Decisión nº 550 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInquisición De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD; intentado por la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., actuando en beneficio de la niña A.V.U.Y., asistida por el Abogado en ejercicio J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33715; en contra de la ciudadana J.F.D.S., titular de la cedula de identidad N° 14.533.443, actuando en nombre propio y en representación de los niños y/o adolescentes M.T. Y A.M.S.P., domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que reconozcan como hija del ciudadano S.A.S.G., (difunto) quien en vida fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.665.286 y cedula Chilena RUN 4.378.917-1, a su hija la niña A.V.U.Y., y en caso de negarse a ello, sea declarado por este Tribunal.

En el escrito libelar la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, asistida por el Abogado B.U., antes identificado, expone que desde el mes de Septiembre de 2000, tuvo relaciones amorosas sexuales con el ciudadano S.A.S.G., (difunto) quien en vida fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.665.286 y cedula Chilena RUN 4.378.917-1, quien para esa fecha era su Profesor de Educación Física, teniendo estos su residencia en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre E, Apartamento 204, Sector Pomona.

Que de dicha unión concibieron una niña (ALEJANDRA V.U.Y.), nacida en el Centro Medico J.P.I., el primero (01) de Febrero de 2003, a las dos y diecisiete de la tarde (2:17 P.M.), la cual peso 3.950 Kg, y midió 52 cms.

Que el padre de su hija ciudadano S.A.S.G., (difunto) quien en vida fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.665.286 y cedula Chilena RUN 4.378.917-1, falleció el día Veintiséis (26) de Enero de 2004, en la ciudad de Viña del Mar, a las 00:55, en la Clínica Miraflores, causada por falla multiorgánico/sepris pulmonar/bronconeumonía aspirativa; según se evidencia del Certificado de Defunción enviado a su persona desde Chile el 13 de Diciembre del 2005, por el tío de la niña quien reside en Chile.

Asimismo, continúa indicando que el padre de su hija A.V.U.Y., ciudadano S.A.S.G., (difunto), tuvo su residencia con su esposa la ciudadana J.P.D.S., titular de la cedula de identidad N° 14.533.443, en la Urbanización Lago M.B., Calle 5ª N° 229, con la cual concibió dos (02) hijos de nombre M.T. Y A.M.S.P..

Que en varias oportunidades, después del fallecimiento del ciudadano S.A.S.G., (difunto), se dirigió a los hijos del mencionado ciudadano (Difunto), los ciudadanos M.T. Y A.M.S.P., y a la esposa de este, ciudadana J.F.D.S., titular de la cedula de identidad N° 14.533.443, para que siguieran otorgando la manutención alimentaría que el Sr. S.A.S.G., (difunto), le daba periódicamente, y que estos siempre le decían que viera lo que iba a hacer por que ellos no le darían alimentación a la niña A.V.U.Y..

Es por lo hechos antes expuestos, que en nombre de su hija la niña A.V.U.Y., viene a demandar por Reconocimiento e Inquisición de Paternidad a la ciudadana J.F.D.S., titular de la cedula de identidad N° 14.533.443, actuando en nombre propio y en representación de los niños y/o adolescentes M.T. Y A.M.S.P..

En fecha 15 de Marzo de 2006, se admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad. Asimismo, se ordenó: a) citar a la ciudadana J.F.D.S., titular de la cedula de identidad N° 14.533.443, actuando en nombre propio y en representación de los niños y/o adolescentes M.T. Y A.M.S.P.. A tales fines, se ordenó librar un edicto el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación de la localidad. Igualmente se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron boletas de notificación, citación y edicto.

Por diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, asistida por el Abogado J.B.U., antes identificado, informó al Tribunal que los ciudadanos M.T. Y A.M.S.P., son mayores de edad, por lo que solicitaron librar nuevamente las boletas de citación, notificación y el Edicto respectivo.

En auto de fecha 21 de Marzo de 2006, el Tribunal aclaró que según la parte demandante en la presente causa, los ciudadanos demandados M.T. Y A.M.S.P., son mayores de edad, por lo que se ordenó dejar sin efecto las citaciones, notificaciones y el edicto librados en fecha 15 de Marzo de 2006, y asimismo, se ordenó librarlos nuevamente.

En fecha 05 de Abril de 2006, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada y agregada la boleta el 06 de Abril de 2006.

En fecha 22 de Junio de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal expuso que por cuanto se traslado en diferentes fechas y horas a la Urbanización Lago M.B., Avenida 15ª N° 2-29, con el fin de citar a los ciudadanos M.T., A.M.S.P. y J.P.D.S., del Juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana L.C.U.Y., no encontró a los referidos ciudadanos, por lo cual consignó los recaudos de citación constante de 21 folios.

Mediante diligencia de fecha 26 de Junio de 2006, la ciudadana L.C.U.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, asistida por el Abogado J.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33715, otorgó Poder Apud-Acta al referido Abogado.

En la misma fecha y mediante escrito suscrito por el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado se sirviera decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de todos los conceptos que puedan corresponderle al ciudadano S.A.S.G., (difunto) quien en vida fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.665.286 y cedula Chilena RUN 4.378.917-1, progenitor de la niña A.V.U.Y., quien laboraba como Profesor de Educación Física de la Universidad del Zulia, incluyendo entre otros conceptos: Pensiones por fallecimiento, prestaciones sociales, vacaciones, seguro de muerte, retroactivos, fideicomiso y otros, a fin de evitar que quede ilusoria la alimentación de la niña A.V.U.Y..

En fecha 27 de Junio de 2006, se abrió Pieza de Medidas, otorgándole la misma numeración de la Pieza Principal.

Mediante sentencia de fecha 12 de Julio de 2006, este Tribunal negó la solicitud realizada por el Abogado J.B.U., anteriormente identificado, y quien actúa con el carácter acreditado en autos, relativa a la solicitud de las medidas preventivas de embargo, por las razones expuestas en la parte motiva de la misma.

Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2006, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado emitiera un único cartel de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y asimismo, se oficiara a la Clínica J.P.I., donde nació la niña A.V.U.Y., a fin de que remitan todas las facturas, acta de admisión y otros documentos, relacionados con el referido nacimiento.

