Decisión nº PJ0072011000034 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJosé Antonio Soto Asprino
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: VP01-L-2010 - 002458

PARTE ACTORA: J.L.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.838.290, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.058 y M.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO NOMBRÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

En el día de hoy lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), habiéndose dejado constancia en acta de instalación de Audiencia Preliminar de fecha lunes catorce (14) de marzo del presente año dos mil once (2011), de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil LACTEOS F.D.A.C.A., a dicha audiencia, ni por si, ni por apoderado judicial alguno y de la comparecencia a la misma del apoderado judicial de la parte actora abogado R.E.B.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.058, estando dentro del lapso para la publicación del fallo, se decide de la siguiente forma:

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN LA DEMANDA

Alega el demandante ciudadano J.L.Y.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.838.290, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que ingresó a prestar servicios con la empresa Sociedad Mercantil LACTEOS F.D.A.C.A., en fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2.007), hasta el día veintinueve (29) de octubre de 2010, fecha en la cual alega haber sido despedido sin justa causa legal que establece el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo manifiesta que su cargo era el de Supervisor de Servicios Agropecuarios, que laboraba de lunes a sábado y que cumplía guardia dos (02) domingos en el mes, manifestando que su labor consistía en la captación de nuevos productores de leche en los Municipios R.d.P. y Machiques de Perija del Estado Zulia. De igual manera la parte actora indica en el libelo de demanda que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL SETENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 4.070, 00), a razón de un salario diario de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 135, 67), en una jornada de trabajo y horario estructurado de lunes a sábado de 7:00 AM a 5:00 PM.

Seguidamente se evidencia que solicita el reenganche de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a este Órgano Jurisdiccional calificar el despido del que fue objeto y consecuencialmente se ordene a la empresa mencionada su reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.

AUSENCIA DE ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la causa que nos ocupa, la parte demandada no se hizo presente en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de modo que evidente es la ausencia de alegatos, y se tiene que conforme a lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, esto claro está supeditado a que no sea contraria a derecho la petición del mismo, o lo que es igual, en cuanto sea procedente en Derecho la pretensión demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse como admitidos los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por la parte actora como es la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, se encuentra tutelada en los 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión. En la presente causa, no hubo formulación de defensa alguna por parte de la demandada Sociedad Mercantil LACTEOS F.D.A.C.A., al no presentarse en la oportunidad de la celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, con lo que se activa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Establecido lo anterior, pasa de inmediato este Juzgador, a delimitar los hechos y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El ciudadano J.L.Y.M., demanda por calificación de despido solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que revisado el petitum de la demanda se pudo evidenciar que los hechos narrados por el actor y su solicitud no son contrarios a derecho y por lo tanto, son procedentes

Por ultimo a los efectos de determinar el momento desde el cual se debe condenar el pago de los salarios dejados de percibir por el accionante, transcribimos parte de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 673, del 05 de mayo de 2009, en el caso: J.A.G. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual estableció lo siguiente:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide

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PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCION DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y POR LO TANTO, INJUSTIFICADO EL DESPIDO del cual fue objeto el ciudadano J.L.Y.M., por parte de la sociedad mercantil LACTEOS F.D.A.C.A., en virtud de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

Se ordena EL REENGANCHE del ciudadano J.L.Y.M., anteriormente identificado, a sus labores habituales de trabajo, con el consiguiente PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, a razón de un salario diario de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 135, 67), calculados desde la fecha del despido veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), hasta la fecha del efectivo reenganche, todo en conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, Lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2.011).

EL JUEZ

ABOG. JOSÉ SOTO ASPRINO. LA SECRETARIA

ABOG. YASMIRA GALUE

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