Decisión nº DP11-R-2009-000042 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano C.G.Y.S., titular de la cédula de identidad N° E-84.388.422, representado por los Abogados C.C. y S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.484 y 74.165, respectivamente, contra PROYECTOS PET (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 231-A, de fecha 28/11/1980); y AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS C.A. (AMPOFRASCA) (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 125-A, de fecha 28/11/1980); el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 12 de febrero de 2009 (folios 55 al 65), a través de la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.

Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación.

Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2009, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles primero (1°) de abril de 2009 (01/04/2009), a las 9:30 a.m. (folio 73).

En fecha 1° de Abril de 2009, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; así como de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte accionada, quienes explanaron sus argumentos, y este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 74 al 76).

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Fundamentó el Apoderado Judicial de la parte actora y apelante en la audiencia oral el recurso ejercido contra sentencia publicada el 12 de febrero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en los siguientes términos:

“(…) El Juez incurrió en error de interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desestimó el concepto vehículo como parte del salario. En su narrativa dice que no hubo por parte de la empresa intención de tener como parte del salario el vehículo. Existe sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Omar Mora, en la que se amplía el concepto de salario y se introduce el concepto de remuneración patrimonial para incorporar ciertos conceptos al “salario”. En el Libelo de demanda se señala sentencia con Ponencia del Magistrado Mora. Debe distinguirse el vehículo por el trabajo (beneficio, remuneración, provecho o ventaja) y beneficio para el trabajo (herramienta). Desde el primer día que llegó a Venezuela lo tuvo a su disposición (3 años, 10 meses y 27 días); lo tenía como propio, como un beneficio que formó parte del paquete de trabajo atrayente que se le ofreció para que viniera a trabajar a Venezuela. Solicito se declare Con Lugar la Apelación (…)”.

Asimismo, indicó el Apoderado Judicial de la parte demandada:

“(…) La sentencia apelada se encuentra ajustada a Derecho la sentencia. No incurrió en error de interpretación pues el vehículo era para su trabajo, y no por el trabajo. En la prueba presentada por el actor marcada “M”, cuando hace la devolución del vehículo, señala que lo tuvo “para” el trabajo, quedando demostrado en el juicio que se le dio como herramienta de trabajo, y se pretende cobrar alquiler por vehículo. Solicito se declare Sin Lugar la apelación y se ratifique la sentencia (…)”

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos que a continuación se señalan:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 03):

-Que en fecha 24 de Octubre de 2002 fue contratado por las empresas PROYECTOS PET y AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS C.A. (AMPOFRASCA), las cuales constituyen una unidad económica empresarial.

-Que desempeñaba el cargo de Gerente de Operaciones y su labor consistía en diseñar y fabricar envases y botellas de todo tipo para las industrias de refrescos, bebidas alimenticias, farmacia, cosméticos y limpieza.

-Que en principio le cancelaban un salario promedio diario de Bs. 503.689,00, y que en mayo de 2003 le redujeron el salario promedio diario a Bs. 360.355,00.

-Que desde el inicio de la relación laboral y hasta la culminación de la misma, la demandada le asignó un vehículo para su libre uso y disfrute.

-Que la relación laboral se mantuvo de manera subordinada, personal, directa, continua e ininterrumpidamente durante 3 años, 8 meses y 27 días, hasta que en fecha 21/07/2006 renunció al cargo al ser objeto de un despido indirecto, pues nuevamente le reducirían el salario promedio diario en un cincuenta por ciento (50%).