Por medio de auto de fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Clínica J.P.I., a fin de que se sirvieran remitieran a este Tribunal las facturas de los gastos realizados con relación al nacimiento de la niña A.V.U.Y., y el acta de admisión de la ciudadana L.C.U.Y.. En la misma fecha se libró el oficio respectivo, signado bajo el N° 2909.

A través de auto de fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal a fin de ampliar el auto de fecha 19 de Julio de 2006, y vista la declaración formulada por el Alguacil Natural de este Juzgado, ordenó librar Cartel de Citación a los ciudadanos J.F.D.S., M.T. Y A.M.S.P., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el respectivo cartel.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó catorce (14) folios, emitidos de la Clínica J.P.I., los cuales fueron previamente solicitados por este Juzgado.

Por diligencia de fecha 16 de Octubre de 2006, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó cartel de citación, publicado en el Diario La Verdad.

En auto de fecha 18 de Octubre de 2006, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico C-4, del Diario La Verdad, donde aparece publicado el Cartel de Citación.

En fecha 09 de Noviembre de 2006, la Secretaria de este Juzgado, Abogada A.B., expuso que por cuanto se traslado a un inmueble ubicado en la Urbanización Lago M.B., avenida 15ª, N° 2-29, con el fin de fijar el Cartel de Citación de los ciudadanos M.T. Y A.M.S.P. Y G.P.D.S., deja expresa constancia de haber cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem.

En fecha 28 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó notificar a la Abogada Yonaydee M.L., para informarle sobre la designación al cargo de Defensor Ad-Litem, y a quien se ordenó comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a fin de que se sirva dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramente de Ley. En la misma fecha se libró la respectiva boleta.

A través de diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, los Abogados N.M. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 79832 y 72728, respectivamente, consignaron Poder Judicial Especial, otorgado por los ciudadanos G.P.D.S., M.T. Y A.M.S.P., a los Abogados antes mencionados y a los Abogados A.R.M. y L.A.P.Á., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 90513 y 103109, respectivamente.

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal su pronunciamiento con respecto a la admisión del Defensor Ad-litem y de la notificación de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 19 de Diciembre de 2006, suscrito por los Abogados N.M. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs° 79832 y 72728, respectivamente, actuando con el carácter acreditado en autos, dieron contestación a la demandada.

En auto de fecha 19 de Diciembre de 2006, este Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 11 de Enero de 2007, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado se sirviera oficiar a la Universidad del Zulia, Departamento de Personal, a fin de que informe a este Juzgado si el ciudadano S.A.S.G., (difunto) quien en vida fuera Chileno, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.665.286 y cedula Chilena RUN 4.378.917-1, fue profesor en esa Institución, y si la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, fue alumna del mencionado ciudadano.

En fecha 16 de Enero de 2007, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

A través de auto de fecha 22 de Enero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan fijar una fecha para realizar la prueba Hematológica-Heredo Biológica, a la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, a la niña A.V.U.Y., y a los ciudadanos M.T.S. PEÑA Y A.M.S.P., indicándole a este Juzgado con dos semanas de anticipación la fecha para la cual se realizara la misma, asimismo, se ordenó oficiar a la Notaria Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remitan copia certificada del documento N° 22, tomo 59, de fecha 11 de Junio de 2002. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

En fecha 24 de Enero de 2007, se notificó a la Abogada Yonaydee Méndez, a fin de aceptar o rechazar el cargo de Defensor Ad-litem, y se recibió la respectiva boleta por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 25 de Enero de 2007.

Por diligencia de fecha 21 de Febrero de 2007, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado que oficie a la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, a fin de que incluyan a la ciudadana G.P.D.S., entre los examinados para practicar la prueba Hematológica-Heredo Biológica.

A través de auto de fecha 27 de Febrero de 2007, este Tribunal ordenó oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se sirvan fijar una fecha para realizar la prueba Hematológica-Heredo Biológica, a la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, a la niña A.V.U.Y., a los ciudadanos M.T.S. PEÑA Y A.M.S.P., y a la ciudadana J.F.D.S., indicándole a este Juzgado con dos semanas de anticipación la fecha para la cual se realizara la misma.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se recibió oficio signado bajo el N° LGM LUZ 23-07, emanado de la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Medica, en el cual informan que el día 22 de Febrero de 2007, siendo ese día el fijado para realizar la Prueba Hematológica-Heredo Biológica, solo se presentaron la ciudadana L.U.Y. (Madre Biológica), y la niña A.V.U.Y..

Por auto de fecha 06 de Marzo de 2007, este Tribunal por considerarlo necesario ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos L.C.U.Y., y a la ciudadana Yonaydee Méndez, en su carácter de defensor Ad-litem, de los ciudadanos G.P.D.S., M.T. Y A.M.S.P., en el sentido de informarles que una vez conste en actas la notificación del ultimo de los notificados comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia en el presente expediente. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.

En diligencia de fecha 07 de Marzo de 2007, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó al Tribunal la revisión de la notificación de la Abogada Yonaydee M.l., por cuanto los demandados están asistidos por Abogados privados.

Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2007, el Abogado N.R.M., actuando con el carácter acreditado en autos, informó a este Tribunal la disposición de sus mandantes de realizarse la prueba Hematológica- Heredo Biológica, y asimismo, solicitó a este Juzgado se dejara sin efecto al auto de fecha 06 de Marzo de 2007.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, y asimismo, ordenó esperar un tiempo prudencial para la realización de la prueba de ADN.

En diligencia de fecha 13 de Marzo de 2007, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado determine un tiempo prudencial para la realización de la Prueba de ADN.

Por medio de diligencia de fecha 13 de Marzo de 2007, el Abogado N.R.M., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó oficio emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en la cual informan la fecha fijada para la realización de la prueba de ADN.

En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2007, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, expuso que ya la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, y su hija A.V.U.Y., ya habían realizado la cancelación del examen o experticia, por lo cual todos los gastos posteriores correspondían a la ciudadana G.P.D.S..

