Decisión nº 04 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: R.Y.M.U., venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.114, domiciliada en La Blanca, Calle Principal 12 de Octubre, casa Nº 7-11, El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Solicitó al Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. ---------------------------------------------------------ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Undécima y Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DEMANDADA: P.V.M., venezolano, mayor de edad. Soltero, Funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.354.802, domiciliado en Guayabones vía Panamericana, Sector Los Playones Casa Nº 51, Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L.d.E.M..--------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil seis, se recibió la solicitud de

REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana: R.Y.

MORA URDANETA, antes identificada, actuando en favor y único interés de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. Planteando la solicitante, que

el padre de sus hijas ciudadano P.V.M., antes identificado, fijó la Obligación Alimentaria, por ante la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente homologada por ante

el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14-09-2004, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, cantidad esta que no es suficiente para sufragar los gasto de médico, medicinas, alimentación, vestuario y educación de las niñas, por lo que solicita que dicha Obligación Alimentaria sea aumentada a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), es decir un aumento de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), y los dos bonos especiales: el del mes de Julio de cada año, de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), es decir un aumento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre de

cada año, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), es decir, un aumento de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) y contribuya con los gastos de medico, medicina, vestuario, útiles y uniformes escolares cada vez que las niñas así lo requieran; la progenitora

ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso y ha sido imposible, así mismo por cuanto esta ordenado el descuento directo de nómina, que se estipule el aumento anual y proporcional

del veinte por ciento (20%) de la Obligación Alimentaria y los bonos especiales y que siga siendo depositados en la cuenta de ahorros Nº 0105-0130-080130-10014-5 de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal, agencia El Vigía, a nombre de la progenitora ciudadana R.Y.M.U.. Se acuerde la retención directa de la nómina del ciudadano P.V.M., quien es funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, y se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia

de la Policía del Estado Mérida, donde se le indique que la Obligación Alimentaria y los bonos especiales aumentan en un veinte por ciento (20%) anual en forma automática y proporcional.---En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, éste Tribunal admitió la solicitud, y de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acordó la citación del ciudadano P.V.M., a dar contestación a la solicitud, se libró boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público. Obra al folio quince (15) boleta de notificación, debidamente firmada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de fecha 09-10-2006 y obra al folio diecisiete (17) boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano P.V.M., de fecha 31-10-2006. En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que tuviera lugar el acto de Conciliación, el Tribunal dejó constancia que se presentó el demandando de autos y la parte actora no se hizo presente, pero se presentó el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. El Tribunal dejo constancia que no hubo conciliación entre las partes. En la misma fecha, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda. Se abrió el Acto previa las formalidades de Ley, el Tribunal dejó constancia que se hizo presente el ciudadano P.V.M., quien solicitó un diferimiento del Acto de Contestación de la Demanda, por no tener asistencia jurídica. El Tribunal acordó diferir el acto para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados. En fecha treinta (30) de noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar el Acto de la Contestación de la Demanda por Revisión de la Obligación Alimentaria, se presento el demandado de auto asistido jurídicamente por la Abogada N.R.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.543, quien expuso: consignó escrito de contestación de la demanda en un (01) folio útil y veinticinco (25) anexos, donde expone: Que en fecha 14-08-2004, según convenimiento establecido por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para el régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se acordó fijar la cantidad de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) para el sustento de sus hijas M.Z. y Yonexy Paola, y el bono especial por la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) cantidades estas que están siendo deducidas de su salario de la siguiente manera: Obligación Alimentaria: del 27-01-2005 al 05-08-2005, fue deducida de su salario la cantidad de Noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00). A partir del 23-09-2005 al 10-08-2006, según aumento proporcional del veinte por ciento (20%) se dedujo de su salario la cantidad de Ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,00). A partir del 21-10-2006, hasta los actuales momentos, según aumento proporcional del veinte por ciento (20%) está siendo deducido de su salario la cantidad de Ciento veintinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 129.600,00). Bono Especial: Año 2004-2005, por la cantidad de Ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) y año 2005-2006, por la cantidad de Ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00). El bono de navidad no aparece deducido de su salario, motivado a que el mismo egresa por otra vía y no por nómina, además que ha venido cumpliendo a cabalidad con los demás gastos tales como: médico, medicinas, vestido, calzado, útiles escolares, recreación y otros. Esta Juzgadora en vista de que estos instrumentos provienen de organismos competentes y a fin de determinar el nexo y la carga familiar que tiene el demandado, se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el juicio a pruebas.------------------------------------------------------------ LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS PRUEBAS SIGUIENTES:------------------------------------------DOCUMENTALES. PRIMERO: Valor y mérito de la copia certificada de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, donde

