecho de acceso a la justicia, que debe analizarse por una parte a la luz del principio favor actionis y en tal sentido, indicando, que resulta esencial para el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva el principio pro actione, que en modo alguno se vea dificultado u obstaculizado con interpretaciones indebidas.

Aunado a ello, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, principio recogido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (destacado del tribunal); tomando el juez las decisiones que en su criterio sean las correspondientes y ello redunda en la transparencia que debe existir en el proceso, pues en todo caso, en la materia de los derechos laborales, la Constitución ha establecido una amplia intervención del Estado, tal y como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1447 de fecha 03 de Junio de 2003, lo ha considerado como una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley fundamental vigente, como un Estado Social, de manera que “si bien las relaciones laborales están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario” .

Ahora bien, conforme al Articulo 257 del texto Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por ello, la ley procesal del trabajo, establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve y oral, por lo que en ningún caso debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, lo cual se complementa con el antes referido Articulo 26 y el Artículo 2 eiusdem, al declararse al Estado como Estado de Justicia, como elemento existencial de este. Cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo mas que resaltar, que los órganos del Poder Público- y en especial el Sistema Judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal, que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.

Esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales; en los que el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Art.49), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en la que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (Art.257), y en el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que los ciudadanos hagan valer sus derechos y puedan obtener una tutela judicial efectiva de esos derechos de manera expedita (Art.26), conformándose una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales y legales, todo lo cual nos lleva a concluir, que el proceso dejó de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el juez era un simple espectador de argucias y estrategias, convirtiéndose ahora en un instrumento viable para el logro de la paz social y el bien común; por lo que el Juez y el proceso pasaron actualmente a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia, pues por mucho tiempo el excesivo culto a las formas generó, una justicia absolutamente indolente.

Sobre la base de las anteriores consideraciones de rango constitucional, discurre quien aquí decide, se hace preciso también, tomar en circunspección, los Principios Rectores que regulan el proceso nuevo laboral, los cuales van en perfecta sintonía con el texto constitucional.

La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo resalta la potestad saneadora que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal y que debe tenerse presente, que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla y se eviten las reposiciones inútiles.-

Es oportuno señalar a la parte actora, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, pero, para que el proceso pueda cumplir tal cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales; así también, el derecho a la tutela judicial efectiva, (artículo 26 Constitucional), exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión; pues no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso ya que una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva; por lo que con vista la situación planteada y constatada en el presente asunto; conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se ordena la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda interpuesta, pues los jueces tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto irrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento, pudiendo por consiguiente, aún de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público; y siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Reposición de la causa debe perseguir un fin útil, que en presente caso se justifica dada las condiciones de Inadmisibilidad planteadas, pues con ello se evita el despliegue de la actividad jurisdiccional en forma innecesaria, ya que esperar a la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto o a la consumación de demás actos procesales, conlleva a la violación del debido proceso y a no hacer efectiva justicia:

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000

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"(...)éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 87 del 12/04/2000

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"(...) es de doctrina que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente en base a los principios de estabilidad y economía procesal."

Y, como consecuencia de la reposición decretada, este Tribunal declara la nulidad de las actuaciones contenidas en el presente expediente desde el folio 10 hasta el folio 13; y así se establece.- Asimismo, y conforme a lo establecido en el Articulo 310 eiusdem, se revoca por contrario imperio el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2007 que corre inserto al folio 09, en razón a que la naturaleza jurídica del auto de admisión como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, es de mera sustanciación o de mero trámite; y en consecuencia, se declara la Inadmisibilidad de la demanda interpuesta como se hará mas adelante; y así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriores de naturaleza constitucional y legal, este Juzgado SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el Ciudadano C.G.Y.S., titular de la Cédula de Identidad No. E-84.388.422; contra las sociedades de comercio PROYECTOS PET C.A. Y AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS C.A.; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES; por lo que, en criterio de quien aquí juzga, el actor deberá esperar la consumación de los 90 días a que alude el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la fecha en que fue homologado el desistimiento formulado por este en el Asunto No. DP11-L-2007-000167; para interponer nuevamente su demanda; y así se decide.-