Por diligencia de fecha 20 de Marzo de 2007, los abogados J.B.U., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y C.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, informaron al Tribunal que por cuanto la fecha fijada para realizar la prueba de ADN, es muy distante, se dirigieron a la Unidad de Genética, en donde les informaron que la realización de la misma puede ser adelantada para el 02 de Mayo de 2007, siempre que mediante oficio que este Tribunal dirija a dicha Unidad de Genética, le informen que ambas partes del presente Juicio están dispuestas a presentarse en la fecha antes indicada.

En fecha 26 de Marzo de 2007, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 17 de Abril de 2007, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en la cual informan que la fecha para la realización de la Prueba de ADN, queda fijada para el 05 de Mayo de 2007.

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril de 2007, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, informó que mantendrán su posición de continuar impulsando el proceso hasta su definitoria y consecuencias respectivas.

En fecha 24 de Abril de 2007, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en la cual informan que la fecha para la realización de la Prueba de ADN, queda fijada para el 02 de Mayo de 2007, a las nueve de la mañana, en las nuevas instalaciones de la Unidad de Genética Medica de la Facultad de Medicina de La Universidad del Zulia.

Por medio de oficio signado bajo el N° 3808-07, recibido por este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2007 y emanado de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, remitieron a este Tribunal copia fotostática certificada del documento autenticado el 11 de Julio de 2007, fecha esa que no corresponde con la suministrada por este Juzgado en el oficio N° 241, de fecha 22 de Enero de 2007, y recibido por esa Notaria en fecha 7 de Febrero de 2007.

Por diligencia de fecha 25 de Abril de 2007, suscrita por el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó constante de dos folios útiles, copia firmada por uno de los Apoderados de la parte demandada, del oficio N° LGM LUZ 42-07, emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, para dejar constancia de que los demandados tienen conocimiento de la fecha fijada para la realización de la Prueba de ADN.

En fecha 11 de Junio de 2007, se recibió oficio emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia, en la cual exponen en sus conclusiones de manera textual:

Basado en estos resultados, se ha estimado el INDICE DE PATERNIDAD (IP) de la niña A.V.U.Y., con respecto al Padre Biológico fallecido de los ciudadanos A.M. y M.T.S.P., en 2.727,83; cifra que refleja las veces a favor que tiene el fallecido de ser el Padre biológico de la niña A.V.U.Y., contra una sola posibilidad de que no sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) se estimó en 99,9633547%.

Por lo antes expuesto, la niña A.V.U.Y., NO PUEDE SER EXCLUIDA COMO HIJA BIOLÓGICA DEL PADRE BIOLÓGICO FALLECIDO DE LOS CIUDADANOS A.M. Y M.T.S. PEÑA

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En diligencia de fecha 14 de Junio de 2007, el Abogado J.B.U., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal verificara si ya habían llegado los resultados de la Prueba de ADN, y en caso de ser positivo, se sirva este Juzgado dictar la respectiva sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la ciudadana L.C.U.Y., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.822.676, asistida por el Abogado J.B.U.; suficientemente identificado en actas, demandaron por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los ciudadanos G.P.D.S., M.T. Y A.M.S.P. antes identificados; alegando que como resultado de una reilación amorosa sexual que tuvo con el ciudadano S.A.S.G. (Difunto), concibió una hija de nombre A.V.U.Y., y que dicha hija aunque no fue reconocida legalmente por el mencionado ciudadano, este le dio en vida trato de hija y la acepto como tal, encargándose de los alimentos de la misma y de todas sus necesidades en general, pero que luego y a r.d.l.m. de dicho ciudadano solicitó a los hermanos de la niña A.V.U.Y. ciudadanos M.T. Y A.M.S.P., e hijos del difunto, y de quien para el momento de su fallecimiento era la esposa del referido señor, ciudadana J.F.D.P., una pensión de alimentos para cubrir los gastos de la niña de autos, no reconociendo estos a la referida niña, y desconociendo el vinculo entre la niña A.V.U.Y. y el ciudadano S.A.S.G..

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LOS CIUDADANOS G.P.D.S., M.T. Y A.M.S.P., PARTES DEMANDADAS

Asimismo, los Abogados en ejercicio C.J.C.B. y N.J.R.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrsº 72728 y 79832, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los demandados ciudadanos G.P.D.S., A.S. PEÑA Y M.S.P., en el lapso procesal correspondiente para contestar la demanda en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, presentaron los siguientes alegatos:

En cuanto a los hechos admitidos, alegan que es cierto, que la ciudadana G.P.D.S., fue cónyuge legitima del hoy difunto ciudadano S.A.S.G., según se evidencia del acta de matrimonio civil, que acompañan adjunto al escrito de contestación.

Alegan igualmente, ser cierto que el ciudadano S.A.S.G. (Difunto), falleció en la Ciudad de Viña del Mar, República de Chile, el 26 de Enero de 2004, como consecuencia de una falla multiorgánica, sepris pulmonar, bronconeumonía aspirativa, lo cual le devino como consecuencia de un cáncer de piel, conocido como melanoma, que hizo metástasis e invadió todo su cuerpo, siendo lo mas significativo dos tumores cerebrales, los cuales le fueron diagnosticados en el mes de Enero de 2003, ya en fase avanzada.

Igualmente afirman ser cierto que los cónyuges G.P.D.S. Y S.A.S.G., concibieron dos (2) hijos que llevan por nombres A.S. PEÑA Y M.S.P., lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento que acompañan.

Alegan que el ciudadano S.A.S.G., vivía y tenia su residencia permanente, en compañía de su esposa y única familia en la Urbanización Lago M.B., Calle 17, N° 15-2—29, y que no es como lo afirma la actora en su escrito libelar, al señalar que el mencionado ciudadano habitó con su esposa en la Urbanización Lago M.B., Calle 5-A, N° 229.

