Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 28 de octubre de 2008.

198 y 149º

EXPEDIENTE 47359-08

SOLICITANTE: YORKY MAKIER ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.810.112.

ABOGADA ASISTENTE: DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, inscrita en el Instituto de previsión

Social del Abogado bajo el N° 88.174.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente juicio se inició en fecha “24 de septiembre de 2008”, mediante solicitud presentada por la ciudadana YORKY MAKIER ALJORNA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.810.112, asistida por la abogada DARIMAR DAMELYS PEDROZA SINGER, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 88.174, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “06 de octubre de 2008”, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Agrario del Estado Aragua, declino la competencia todo de conformidad con la Resolución 486, de fecha 4 de julio 1990. Ahora bien, siendo la oportunidad para la admisión de la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La competencia, según la doctrina más calificada equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso. Es la que sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados. La competencia por el territorio esta regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento y por ende no pueden ser relajadas por convenios particulares.

SEGUNDO

Conforme al contenido de la norma citada ut supra, el Tribunal Competente para conocer de la acción de rectificación de partida, es el Juzgado de la Jurisdicción donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretenda rectificar, y así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00296 de fecha “31 de marzo de 2004”.

Por otra parte el artículo 769 del Código Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

TERCERO

Del contenido de la solicitud se desprende que la ciudadana YORKY MAKIER ALJORNA GUERRERO, identificada anteriormente, pretende rectificar su acta de nacimiento, alegando como fundamento de su pretensión: Que nació en el Estado Aragua el 06 de septiembre de 1977, que le urge rectificar su acta de nacimiento. Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen, esta sentenciadora observa, que la acción está encaminada a rectificar la partida de nacimiento de la ciudadana YORKY MAKIER ALJORNA GUERRERO, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por El Registro Civil del Municipio J.F.R., La Victoria, del Estado Aragua, con lo cual se evidencia que el Órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia con sede en La Victoria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

CUARTA

Por Decreto N° 1523 de fecha 14 de abril de 1976, emanada del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 30.982, en fecha 17 de mayo de 1976, le fue limitada la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civil con sede en Maracay para conocer en territorio del Distrito Ricaurte, el cual comprende de acuerdo con la división político territorial los Municipios Bolívar, capital San Mateo, J.F.R., Capital La Victoria, S.M., Capital Las Tejerías, J.R.R., Capital El Consejo y Tovar, Capital La Colonia Tovar. Y así se decide.-

De manera pues, que conforme a las afirmaciones realizadas por el mismo solicitante y del contenido que se desprende de la partida de nacimiento, objeto de rectificación, queda claramente evidenciado que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente solicitud de rectificación, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, conforme a lo previsto en el artículo 470 del Código Civil y 769 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que el Decreto N° 1523 forzosamente este Tribunal declina la competencia, por razón de territorio. Así se decide.

DECISION

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y bajo el amparo de las normas citadas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, para que conozca de la solicitud de Rectificación. En consecuencia, remítase el presente expediente al Tribunal competente. Líbrese oficio.

En Maracay, a los veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil ocho, año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACC,

Abog. M.G.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-

La Secretaria Acc.

LMGM/carlos.-

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