-Que no le han sido pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en razón de lo cual demanda el pago de:

- Prestación de Antigüedad: Bs. 75.625.758,00

- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 22.712.702,00

- Vacaciones fraccionadas (año 2006): Bs. 3.225.000,00

- Bono vacacional: Bs. 2.128.500,00

- Utilidades: Bs. 17.900.404,00

- Asignación de vehículo con carácter salarial: Bs. 39.400.000,00

Para un total demandado de Bs. 194.417.251,00; más las costas y costos del procedimiento, intereses moratorios y corrección monetaria.-

La parte demandada, en su escrito de contestación (folios 33 al 37), expuso lo que seguidamente se resume:

Admite como hechos ciertos:

La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y que le adeuda al reclamante:

-Prestación de Antigüedad (Bs. 75.625.758,00)

-Vacaciones y Bono vacacional (Bs. 2.128.500,00)

-Utilidades (Bs. 17.900.404,00)

Niega:

-Que haya renunciado por haber sido objeto de un despido indirecto; por cuanto la renuncia obedeció a razones de índole personal y familiar.

-Que se haya negado a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, pues constituye un hecho notorio judicial que el accionante desistió de procedimiento que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, identificado con el N° DP11-L-2007-000167; y la declaratoria de inadmisibilidad publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en el expediente identificado con el N° DP11-L-2007-001174; y que ha sido el actor quien se ha negado a llegar a un acuerdo para el pago de sus prestaciones sociales.

-Que le corresponda el pago de Bs. 22.712.702,00 por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, pues lo que se adeuda por ese concepto es la cantidad de Bs. 20.468.684,57.

-Que se le adeude por concepto de asignación de vehículo desde el 24/10/2002 hasta el 21/07/2006, la cantidad de Bs. 39.400.000,00; ya que el vehículo le fue asignado para su trabajo y no por su trabajo, constituyendo una herramienta de trabajo que no reviste carácter salarial.

-Que se adeude cantidad alguna por concepto de costas, costos, honorarios profesionales e indexación.

-Que se adeude Bs. 194.417.251,00 por concepto de prestación de antigüedad, pues se adeuda por ese concepto Bs. 116.123.346,57, a cuyo monto se debe deducir la cantidad de Bs. 5.482,500,00, por concepto de preaviso omitido; para un total adeudado por este concepto de Bs. 110.640.846,57.

-Solicita se declare Sin Lugar la demanda incoada.-

De esta manera, evidencia esta Alzada, que el objeto del Recurso de Apelación planteado se circunscribe únicamente a determinar si el concepto de Asignación por VEHICULO forma parte del salario devengado por el reclamante. Así se establece.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA

(Anexo de pruebas “A”)

DOCUMENTALES:

MARCADO “B” CONSTANCIAS DE TRABAJO (folios 4 al 7)

MARCADO “C” CERTIFICACIONES DEL ACTOR EN EL CARGO DE GERENTE GENERAL Y DE ADMINISTRACIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS (folios 8 y 9)

MARCADO “D” CARTA DE FELICITACION POR EL TRABAJO DESARROLLADO (folio 10)

MARCADO “E” CREDENCIAL DEL DEMANDANTE (folio 11)

MARCADO “F” PERMISOS LABORALES PARA TRABAJADORES EXTRANJEROS EXPEDIDOS POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO (folios 12, 13 y 14)

MARCADO “G” REGISTRO MERCANTIL Y ACTAS DE ASAMBLEAS DE LA EMPRESA PROYECTOS PET C.A. (folios 15 al 32)

MARCADO “H” INSTRUMENTO PODER OTORGADO POR LAS DEMANDADAS (folios 33 y 34)

MARCADO “I” RECIBOS DE PAGOS (folios 35 al 52)

MARCADO “J” DOCUMENTO INFORMÁTICO (folio 53)

MARCADO “K” CERTIFICACIÓN DE PAGO DE GIROS INTERNACIONALES (folio 54)

Todas estas documentales se desechan del debate probatorio, por cuanto en forma alguna aportan elementos de convicción respecto al único hecho controvertido en la presente causa. ASI SE DECIDE.