En cuanto a los hechos negados alegan que no es cierto, que el ciudadano S.A.S., haya convivido de cualquier manera con la ciudadana L.U.Y., y mucho menos, que este haya estado residenciado en compañía de la citada ciudadana en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre E, Apartamento 204, Sector Pomona, ya que lo cierto es que el ciudadano S.A.S., siempre y en todo momento vivió en compañía de su esposa y su única familia en la Urbanización Lago M.B., Calle 17, N° 15-2-29.

Negaron en toda forma de derecho, por cuanto lo desconocen, que el ciudadano S.A.S., desde el mes de Septiembre de 2000, haya tenido relaciones amorosas sexuales con la ciudadana L.C.U.Y., y que de dichas supuestas y negadas relaciones, hayan concebido a la niña A.V.U.Y., ya que lo cierto es que; dicho ciudadano, siempre fue un padre y esposo ejemplar, nunca en el transcurso de su vida conyugal y de familia, hubo alguna ruptura, ni temporal, ni permanente que diera lugar a una separación y muchos menos a un divorcio, ya que reiteran que este en vida siempre habito en compañía de su familia, en la residencia familiar ya mencionada, tal y como lo afirma la parte actora en su escrito libelar cuando expresa “…El padre de mi hija tuvo su residencia con su esposa la señora J.F.D. SANCHEZ…”.

De la misma forma, alegan no ser cierto, por cuanto lo desconocen, que el ciudadano S.A.S., le asignara en vida a la ciudadana L.U.Y., una supuesta manutención alimentaria para la niña A.V.U.Y., quien figura como hija legitima de dicha ciudadana, mas sin embargo, reiteran que sus representados no reconocen de ninguna manera la filiación invocada por la demandante, ya que los únicos y legítimos hijos del ciudadano S.A.S., son los ciudadanos A.S. PEÑA Y M.S.P..

Insisten además, en el rechazo de los hechos invocados por la parte actora con referencia al particular sobre la base de las siguientes premisas: la niña A.V.U.Y., nació el día 01 de Febrero de 2003, el ciudadano S.A.S., se traslado a la República de Chile, el día 13 de Junio de 2003, es decir, cuatro (4) meses, después del nacimiento de dicha menor, dicho ciudadano murió el día 26 de Enero de 2006, es decir, casi un (1) año después del nacimiento de la niña A.V.U.Y., entonces y a razón de esto, se preguntan, ¿Por qué el Sr. S.A.S.G., no la presentó antes de su partida?, ¿Por qué si según el decir de la actora, el ciudadano S.A.S.G., tenia a la niña A.V.U.Y., como su hija, no la reconoció como su hija en su estadía en Chile, por ante el Consulado de Venezuela en dicho País?, ¿Por qué la ciudadana L.U., no esperó el regreso del ciudadano S.U., para presentar a su hija?, alegando a este Juzgado como respuesta a estas interrogantes que la niña A.V.U.Y., no es hija del ciudadano S.S., y que este nunca le dispenso en vida el trato de hija, ni ante la sociedad, ni ante su familia, por lo que niegan que haya existido en alguna forma de derecho la invocada posesión de estado de estado, que señala la actora en su escrito libelar.

Exponen también no ser cierto, por cuanto según ellos nunca sucedió, que la ciudadana L.U.Y., se haya dirigido en algún momento a sus representados, requiriéndoles a estos la manutención alimentaria para la niña A.V.U.Y., quien figura como hija legitima de dicha ciudadana, mas sin embargo, reiteran que sus representados no reconocen de ninguna manera la filiación invocada por la demandante, ya que según estos los únicos y legítimos hijos del ciudadano S.A.S. (Difunto), son los ciudadanos A.S. PEÑA Y M.S.P., razón por la cual estos alegan que sus representados mal podrían tener algún tipo de interés o cualidad jurídica para asumir una obligación alimentaria con la mencionada menor, por no existir entre estos y la aludida menor, algún vinculo filiatorio que determine e imponga dicha obligación de tipo alimentaria.

También alegan no ser cierto que el ciudadano S.A.S. (Difunto), haya cancelado o asumido en alguna forma los gastos médicos referidos al parto de la ciudadana L.C.U.Y..

Asimismo, reiteran de manera expresa e inequívoca, que sus representados de ninguna manera reconocen y aceptan a la niña A.V.U.Y., como hija del ciudadano S.A.S.G., ya que según estos dicho ciudadano en vida nunca manifestó que tal hecho fuera cierto, y la niña en referencia nunca fue presentada en la familia como hija del referido ciudadano, la niña mencionada nunca uso el apellido del ciudadano S.S.G., y este nunca le dispenso trato de hija, ni mucho menos la reconoció como tal ante su familia, amigos cercanos ni conocidos, de manera tal, que niegan enérgicamente la invocada posesión de estado.

A tal respecto, con ocasión a la negativa de sus ponderantes, en reconocer como hija del ciudadano S.A.S.G., a la niña A.V.U.Y., es evidente que la actora tiene la carga procesal de probar sus temerarias afirmaciones señalados en el escrito libelar, y en tal punto consideran oportuno acotar que los elementos probatorios aportados por la actora en su escrito de demanda no son suficientes para establecer judicialmente la filiación demandada, por lo que afirman que este Juzgado debe declarar sin lugar la pretensión debatida.

Exponen de la misma manera, que en nuestra legislación, no se concretan los hechos que caracterizan la posesión de estado, añaden también que la doctrina nacional refiere tales hechos a los que señala el artículo 214 del Código Civil, en donde figuran como tres (3) los elementos que determinan la posesión de estado de hijo: nombre, trato y fama, siendo que según estos, en el caso de autos ninguno de los tres elementos citados fueron manifestados en vida por el ciudadano S.S.G., en referencia a la niña A.V.U.Y., por lo que según estos mal podría ahora invocar la posesión de estado la ciudadana L.U.Y., para demandar una temeraria inquisición de paternidad, a sabiendas que dicha niña no es hija biológica del aludido ciudadano.