se evidencia la filiación paterna con el demandado ciudadano P.V.M.. Esta juzgadora observa, que dichos instrumentos fueron emanados de las autoridades competentes para ello y no fueron tachados en su oportunidad por el demandado, razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que las niñas antes mencionadas, son hijas del ciudadano P.V.M.. En consecuencia, ésta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.------------------------------------------------------- SEGUNDO: Valor y mérito de la copia certificada de la Decisión donde se evidencia que el ciudadano P.V.M., ofreció la Obligación Alimentaria a sus hijas M.Z.

y Yonexy P.V.M., de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden, en el año 2004 y desde entonces no ha sido revisada. Esta Juzgadora observa, que dicha sentencia, constituye un instrumento público que fue instruido por ante la autoridad competente para ello, de la cual se evidencia que en fecha 14-09-2004, los ciudadanos P.V.M. y R.Y.M.U., convinieron en fijar la Obligación Alimentaria que le corresponde al ciudadano P.V.M., a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, en

la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales. Esta Juzgadora le confiere pleno valor Probatorio, en cuanto al hecho en él contenidos en relación a la Obligación de alimentos que tiene constituido con el demandado a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en cuanto al ordinal cuatro, se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, para que remitan constancia de remuneración mensual que percibe el ciudadano P.V.M., con indicación de todos los beneficios que percibe.-------------------------------- Por auto de fecha primero (01) de diciembre de 2006, fueron admitidas las pruebas promovidas por los Abogados R.V.U. y J.A.D.Z., Fiscal Titular y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.------------------------------LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS PRUEBAS SIGUIENTES.-----------------------------------------

DOCUMENTALES.

PRIMERO

Ratifica y promueve el valor y mérito jurídico de los recaudos señalados como anexos al escrito de contestación de la demanda de fecha 30-11-2006, contentivo de (22) constancias de nómina policial, emitida por ante la Oficina de Personal y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, que demuestra que desde hace tiempo ha venido cumpliendo de manera responsable mensualmente con la obligación alimentaria para sus hijas OMITIR NOMBRES, dos (02) constancias de asistencia médica y una factura de compra de calzado emitida por la Zapatería Calza Moda.-----------------------------------------------------

SEGUNDO

Promueve el valor jurídico de constancia y certificación de conducta, emitida por el ciudadano G.I., titular de la cédula de identidad Nº V-7.973.888, docente de la Escuela La Sabana, Municipio Sucre del Estado Zulia, y maestro de su hija OMITIR NOMBRE, ocho (08) fotografías donde puede evidenciarse la dificultad que existe para llegar hasta el domicilio de sus hijas, y el último comprobante de cobro de su salario de fecha 24-11-2006.---------------TERCERO: Promueve la practica de Informe Social, informe psiquiátrico y psicológico de las niñas y la madre, a cuyo sentimiento también se encuentra dispuesto, a los fines de que este Tribunal tenga una visión más completa de la situación familiar de las niñas y de la inestabilidad emocional a que las somete la madre, al tener que interrumpir, vivir un nivel de vida inadecuado, donde se pone en peligro el bienestar, seguridad y desarrollo a su derecho integral, teniendo como techo una vivienda insegura, falta de higiene y de los servicios públicos esenciales, negarles el derecho a compartir con su progenitor, prefiriendo a otros familiares y ordenándoles no dejarlas ver al padre. Solicita que se establezca el régimen de visitas ya que en los últimos días ha intentado visitarlas y la madre no se lo permite, además la madre fijó su domicilio en el sector Brisas del Lago, Municipio Sucre del Estado Zulia. Esta juzgadora, al hacer un análisis de lo planteado por el padre ciudadano P.V.M., quiere hacerle la siguiente reflexión: La ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 5º, en lo que respecta a las OBLIGACIONES DE LA FAMILIA, establece: La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata, e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, es decir, al padre le corresponde también, velar por la seguridad, a brindarles un nivel de vida adecuado, donde se les asegure su desarrollo integral, éste derecho comprende: alimentación, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Así