MARCADO “L1” CONSTANCIA EXPEDIDA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2006 SOBRE ASIGNACIÓN DE VEHICULO (folio 57): Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a la documental que se encuentra suscrita por el Gerente General de la División de Empaque de las demandadas, en papel membretado y con sellos húmedos respectivos, a través de la cual se describe el vehículo: marca Renault, tipo Megane, color beige, año 2002, placas MCX580, indicándose que es propiedad de la empresa PROYECTOS PET C.A. y se asigna para el uso del Gerente de Operaciones Ing. G.Y.. ASI SE DECIDE.

MARCADO “A” DOCUMENTO INFORMÁTICO (folio 3)

MARCADO “L” CONSTANCIA DE ENTREGA DE VEHÍCULO FECHADA 13/03/2006 y MARCADO “M” CONSTANCIA DE ENTREGA DE VEHÍCULO FECHADA 04/08/2006 (folios 55 y 56):

Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere valor probatorio a las documentales, demostrándose de estas que el accionante tenía desde el inicio de la relación laboral el pleno concomiendo de que los vehículos le serian asignados por la demandada para el desarrollo de sus labores para con la demandada. ASI SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

(Anexos de pruebas “A” y “B”)

DOCUMENTALES

MÉRITO FAVORABLES DE LOS AUTOS

Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Y ASI SE DECIDE.

DOCUMENTALES

MARCADO “C” MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE ASEGURAMIENTO DE CALIDAD (folios 64 al 326 anexo “A” de pruebas)

MARCADO “D” ORIGINAL CARTA DE RENUNCIA (folio 1 anexo “B” de pruebas)

MARCADO “E” ORIGINALES DE COMUNICACIONES (folios 2 al 14 anexo “B” de pruebas)

MARCADOS “F”, “G”, “H”, “I”, “J” RECIBOS DE PAGOS (folios 15 al 345).

Tales documentales se desechan del debate probatorio, por cuanto en forma alguna aportan elementos de convicción respecto al hecho controvertido. ASI SE DECIDE.

INFORMES

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita información al BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER: No consta en autos resultas de la prueba, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita sea exhibido ORIGINAL DEL PASAPORTE del demandante. No consta en autos resultas de la prueba, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Denuncia ante esta Alzada la parte recurrente, que el Juez incurrió en ERROR DE INTERPRETACIÓN del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar que el concepto “vehículo” no forma parte del salario devengado por el trabajador reclamante. Respecto al referido vicio, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) El error en la interpretación de la ley ocurre cuando el juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (…)

Sentencia del 12/12/2006, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: J.A.B.M. contra MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA).-

Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida, se constata que el Juez de la causa, luego del análisis del acervo probatorio de autos, dejó establecido respecto al punto controvertido objeto de apelación:

(…) este Juzgado mantiene y comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde no se le acuerda el pago de la designación del vehículo como salario, debido a que éste no goza de carácter salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir como bienes cuya propiedad o goce le fueron cedidos por el empleador en contraprestación de sus servicios, formando parte de su patrimonio y de libre disposición, porque el mismo fue devuelto al momento de la terminación del trabajo ya que sólo estaba designado para que el demandante pudiera trasladarse a la empresa demandada y ejercer sus funciones laborales. ASI SE DECIDE.

Al respecto, es deber de esta Juzgadora de Alzada indicar que conforme a la reiterada Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto “vehículo” es un medio que suministra el empleador para el cabal cumplimiento de las obligaciones laborales (sentencia N° 0401 del 03 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. A.V.C., caso: R.D. Velarde contra Industria Tecno Rubber, C.A.), por lo que no reviste naturaleza salarial.

En sentencia N° RC631 de la referida Sala de Casación, de fecha 02 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., expediente N° 03166, caso: Banco Hipotecario Consolidado C.A., quedó establecido:

(...) Por otra parte el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo. Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los créditos o avales sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 ejusdem, según el cual “(...) se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio (...)”. Al confrontar ambos preceptos se evidencia conforme a la jurisprudencia de la Sala (Vid. sentencia de la Sala del 30 de julio de 2003, N° 489) que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y constituyen una liberalidad del patrono, pues su otorgamiento no está consagrado como obligatorio en la legislación, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario (...)”.