Asimismo, alegan que el reconocimiento activo del hijo con base a la posesión de estado, se funda siempre en el consentimiento expresado en la mas genuina forma de voluntariedad; y por ello es por lo que se le da tamaño valor a la posesión de estado después de la muerte, pues mediante ella, el padre lo tenia ya reconocido antes de que muriera , es decir, ya había expresado antes de su muerte el consentimiento y esa voluntad se consumo mucho antes, en forma espontánea con hechos que lo determinan en forma inequívoca. Esta circunstancia definida acertadamente por la doctrina, no se configura según los demandados de ninguna manera en el caso de autos, ya que el Sr. S.S.G., nunca presentó en la familia como su hija a la niña A.V.U.Y., y esta nunca uso el apellido del mencionado ciudadano A.V.U.Y., nunca le dispenso tampoco trato de hija, ni mucho menos la reconoció como tal ante su familia, amigos cercanos y conocidos, por lo que niegan enérgicamente la posesión de estado invocada por la parte actora.

Por ultimo, los Abogados anteriormente identificados, alegan que sus representados no tuvieron nunca conocimiento alguno de la existencia de la niña A.V.U.Y., sino con la instauración de la presente demanda que los ocupa, lo cual para ellos destruye la supuesta invocación de la posesión de estado por parte de la accionante.

II

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Copia Certificada de la partida de nacimiento Nº 1468, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., correspondiente a la niña A.V.U.Y., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem

  2. Certificado de Defunción, emitido por la Clínica Miraflores, en Viña del M.d.C., a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Corre de los folios (53 al 66), hoja de ingreso, constancia de nacimiento vivo, dos fotocopias de dos cedulas de identidad, copia de autorización para tratamiento, copia de historia medica, copia de reporte de enfermeras, copia de reporte de medicamentos, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre a los folios (131 al 134), documento de arrendamiento de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre E, Ala E1, Apartamento 204, en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser respuesta a la información solicitada en el despacho. De la misma se evidencia el arrendamiento del inmueble antes descrito, que hiciera el ciudadano C.E.R., al ciudadano S.A.S..

  5. Corre a los folios ciento treinta y ocho al ciento cuarenta (138 al 140), Experticia Hematológica – Heredo Biológica expedida por la Universidad del Zulia, Facultad de Medicina, Unidad de Genética Médica, recibido por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2007, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el Órgano comisionado por este Tribunal para la evacuación de la Prueba Hematológica – Heredo Biológica, y por cuanto se evidencia de la acreditación, que la Unidad de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, es un ente completamente especializado, y con plena credibilidad en los resultados que arrojan cada una de las pruebas que ellos realizan, cuya credibilidad, acreditación y resultados se estudiarán en capitulo aparte.

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Ahora bien, visto el informe N° LGM LUZ 56-07, que corre en los folios que conforman el presente expediente 8158, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 11 de Junio del 2007, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido siete años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería en el caso sub iudice, ya que ocasionaría un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar la referida prueba.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos M.T. Y A.M.S.P., y la niña A.V.U.Y., con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano S.A.S.G., (difunto), con la niña antes nombrada.

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que el INDICE DE PATERNIDAD (IP) de la niña A.V.U.Y., con respecto al Padre Biológico fallecido de los ciudadanos A.M. y M.T.S.P., en 2.727,83; cifra que refleja las veces a favor que tiene el fallecido de ser el Padre biológico de la niña A.V.U.Y., contra una sola posibilidad de que no sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) se estimó en 99,9633547%, en consecuencia, la niña A.V.U.Y., NO PUEDE SER EXCLUIDA COMO HIJA BIOLÓGICA DEL PADRE BIOLÓGICO FALLECIDO DE LOS CIUDADANOS A.M. Y M.T.S.P.. Así se establece.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  6. - La ciudadana M.U., Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.048.985, residenciada en San Francisco, Sector la Punta, calle 24, avenida 8, N° 24-08, del Municipio San F.d.E.Z., a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:

  7. - DIGA LA TESTIGO QUIÉN ALIMENTABA Y MANTENIA A LA NIÑA A.V.? Contestó: su papa S.S.. 2.- DIGA LA TESTIGO DONDE HABITABA EL SEÑOR SERGIO Y LA SEÑORA L.U. Y COMO LE CONSTA? Contesto: el visitaba todos los días a la niña aun y cuando no vivían juntos. 3. DIGA LA TESTIGO SI TUVIERON ALGUN NIÑO DE ESA UNIÓN, COMO LE CONSTA? Contestó si una niña A.v., me consta porque estuve en la clínica el día de su nacimiento, soy medico y me tocó hacerle (2) ecogramas, en el primero si embarazo, y en el segundo fue con el señor Sergio al hospital central a hacerse el eco y el se alegró mucho de su niña y decidió llamarla Alejandra para que llevara su segundo nombre y el nombre de un hijo de el. 4. DIGA LA TESTIGO DONDE NACIÓ LA NIÑA? Contestó: en la clínica J.P.S. en Maracaibo. 5. DIGA LA TESTIGO COMO TRATABA EL SR SERGIO A LA NIÑA, SI LO HACÍA COMO SU PADRE, POR QUÉ? Contestó: la trataba muy bien estaba pendiente de ella la trataba como un buen padre, le compraba sus alimentos, sus enseres estaba pendiente de todo de la niña. 6. DIGA LA TESTIGO CUAL FUE LA ULTIMA VEZ QUE VIÓ AL SR SERGIO Y COMO LE CONSTA? Contestó lo vi en mi casa un día de mi cumpleaños, no recuerdo el día exacto, tendría la niña un mes de nacida, celebramos en mi casa y me invitó a ser la madrina de la niña. 7.- DIGA LA TESTIGO SI EL SEÑOR SERGIO FRECUENTABA LA FAMILIA DE LA SEÑORA LISBETH Y LA NIÑA, Y COMO LE CONSTA? EN DONDE VISITABA? si la visitaba en san francisco donde vivía con su mama y luego en un apartamento que el rentaba. 8.- ¿EXACTAMENTE PUEDE UBICAR LA RESIDENCIA DONDE VIVIA EL SR S.C.L.C.L.U.?. Contestó: La residencia es el pinar en Maracaibo. 9.- ¿DONDE QUEDA EL PINAR, EN QUE AVENIDA?, Contesto: en la autopista 1 a la izquierda viniendo de san francisco. En este estado el abogado de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo. 1.- DIGA LA TESTIGO SU PROFESION Y SI TRABAJABA PARA EL MOMENTO QUE PRESENCIO LOS HECHOS QUE MANIFESTO CONOCER? Contesto: soy medico especialista en imágenes y si trabajaba. 2.- DIGA LA TESTIGO CUAL ERA SU HORARIO DE TRABAJO. Contesto: Para esa época era de 8 a 12 y luego de 3 a 6 de la tarde. 3.- ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL SR S.S. VISITABA A LA CIUDADANA L.U. TODOS LOS DIAS?. Contesto: por manifestación de la ciudadana LISBETH y porque en muchas oportunidades lo vi en la tarde. 4.- ¿DIGA LA TESTIGO EN QUE HORARIO SOLIA EVIDENCIAR LA PRESENCIA DEL CIUDADANO S.S.E.C.D.L.U.? Contesto. En casa de la mama de Lisbeth donde vivía antes del apartamento en la tarde no se hora exacta, luego de yo salir del hospital y lo vi en la noche en la oportunidad que nos invitó a su casa y en la noche tarde en la oportunidad que me visitó en la mía. 5. CONOCE LA TESTIGO LA DIRECCION DE RESIDENCIA DEL SR S.S. LA CUAL MANTIENE CON SU ESPOSA G.D.S.. Diga la testigo si lo sabe. Contesto: no señor. 6.- DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS S.S. Y L.U. MANTENIAN SEGÚN SU DECIR UNA RELACION SENTIMENTAL? Contestó: Por manifestación del propio señor S.S. y de la señora Lisbeth. DIGA EL TESTIGO SI LO SABE, ALGUNA RAZON DE PORQUE EL SR S.S. NO HIZO RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO ANTES DE SU MUERTE A LA NIÑA?. Contestó: no 7. DIGA LA TESTIGO EN DONDE ESTABLECIERON RESIDENCIA O DOMOCILIO LA CIUDADANA L.U. POSTERIOR AL NACIMIENTO DE LA NIÑA A.U.. Contestó: donde vivían en la urbanización el pinar, donde vivían antes de nacer la niña. 8.- DIGA LA TESTIGO SI LO SABE CUAL ERA LA RESIDENCIA ANTERIOR A LA SEÑALADA? Contesto el la visitaba en la casa de su mama antes de salir embarazada.

