Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoProrroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná

Cumaná, 4 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004955

ASUNTO : RP01-P-2009-004955

RESOLUCION ACORDANDO SOLICITUD DE PRORROGA

Visto como ha sido el contenido del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, quien solicita a este Tribunal de Control, le sea concedida prórroga por quince (15) días, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa penal seguida contra el ciudadano YORKLEYD J.L.R., a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; SECUESTRO; HOMICIDIO, LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR, en perjuicio de J.C.J. LOZADA DÍAZ (OCCISO), y F.A.P.; motivado a que faltan diligencias por practicar en el presente asunto, como: Reconocimiento en rueda de individuos. Las cuales son indispensables para la presentación del respectivo acto conclusivo.- Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 09/11/2009, este Tribunal, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J. LOZADA DÍAZ (OCCISO), Venezolano; natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido el 17-06-1987, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa 264, Cedulado V-25.100.734; y F.A.P. (LESIONADO). Quine estuvo debidamente representado por el Defensor Privado de su Confianza ABG. A.G.M.. Todo de conformidad con el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ejusdem. Asimismo, se acordó seguir la presente causa por el procedimiento ordinario.- Ahora bien, siendo que la representación fiscal presentó solicitud de prórroga en tiempo oportuno, en atención a lo consagrado en la norma in comento, conforme a la cual si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la actuación judicial, pudiendo prorrogarse este lapso hasta por un máximo de quince días adicionales si el o la Fiscal del Ministerio Público lo solicitare por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo; y toda vez que las pruebas faltantes, efectivamente necesitan del tiempo necesario para la consignación de sus resultas; por tal razón este Juzgado, atendiendo a la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que los actos faltantes se estiman son indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de quince (15) días más, contados a partir del vencimiento de los primeros treinta (30) establecidos por el legislador, lapso que se estima suficiente para que la representación fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente las diligencias que aún faltan por practicar. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al imputado YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J. LOZADA DÍAZ (OCCISO), Venezolano; natural de esta ciudad, de 22 años de edad, Soltero, sin oficio, nacido el 17-06-1987, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa 264, Cedulado V-25.100.734; y F.A.P. (LESIONADO); como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada, es por lo que se ratifica la misma, se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por los razonamientos expresados este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la solicitud efectuada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON ROJAS, y en este sentido acuerda prórroga de quince (15) días, a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo en la presente causa penal seguida contra el ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; HOMICIDIO previsto y sancionado en el Art. 407 del Código Penal, LESIONES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el Art. 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de J.C.J. LOZADA DÍAZ (OCCISO); y F.A.P. (LESIONADO). Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público con carácter de extrema urgencia. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-

JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. R.M. PINEDA RAMIREZ

SECRETARIA

ABG. R.M. MARCANO

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