Decisión nº 0211-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

Este Tribunal en fecha Doce (12) de Febrero del año 2.007, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano: G.J.Y.C., venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-7.836.749, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio F.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, quien expuso que: En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: N.J.T., quien es venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-10.600.018, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z.; que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Cabimas, Sector 05, Vereda 02, Casa No. 07, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años.

Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana N.J.T., a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud; asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que haga oposición, si fuere el caso, a la presente solicitud de Divorcio 185-A.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2.007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana, Abog. M.E.H.G., actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se indague sobre las resultas de la solicitud de Separación de Cuerpos a la que hace referencia el solicitante en su escrito de demanda, todo ello a los fines de poder hacer un pronunciamiento al respecto en la presente causa.

Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana N.J.T., debidamente firmada.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.J.Y.C., asistido por la Abogada en Ejercicio F.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.453, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2.007, día fijado por este Tribunal para la comparecencia de la ciudadana N.J.T., a los fines de que exponga lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud de Divorcio 185-A, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la referida ciudadana al mencionado acto, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Desierto el acto.

Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se ha reincorporado a sus labores habituales, se abocó al conocimiento de la causa, en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Las causales de divorcio constituyen hechos que los solicitantes deben probar plenamente y de cuyo análisis, esta conceptuado que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario a.l.i. que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.

Ahora bien, del examen del libelo de demanda, así como de las actas que conforman el presente expediente y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que el ciudadano G.J.Y.C., solicita la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, superior a los Cinco (05) años, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Citada la ciudadana N.J.T., quien no compareció personalmente por ante este Tribunal a los fines de exponer lo que a bien tenga respecto a la presente solicitud, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que la acción de Divorcio propuesta por el ciudadano G.J.Y.C., en contra de la ciudadana N.J.T., con base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, no debe prosperar en derecho, de conformidad con el aparte in fine del Artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.

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