    El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, se evidencia de la declaración presentada por la testigo M.U., Venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.048.985, que la misma al preguntársele (6. DIGA LA TESTIGO CUAL FUE LA ULTIMA VEZ QUE VIÓ AL SEÑOR SERGIO Y COMO LE CONSTA? Contestó: lo vi en mi casa un día de mi cumpleaños, no recuerdo el día exacto, tendría la niña un mes de nacida, celebramos en mi casa y me invitó a ser la madrina de la niña); con esta declaración podría tomarse a la testigo como amiga intima de la parte demandante, y siendo así, debería declararse entonces como un testigo inhábil para testificar, por cuanto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se establece el ser amigo intimo de una de las partes para quien se declara, una inhabilidad relativa para testificar.

    Ahora bien, si se lee cuidadosamente la respuesta dada por dicha ciudadana, a saber “ y me invitó a ser la madrina de la niña”, puede verificarse que la testigo establece la invitación a ser madrina de la niña de autos, pero no supone su aceptación, y aun cuando en las conclusiones presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo tacha la declaración testimonial de la referida ciudadana, por tener esta interés manifiesto en las resultas de este proceso, pero no demostró tal interés.

    De la misma manera, señala a la testigo como una testigo referencial, ya que según la parte demandada, las declaraciones sobre los hechos narrados por la ciudadana M.U., fueron hechos que la misma manifestó conocer por la ciudadana demandante ciudadana L.U.Y., a saber “3.- ¿DIGA LA TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL SR S.S. VISITABA A LA CIUDADANA L.U. TODOS LOS DIAS?. Contesto: por manifestación de la ciudadana LISBETH y porque en muchas oportunidades lo vi en la tarde”; a tal respecto, este Tribunal observa que si bien al contestar la testigo “por manifestación de la ciudadana Lisbeth” la coloca como una testigo referencial, también observa este Tribunal que la misma también afirma su presencia al contestar “y porque en muchas oportunidades lo vi en la tarde”, lo que la convierte también en un testigo presencial, por lo que este sentenciador no puede descartar a la misma, ya que si bien algunos hechos narrados por la testigo fueron de su conocimiento por referencia de la ciudadana L.U.Y., también es cierto que estuvo presente en otras tantas situaciones que pueden ser de gran utilidad para dilucidar algunos puntos alegados por la parte demandante, por lo que este Tribunal considera a la referida ciudadana como una testigo hábil y conteste para declarar en el presente Juicio. Así se declara.

    Asimismo, cuando le preguntaron a la testigo 3. DIGA LA TESTIGO SI TUVIERON ALGUN NIÑO DE ESA UNIÓN, COMO LE CONSTA? Contestó: si una niña A.v., me consta porque estuve en la clínica el día de su nacimiento, soy medico y me tocó hacerle (2) ecogramas, en el primero si embarazo, y en el segundo fue con el señor Sergio al hospital central a hacerse el eco y el se alegró mucho de su niña y decidió llamarla Alejandra para que llevara su segundo nombre y el nombre de un hijo de el”; con relación a este punto, al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana M.U., este Tribunal observa que ha presenciado los hechos de que el ciudadano S.A.S., acudía en compañía de la ciudadana L.U.Y., a los chequeos del embarazo de la misma; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de todo su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de una testigo hábil y conteste, por no encontrarse incursa en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, por merecerle fe su declaración, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo M.U. por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.