lo establece el Artículo 30. Ejusdem. ------------------------------------------------------------------ CUARTO: Testificales: Promueve el valor y mérito jurídico de testimonio de las ciudadanas A.I.M. y M.R.M., venezolanas, mayores de edad, solteras, de oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.281.398 y V-10.238.611 respectivamente, quienes pueden dar fe de la situación familiar irregular en la que viven las niñas.------------------Por auto de fecha 07-12-2006, este Tribunal admitió las pruebas, y en relación a los testificales no se admitieron de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que no pueden presentarse testigos a favor de las partes que lo presenten, los parientes consanguíneos o afines; por lo tanto no serán llamados a declarar. Se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realice un Informe Social a la ciudadana R.Y.M.U., en cuanto al informe psiquiátrico y psicológico es imposible su realización por cuanto carecemos de ambos. En fecha 15-12-2006, se concluyo el lapso probatorio, y visto que no constan las resultas del oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se concedió un lapso de treinta (30) días de despacho para que sean consignados las resultas del oficio. En fecha 14 de febrero de 2007, fue consignado el Informe Social realizado a la ciudadana R.Y.M.U., donde se pudo constatar que las hermanas OMITIR NOMBRES, se encuentran bajo su responsabilidad, se observaron en buen aparente estado de salud, se encuentran escolarizadas, la vivienda donde reside es de difícil acceso. La ciudadana R.Y.M.U., solicitó se fije una reunión donde este el padre de las niñas ciudadano P.V.M., las niñas: OMITIR NOMBRES, y que se la haga la citación de ella en la siguiente dirección Urbanización Páez, sector 01, vereda 40, casa Nº 09, El vigía Municipio A.A.d.E.M., y

así aclarar todo. Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 15-12-2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra en términos para decidir en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------------------- El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.--------------------------------------------

MOTIVACIÓN

Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Revisión de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre ciudadano P.V.M., a satisfacer las necesidades de sus hijas. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, de Cumplimiento Sucesivo, e Imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis a las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de sus hijas aumente la Obligación Alimentaría a favor de las mismas. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las niñas. Llegado el día fijado para la conciliación, se presentó el demandado, pero no hubo conciliación, la parte demandante no se hizo presente, en la misma fecha se dio el acto de contestación de la demanda, donde el demandado consignó escrito de la contestación de la demanda y otros documentos y expone no haber incumplido con la obligación alimentaria, en el lapso de promover pruebas, ambas partes promovieron pruebas documentales. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños y/o adolescentes que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 ejusdem, es decir la capacidad económica del demandado si fue probada en autos. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 294 del Código Civil regulan lo referente a la revisión de una decisión y señala que el juez podrá revisar la decisión en la cual se haya fijado una obligación alimentaria cuando se modifiquen los supuestos por los cuales haya sido fijada. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente la revisión de la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y siete (07) años de edad en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J. el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: R.Y.M.U., plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano P.V.M., igualmente identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

En consecuencia, ésta Juzgadora, aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, y en cuanto a los dos bonos especiales uno en el mes de julio cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) como bono escolar y otro para el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) como bono decembrino, dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Se ordena librar oficio al Director General de la Policía del Estado Mérida (Oficina de Personal y Recursos Humanos), para que sea descontado de la nómina de pago del ciudadano P.V.M., las cantidades antes mencionadas y deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro del Banco Banfoandes, Agencia El Vigía Nº 0105-0130-080130-10014-5, a nombre de la progenitora de

las niñas ciudadana R.Y.M.U.. ASÍ SE DECIDE.--------------------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA----------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------

La Sria

Exp. Nº 2099

CAVM.-

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