Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-1985 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORKI R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.414.015.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.999.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), creada de conformidad con la Ordenanza del Instituto Municipal de la Vivienda, sancionada en fecha 23 de Marzo de 1994 y publicada en Gaceta Municipal del Estado Lara el 13 de mayo de 1994, edición extraordinaria Nº 762.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.976.

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M O T I V A

El presente procedimiento se inicio en fecha 30 de noviembre del año 2009 con la presentación del libelo (folios 2 al 4). Distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD no penal), correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que lo recibió y admitió en fecha 02 de diciembre de 2009 (folios 9 y 10).

Se logró la notificación de la demandada y certificada por la secretaria del Tribunal (folios 17 al 28), se instaló la audiencia preliminar en fecha 14 de junio del 2010 (folios 29 y 30) y a pesar de la incomparecencia de la demandada, se dio por concluida la misma y se ordenó incorporar los escritos de promoción pruebas y remitir el expediente a los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial, una vez pasado el lapso para contestación, en virtud de las prerrogativas procesales que goza la demandada.

Seguidamente en fecha 21 de junio del año 2010, la demandada dio contestación a la demanda (folios 33 al 35), se le dio orden de salida al expediente y por distribución, correspondió al Juzgado Primero de Juicio conocer del mismo, quien recibió el expediente en fecha 23 de junio del año 2010 (folio 45).

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para decidir sobre la continuidad del asunto, el Juzgador observa que la parte demandante alega lo siguiente:

Desde la fecha 18/05/1999 vengo prestando servicios laborales bajo la remuneración, subordinación y por cuenta del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA (IMVI), devengando en la actualidad un salario mensual de Bolívares MIL SESENTA Y DOS CON TRES CENTIMOS (1.162,03 Bs.). Es el caso, que en fecha 05/01/2009 la Alcaldesa del Municipio Iribarren produjo una resolución que fue signada con el número 004-09, y publicada en Gaceta Municipal en la misma fecha, estableciendo el pago de una prima de profesionalización a los públicos y trabajadores Municipales profesionales adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Para empezar a percibir tal beneficio, basta con presentar el respectivo instrumento que acredite la culminación de una carrera universitaria, es decir, el respectivo Titulo. A las cosas, señalo que en el mes de agosto del año 2008 obtuve mi titulo de Técnico Superior Universitario en el Instituto Universitario de Tecnología R.L.A. (IUTIRLA) tal como lo probaré en su respectiva oportunidad procesal, y procedí a llevar los recaudos necesarios para percibir la prima de profesionalización decretada por Primera Autoridad Municipal, pero hasta la presente fecha ha sido imposible que la accionada cumpla el pago del beneficio. A los fines de poder determinar la cantidad de dinero que se reclama, señalo que el valor a pagar por este concepto es de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00).

La accionada contestó las pretensiones del actor (folios 33 al 35), y explica entre otras cosas, lo siguiente:

En cuanto a lo expresado es necesario expresar que la mencionada resolución aplica solo a los funcionarios públicos y trabajadores municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren, y no al Instituto por cuanto ya se señalo anteriormente por ser un Instituto Autónomo tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, motivo por el cual para que sea obligatorio el pago de la prima que pretende el ciudadano Yorki Díaz, debe ser autorizado por el c.d. que es la máxima autoridad del Instituto. (…). Es por lo que el Instituto para la aplicación de los beneficios en materia laboral o funcionarial, de los cuales gozan los trabajadores y funcionarios públicos, se acoge a lo establecido en las convenciones colectivas respectivas. Es decir, que de existir el beneficio de pago de prima por profesionalización a un trabajador en caso específico el ciudadano demandante Yorki Díaz quien realiza actividades de mensajero en el Instituto, es decir es un obrero no empleado o funcionario, debe indicarlo ya sea la convención colectiva que lo acoge, la cual no lo indica; la máxima autoridad del Instituto C.D. previo cumplimiento de las formalidades tantos legales como presupuestarias o una Ley Nacional.

En el presente caso se discute la situación específica de un trabajador que demanda la aplicación de una cláusula de la convención colectiva que establece un beneficio económico, que forma parte de sus condiciones de trabajo, concepto que incluye todas las prestaciones que emanan de la relación laboral, tales como, el salario, las vacaciones, utilidades, así como las primas y gratificaciones que regula el Artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La supuesta falta de aplicación de las normas sobre condiciones de trabajo, denunciada en esta causa, materializa una desmejora, que se define como la modificación peyorativa de las condiciones de trabajo o la disminución de los derechos laborales. “Le alteran su salario, lo cambian arbitrariamente de turno o modifican sus condiciones de trabajo produciendo desmejoras graves que afecten su estabilidad económica laboral” (Sainz, Carlos -1991-. Los Derechos de los Trabajadores en la Nueva LOT. Caracas: L.J., p.584).

Así las cosas, estando vigente la relación de trabajo, la desmejora de trabajadores que perciben menos de tres (3) salarios mínimos mensuales debe conocerla la autoridad administrativa del trabajo, por imperio de la inamovilidad decretada por la autoridad ejecutiva nacional, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, este Juzgador carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y se declara la extinción de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 349 y 353 eiusdem.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La extinción del proceso por falta de jurisdicción del Tribunal respecto a la administración pública, ya que corresponde al Inspector del Trabajo conocer y sustanciar las causas relacionadas la desmejora de trabajadores protegidos por inamovilidad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque esta decisión se dictó de oficio y no se refirió al fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de julio de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12 m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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