Asimismo, estableció Nuestro M.T.:

(…) podemos inferir que conforma la acepción ‘salario’ además, de las remuneraciones de naturaleza laboral, ‘cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor’, tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Es decir, se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio.

La Sala, colige que la recurrida determinó que el beneficio de asignación por vehículo goza de carácter salarial, por tanto, de conformidad con el artículo 133 de la ley sustantiva laboral, debió ser computado en el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual declaró con lugar la pretensión …La afirmación anterior, obliga al análisis del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo. Ahora bien, respecto a la definición de salario, esta Sala en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció: Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

De las precedentes transcripciones se infiere prima facie que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas; no obstante, esta Sala, de manera reiterada, ha señalado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho y enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario.

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

(...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

Omissis

Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

De igual manera, en sentencia Nº 1566 de fecha 9 de diciembre de 2004, (caso: L.A.S.B., contra Inversiones Sabenpe, C.A.) señaló:

De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, que hoy se reiteran, y conforme a los hechos establecidos por la sentencia recurrida, la Sala aprecia que los conceptos reclamados por el actor gasolina, servicios, póliza de seguro, reparaciones, mantenimiento, etc., no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, por lo que la Sala concluye que, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal ad quem sí aplicó el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima la presente denuncia.

Para decidir la Sala observa:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que la accionante se desempeñó en la sociedad mercantil en el cargo de visitadora médico, constituyendo la utilización del vehículo una herramienta indispensable en la ejecución de su labor, como lo es ofertar en el mercado nacional los productos elaborados por la empresa demandada.

Ahora bien, en sujeción a los criterios precedentemente enunciados y del análisis del acervo probatorio se constata que cursan a los folios 341, 343, 348 al 371 originales de planillas de relación de gastos correspondientes a los ejercicios fiscales 2000, 2001 y 2002 y del 7 de mayo de 2003, contentivas del informe estadístico mensual que desglosa el número de días efectivos de servicio prestado, así como las herramientas de trabajo empleadas, papelería, estacionamiento, vehículos, entre otros; rubros éstos que al ser multiplicados por el valor diario fijado por las partes, determinaba el quantum mensual a percibir por la demandante.

Así las cosas, la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada a la trabajadora por el rubro de vehículos no era originada por causa o por retribución de la labor que está prestaba, sino que la misma fue otorgada para cubrir de manera exclusiva los gastos en que pudiere incurrir por el deterioro de su vehículo en la ejecución del servicio, sin que tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial de la accionante; este criterio ha sido sustentado por esta Sala en lo que respecta a la asignación por vehículo suministrada a los visitadores médicos, según sentencia Nº 207 de fecha 9 de febrero de 2006, (caso: Tibaldo E.F. contra Aventis Pharma, S.A.) en la cual estableció:

la empresa resarcía el desequilibrio patrimonial generado por la aplicación de un bien particular del trabajador, al proceso productivo dirigido por el patrono, siendo esta indemnización una consecuencia necesaria de la ajenidad presente en la relación de trabajo, en virtud de la cual, es la parte patronal quien debe cargar con los riesgos y costos de producción, sin que pueda desplazar hacia el patrimonio del trabajador esta carga económica, y en caso de hacerlo –lo cual resulta necesario circunstancialmente, por las particularidades de ciertos empleos-, debe compensar íntegramente el desgaste patrimonial sufrido por el trabajador, sin que esto implique –y en tanto la compensación económica se encuadre en los límites de una indemnización o reembolso de gastos- que tal resarcimiento tenga naturaleza salarial, ya que el mismo no tiende al aumento del acervo patrimonial del laborante, sino al necesario reequilibrio que impone la naturaleza misma de la relación...