  8. - M.C., venezolana, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.049.649, residenciada en el Sector Pomona, Urbanización Las Pirámides, Torre E, planta baja, apartamento 103 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    1¿DIGA LA TESTIGO, SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA L.U. Y EL SR SERGIO COHABITABAN Y DONDE COHABITABAN? Contestó: si ellos alquilaron un apartamento a mi hermano el sr. C.R., mi hermano quien es el propietario del apartamento, el contrato siempre fue a nombre del sr. Sergio. 2. DIGA LA TESTIGO SI TUVIERON UNA NIÑA DE ESA UNIÓN? Contestó: cuando ella llegó a alquilar el apartamento estaba recién embarazada y estando en el apartamento tuvo a la bebe 3. DIGA LA TESTIGO SI LA TRATABA COMO SU HIJA? Contestó: en verdad no los trate tan de cerca, solo me iban a cancelar el apartamento y fue a dejarme un cheque de pago por adelantado porque se iba para chile a hacerse un chequeo. DONDE VIVE USTED? Contestó: en las pirámides, en la otra torre donde mi hermano tiene el apartamento. 4.- COMO CONOCIÓ AL SR SERGIO Y A LISBETH? Contestó: yo coloque un aviso en la prensa alquilando el apartamento y el fue una de las personas que cumplía con las condiciones para alquilarlo. 5.- DIGA LA TESTIGO QUIEN CANCELABA EL ARRENDAMIENTO? Contesto: El sr. Sergio, el contrato fue a su nombre.

    Ahora bien, luego de a.l.d.d. la testigo al preguntársele, 1¿DIGA LA TESTIGO, SI LE CONSTA QUE LA CIUDADANA L.U. Y EL SR SERGIO COHABITABAN Y DONDE COHABITABAN? Contestó: “si ellos alquilaron un apartamento a mi hermano el sr. C.R., mi hermano quien es el propietario del apartamento, el contrato siempre fue a nombre del sr. Sergio” y luego de revisar exhaustivamente los documentos consignados en el presente expediente este Juzgado puede verificar que en efecto y ciertamente la afirmación de la mencionada ciudadana coincide con la información que se desprende de tales documentos, pero también se evidencia que con esto solo hace apreciación cierta del referido alquiler por parte del ciudadano S.A.S.G. (Difunto), pero no de la cohabitación de ambos.

    Asimismo, cuando se le preguntó a la ciudadana M.C., 2. DIGA LA TESTIGO SI TUVIERON UNA NIÑA DE ESA UNIÓN? Contestó: “cuando ella llegó a alquilar el apartamento estaba recién embarazada y estando en el apartamento tuvo a la bebe”, con esta respuesta se puede evidenciar el estado de gravidez en el cual se encontraba la ciudadana L.U.Y., pero no la certeza de que el ciudadano S.A.S.U. (Difunto), fuese el padre de la misma.

    .

    De igual manera la testigo, declaró al preguntársele 3. DIGA LA TESTIGO SI LA TRATABA COMO SU HIJA? Contestó: en verdad no los trate tan de cerca, solo me iban a cancelar el apartamento y fue a dejarme un cheque de pago por adelantado porque se iba para chile a hacerse un chequeo”. Es evidente que la testigo, basa su declaración en el arrendamiento del apartamento que hiciera el ciudadano S.A.S.G. (Difunto); no sabiendo a ciencia cierta, si el referido ciudadano y la ciudadana L.U.Y., mantuvieron una relación amorosa, y que la niña A.V.U.Y., fuera hija de ambos, ya que solo lo veía cuando le hacia la cancelación de los pagos de arrendamiento; mas no hace alusión al hecho de que alguna vez los vió juntos compartiendo como pareja, en forma cariñosa, asistiéndose mutuamente uno al otro de manera pública y notable, por lo que se observa que esta testigo no da razones de hechos para afirmar que entre los ciudadanos antes mencionados, hubo una relación amorosa que diera como fruto el nacimiento de la niña A.V.U.Y., por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de la testigo antes nombrada. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Certificado de matrimonio, de los ciudadanos S.A.S.G. (Difunto) y la ciudadana G.F.P., expedido por el registro civil e identificación de Chile, al cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De la misma se evidencio que el mencionado ciudadano en vida era cónyuge de la referida ciudadana.

  10. - Certificado de nacimiento de los ciudadanos A.M. y M.T.S.P., expedidas por el registro Civil e Identificación, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. De las mismas se evidencia la filiación existente entre el ciudadano S.A.S.G. (Difunto), y los referidos ciudadanos.

  11. - Original del pasaporte que en vida portaba el ciudadano S.S.. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Del mismo se evidencia el registro de las entradas y salidas del país realizadas en vida por el referido ciudadano.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  12. - DADILDE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad 11.873.522 venezolana, de 62 de edad, residenciada en la calle 15 a -237 Lago M.B..

    1) DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO S.S. Y A LA CIUDADANA G.P.D.S. Y A SUS HIJOS ALEJANDRO Y M.S.P.? Contestó: si. 2) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE Y EN COMPAÑÍA DE QUIÉN HABITÓ DICHO CIUDADANO EN VIDA. Contestó: con la señora GENNY. 3) EN CASO AFIRMATIVO DIGA COMO LE CONSTA? Contestó: porque hemos sido vecinos durante 20 años. 4..- DIGA LA TESTIGO SI EN ALGUN MOMENTO PRESENCIO ALGUNA A.P.D.C.S.S. EN EL HOGAR QUE TENIA CONSTITUIDO CON SU ESPOSA G.D.S.]? Contesto: nunca tuvo ausencia. El Abogado de la parte demandante repregunta 1.- DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE TRABAJABA EL SEÑOR SERGIO? En la universidad del Zulia. 2.- QUE HORARIO TENIA? salía a las siete de la mañana y regresaba a las 12, salía a las 2 y regresaba a las 6 pm. 3.- QUE ESPECIALIDAD IMPARTIA EN LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA?, Contesto: el era profesor de deportes. 4.- Usted VIVE FRENTE A LA SRA GENNY? Contesto: Yo soy la vecina del lado izquierdo. 5.- Se ausentaba el sr Sergio de día? Contesto: nunca que no fuera a la universidad.

    2) J.G., titular de la Cédula de Ia cedula de identidad 11.871.572 venezolano, de 62 de edad, residenciada en la calle 17 15ª 237, lago m.b..

