Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001854

ASUNTO: RP11-P-2011-001854

Recibido como ha sido, informe técnico remitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo del resultado de la evaluación practicada al Penado Yorkis J.R.R., y la clasificación del mismo, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano Yorkis J.R.R., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C.R. y S.R., y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Manzanares, Casa S/N, frente a Guacharaco, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; Se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de último cómputo respectivo, de fecha 23 de Mayo del año en curso, dicho penado para la referida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Siete,(7), meses y Once,(11), días, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Cinco,(5), meses y trece,(13), días , hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres,(3), años y Veinticuatro,(24), días , tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Dos (2) años y Seis, (6), meses de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 158 al 161 de la pieza dos de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a Yorkis J.R.R., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 156 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de Yorkis J.R.R., suscrita por J.C., titular de la Cédula de Identidad V- 12.215.408, en su carácter de Gerente General de la firma personal “Producciones J.C.”, Rif 12.215.408-0, como Secretario adjunto, devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que Yorkis J.R.R.,, reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que Yorkis J.R.R., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, como Secretario adjunto en “Producciones J.C.”, devengando salario mínimo mensual.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano Yorkis J.R.R., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.070.390, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-07-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C.R. y S.R., y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Manzanares, Casa S/N, frente a Guacharaco, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta J.C., titular de la Cédula de Identidad V- 12.215.408, en su carácter de Gerente General de la firma personal “Producciones J.C.”, Rif 12.215.408-0, como Secretario adjunto, devengando salario mínimo mensual.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a Yorkis J.R.R., de la presente decisión acuerda el traslado del tribunal a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa y al ofertante Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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