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Social considera que la asignación por vehículo percibida por la ciudadana M.A.B.P., no tiene naturaleza salarial, pues adolece de la intención retributiva del trabajo, y por ende, el Juzgador de alzada, al incluir dicha percepción dentro del salario normal de la trabajadora, contravino la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala, con relación a la noción de salario y los elementos que deben ser excluidos del mismo, quebrantando igualmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo por errónea interpretación, en razón de lo cual, anula el fallo recurrido (…)

(SENTENCIA DEL 28/11/2006, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso: M.A.B. contra AVENTIS PHARMA, S.A.)

Efectivamente, observa esta Juzgadora que cursan en autos documentales promovidas por el propio actor y valorados tanto por el Tribunal A-Quo como por esta Alzada, en los que la empresa accionada hace constar la asignación de vehículo al reclamante, documentos estos a través de los cuales el reclamante reconoce que le fue asignado el vehículo para el cumplimiento de sus labores; las cuales fueron apreciadas y valoradas a la luz de la reiterada doctrina de casación en la materia, concluyendo esta sentenciadora que el vehículo en cuestión le fue entregado al demandante para facilitarle su labor como gerente, pero en forma alguna reviste naturaleza o carácter salarial alguno; caso contrario, al contenido en la sentencia citada por el reclamante en el Libelo de la Demanda (Sent. N° 1630, caso: J.C.F. contra MC CANN-ERICKSON PUBLICIDAD DE VENEZUELA, S.A.), en la que la demandada reconoció expresamente que el trabajador tenía libre uso del vehículo, como si fuera dueño; situación que en forma alguna se encuentra patentizada en el caso bajo estudio, pues en tal sentido, le correspondía al actor demostrar que su comportamiento era como dueño del vehículo asignado, lo cual no hizo, dado que la demandada reconoció que le fue entregado el mencionado vehículo para el desempeño de sus laborales, razón por la cual se establece que el Juez A-Quo no incurrió en el delatado vicio de error de interpretación de norma, y resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, y visto que el único punto de revisión lo constituyó el carácter salarial del vehículo asignado al actor, esta Alzada tiene por definitivamente firme los conceptos laborales y montos demandados que fueron aceptados expresamente por la accionada en la oportunidad de contestación a la demanda, a saber: Prestación de Antigüedad Bs. 75.625.758,00, Vacaciones fraccionadas (año 2006) Bs. 3.225.000,00, Bono vacacional Bs. 2.128.500,00, Utilidades Bs. 17.900.404,00; para un total de: NOVENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 98.879.662,00), equivalentes a NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.879,66). ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ratifican los conceptos acordados por el A-Quo por intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria, que serán calculados a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, bajo los parámetros que se indican de seguidas: INTERESES MORATORIOS: Serán cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo conforme a lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) del año 2000, hasta la ejecución del fallo. 3) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. CORRECCIÓN MONETARIA: Será cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el momento de la notificación hasta su pago definitivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los salarios precisados al folio dos (2) y su vuelto, del escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadano C.G.Y.S., titular de la cédula de identidad N° E-84.388.422, contra la decisión dictada en fecha 12/02/2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la anterior decisión y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales en contra de contra PROYECTOS PET (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 231-A, de fecha 28/11/1980); y AMPOLLAS Y FRASCOS VENEZOLANOS C.A. (AMPOFRASCA) (inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 125-A, de fecha 28/11/1980); debiendo cancelar la parte accionada a favor del demandante la suma de NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 98.879,66), mas las cantidades que resulten de la práctica de la experticia complementaria ordenada. CUARTO: Se condena en costas del Recurso a la parte apelante.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la ejecución de la sentencia; una vez transcurra el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la presente decisión; así como también remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal A-Quo, a objeto de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G..

LA SECRETARIA,

K.G.T.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

K.G.T.

Asunto N° DP11-R-2009-000042

AMG/KG/pm.-

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