Por último; considera este Tribunal necesario efectuar un llamado de atención a la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada S.M.R.A., Inscrita en el Inpreabogado No. 74.165, carácter este que deviene de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, según instrumento poder que cursa al folio :::::: del presente expediente, pues resulta inconcebible, que iniciado y tramitado el proceso anterior, consumándose la notificación de la parte demandada e iniciado y avanzado el proceso de conciliación de las partes a través de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se había prolongado en varias oportunidades; cuyo fundamento jurídico de tal fase lo constituye la estimulación de los medios alternativos de resolución de conflictos tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto en función de garantizar justicia efectiva, vale decir, rapidez en la solución de los conflictos, imparcialidad, informalidad y simplificación procesal, sin dispendios inútiles; y por sobre todo, que inspire confianza en los interesados al coadyuvarlos a la búsqueda de soluciones respetando la autonomía de la voluntad de las partes en conflicto; mediante el auxilio profesional de un tercero neutral (Juez) que ayuda a quienes enfrentan un conflicto a buscar y crear soluciones en beneficio mutuo, con apego al criterio sostenido por la Sala Constitucional frente a tal actuación, por cuanto que la misma ocasiona un entorpecimiento y retraso en la administración de justicia, (Sentencia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 08 de Junio de 2006, Exp. 05-2134); así como con apego al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Porras, ha expresado: 11 de Mayo de 2006, R.C. Nº AA60-S-2005-001599, que ha sostenido: …” La Sala no puede pasar por alto el marcado carácter de litigiosidad con que han actuado los sujetos procesales, aspecto que en algunos casos tiene sabor a ética y en otros como en el sub examine a una excesiva morosidad judicial, por carecer el otrora procedimiento -hasta la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- de medios alternativos para la solución de conflictos, y evitar que los abogados acudan a subterfugios legales que mengüen el carácter de tutela judicial efectiva, por lo cual se debe redimensionar en los operadores del aparato jurisdiccional el uso de los conceptos de litigiosidad y morosidad en referencia, en aras de garantizar una justicia expedita, en atención a los principios de celeridad y economía procesal contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que pautan el nuevo proceso laboral….”; y con apreciación al criterio igualmente sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 3 del 27/02/2003: "El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el numeral 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y sin interponer defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fé cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código; - siendo preciso destacar que no prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo de la causa, ni posibles solicitudes que en un futuro puedan hacer las partes, sino sobre lo aquí analizado- y en tal sentido, conforme a lo establecido en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta al Juez a tomar de oficio las medidas necesarias para evitar los actos contrarios a la majestad de la justicia así como a regular la conducta procesal contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso; SE EXHORTA a la mencionada profesional del derecho a adoptar una conducta procesal cónsona con los nuevos principios que dirigen el proceso laboral venezolano, toda vez que según lo preceptuado en el Artículo 15 de la Ley de Abogado, el Abogado está obligado a actuar con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, así como a colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, precepto este recogido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 253, Parágrafo Tercero, cuando señala que los Abogados conforman también, activamente, el Sistema de Justicia Venezolano, pues con dicho comportamiento se afecta en forma directa es a la parte actora, que bien ha sido precisado en nuestro ordenamiento jurídico y por la doctrina como el débil jurídico, y así se establece.

Finalmente, este Tribunal señala que ordenará el cierre y archivo del presente expediente una vez que trascurra el lapso legal para el ejercicio de los recursos correspondientes contra la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, siendo las 10:45 a.m., a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2007.

LA JUEZA,

ANGELA MORANA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

Abog. LISENKA CASTILLO.

En la misma fecha se registró y publicó al anterior decisión siendo las 10:45 a..m.

EL SECRETARIO,

Abog. LISENKA CASTILLO.

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