    DIGA EL TESTIGO SI CONOCIÓ DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO S.S. Y A LA CIUDADANA G.P.D.S. Y A SUS HIJOS ALEJANDRO Y M.S.P.? Contestó: si 2) DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA DONDE Y EN COMPAÑÍA DE QUIÉN HABITÓ DICHO CIUDADANO EN VIDA. Contestó: con la señora G.P.. 3) EN CASO AFIRMATIVO DIGA COMO LE CONSTA Contestó: ella es mi vecina nos vemos con frecuencia la familia y sus hijos por ser contemporáneos con los míos se reúnen. El Abogado de la parte demandante procedió a repreguntar. 1.- SABIA DONDE TRABAJABA EL SEÑOR? En la Universidad del Zulia. 2.- SABIA EN QUE ESPECIALIDAD TRABAJABA O QUE HACIA? era profesor de la escuela de educación física. 3.- QUE HORARIO TENIA? Contesto: en un horario normal.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien los referidos testigos ciudadanos DADILDE MEJIA, titular de la Cédula de Identidad 11.873.522 venezolana, de 62 de edad, residenciada en la calle 15 a -237 Lago M.B. y J.G., titular de la Cédula de la cedula de identidad 11.871.572 venezolano, de 62 de edad, residenciada en la calle 17 15ª 237, Lago M.B., en sus declaraciones afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.A.S.G. (Difunto) Y G.F.P.U., asimismo, declararon reconocer a la ciudadana G.F.P., como la persona que convivía con el mencionado ciudadano, declararon también ser vecinos de los referidos ciudadanos, y que dicho ciudadano trabajaba para la Universidad del Zulia como Profesor de Deportes de dicha Universidad.

    Ahora bien, ante las declaraciones realizadas por los mencionados ciudadanos, este Tribunal observa que los puntos sobre los cuales declararon los testigos, no son los puntos objeto de la controversia, por cuanto tanto la demandante ciudadana L.U.Y., en su libelo de demanda, como los demandados en su escrito de contestación de demanda, alegaron como cierto el hecho de ser la ciudadana G.F.P., cónyuge legitima del ciudadano S.A.S.G., que los mismo habitaban en la Urbanización Lago M.B. y que el mencionado ciudadano era Profesor de Deportes de la Universidad del Zulia, por lo que sus declaraciones son consideradas por este Juzgador como innecesarias e irrelevantes, ya que no sirven a este Juzgado para dilucidar el fondo de esta demanda.

    De igual manera, este Tribunal observa que entre las preguntas realizadas a la ciudadana DADILDE MEJIA, antes identificada, a saber, 5.- Se ausentaba el señor Sergio de día? Contesto: nunca que no fuera a la universidad”, con respecto a este punto, este Tribunal considera fuera de lugar la declaración realizada por la mencionada ciudadana, por cuanto si bien es cierto, la misma, podría indicar los horarios en los cuales salía y entraba el ciudadano S.A.S.G. (Difunto), a su casa, por ser vecino de estos, mal podría asegurar la testigo que cuando el mencionado ciudadano salía de su casa, no se dirigía a lugares distintos de la Universidad del Zulia.

    Es en razón de los motivos antes explicados, que este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes nombrados. Así se declara.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Examinadas las actas procesales y la comparecencia de las partes al acto oral de evacuación de pruebas, así como las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio, este Tribunal observa:

    El artículo 214 del Código Civil nos describe la Posesión de Estado, el cual textualmente señala:

    ARTICULO 214: “La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

    Los principales entre estos hechos son:

    1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener ser padre o madre.

    2) Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

    3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad”.

    Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana L.C.U.Y., pudo comprobar la filiación de la niña A.V.U.Y., con respecto a la paternidad del ciudadano S.A.S.G., lo cual se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se establece que el INDICE DE PATERNIDAD (IP) de la niña A.V.U.Y., con respecto al Padre Biológico fallecido de los ciudadanos A.M. y M.T.S.P., en 2.727,83; cifra que refleja las veces a favor que tiene el fallecido de ser el Padre biológico de la niña A.V.U.Y., contra una sola posibilidad de que no sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) se estimó en 99,9633547%, en consecuencia, la niña A.V.U.Y., NO PUEDE SER EXCLUIDA COMO HIJA BIOLÓGICA DEL PADRE BIOLÓGICO FALLECIDO DE LOS CIUDADANOS A.M. Y M.T.S.P..

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, la ciudadana L.C.U.Y., en la demanda de Inquisición de Paternidad que incoara en contra de los ciudadanos M.T., A.M.S.P. y G.F.D.S., para que reconocieran a la niña A.V.U.Y., como hija del ciudadano S.A.S.P. (Difunto), se evidencia que a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, así como haber resultado positiva la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña A.V.U.Y., es el ciudadano S.A.S.G. (Difunto); lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la presente demanda de Inquisición de Paternidad, por cuanto como se mencionó con anterioridad, la actora logró comprobar la paternidad que vincula a la niña A.V.U.Y., con el ciudadano S.A.S.G. (Difunto), por lo que se considera que ha prosperado en derecho la presente demanda; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana L.C.U.Y., en contra de los ciudadanos M.T., A.M.S.P. y G.F.D.S., en beneficio de la niña A.V.U.Y., ya identificados; por lo que se declara la paternidad del ciudadano S.A.S.G. (Difunto), con respecto a la niña A.V.U.Y..

  2. OFICIAR a la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., para que proceda a colocar la nota marginal en el acta de nacimiento asentada bajo el N° 1468, correspondiente al mes de Agosto del 2.003, de los apellidos de la niña A.V.U.Y., los cuales serán A.V.S.Y.; por lo que la niña de ahora en adelante se llamará A.V.S.Y.. Asimismo, oficiar al Registro Civil del Estado Zulia para que coloquen al margen de la referida partida de nacimiento la correspondiente nota marginal.

  3. Se condena en costas a la parte perdidosa, ciudadanos M.T., A.M.S.P. y G.F.D.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Ofíciese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil siete. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

El Secretario Acc,

C.D.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 550. Se ofició bajo los Nrs. 2722, 2723 .La Secretaria.-

HPQ/379**

Exp. 8158

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