Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito

Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, primero (01) de febrero de 2008

197º y 148º

EXP Nº- AP21- O-2008-2

SUPUESTA AGRAVIADA: YORLENE FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 13.833.605.-

APODERADOS JUDICIALES: V.A.D.M. y L.R.M., abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 8.872 y 11.926 respectivamente.-

SUPUESTOS AGRAVIANTES: I. M. G. CONSULTORES, S.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 82-A Pro.; “MARIA C.D.R., domiciliada en la ciudada de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 10.339.882 y L.A.C., domiciliado en la ciudad de Valera-Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 1.700.478.”.

MOTIVO: A.C..

I

Se inicia la presente causa, mediante querella presentada en fecha 30 de enero de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), por el abogado L.R.M., abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.926, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YORLENE FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 13.833.605, en contra de I. M. G. CONSULTORES, S.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 82-A Pro.; “MARIA C.D.R., domiciliada en la ciudada de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 10.339.882 y L.A.C., domiciliado en la ciudad de Valera-Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 1.700.478.”.

según comprobante de recepción de asunto nuevo que riela al folio 76 de la citada causa, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha. Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2008, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción.

Alega la representación judicial de la supuesta agraviada, que la empresa I. M. G. CONSULTORES, S.A., la contrató para que le prestara servicios como secretaria, y a tales efectos acompañó copias simples de constancia de trabajo que cursan marcadas “CT” y “CT1”, a los folios 43 y 44. Su representada prestaba sus eficientes servicios secretariales a I. M. G. CONSULTORES, S.A., cumpliendo con su trabajo en forma cabal, honesta y leal, mientras que sus directivos en varias oportunidades cometieron irregularidades y atropellos en su contra. La querellante trabajó cientos de horas extras que nunca le han sido pagadas; A principios de año circularon rumores acerca de un posible cierre de la empresa y que la misma sería cerrada; los directivos de la empresa I. M. G. CONSULTORES, S.A., comenzaron a desmantelar la oficina obsequiando equipos de oficina a profesionales contratados por ella; Que la querellante recién había cumplido do 17 años de servicio para la empresa, por lo que dirigió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital y en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de solicitar información y tener una referencia de lo que debían cancelarle, para el caso de que fuera despedida como en efecto ocurrió; Que en fecha 06 de marzo de 2007 se produce el rompimiento de la relación laboral en forma efectista, unilateral, anárquica, arbitraria, violatoria de principios consagrados en nuestra legislación laboral; Que en fecha 21 de marzo de 2007 se solicitó notificación a la empresa I. M. G. CONSULTORES, S.A., que no había recibido ninguna carta de despido y que resultó intespectivo; Que en dicha notificación la trabajadora le les señala el deber de abstenerse de distraer los activos de la empresa, que le entregaran sus derechos laborales , los recibos y cotizaciones actualizados del Instituto venezolano de los seguros sociales, ante el sistema de Ley de Política y los cesta tickets; después de ese día 06 de marzo de 2007 la empresa no le ha cancelado sus salarios caídos, sus prestaciones sociales, ni utilidades ni las horas extraordinarias trabajadas; que la empresa procedió a dar en venta a los ciudadanos S.C.D.R. y L.A.C., un inmueble propiedad de la misma, lo cual se evidencia de documento registrado ante la Oficina del Segundo circuito de Registro del Municipio Baruta, el 19 de junio de 2007, bajo el N° 25, Tomo 22, Protocolo Primero; Por ultimo alega, que la empresa ha realizado todas alas acciones antes descritas para hacer nugatoria definitivamente la reclamación de los créditos laborales de la señora YORLENE FREITES ROJAS.

Alega que le han sido violados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 (El trabajo como hecho social); 92 (Derecho al pago de Prestaciones sociales); 93 (Derecho a la estabilidad laboral); 94 (Responsabilidad de los patronos en caso de fraude) de la Constitución nacional); Artículos coadyuvantes de la Ley Orgánica del Trabajo: 1, 2, 3, 5, 10, 15, 29, 41, 49, 60, 73, 99. Artículos de la Ley 104, 105, 106, 108, 117, 125, 126, 144, 146, 155, 160, 161, 189, 193, 202 (Parágrafo Único), 219, 223 y 224 ejusdem.-

Finalmente solicita al tribunal que declare la nulidad de la venta antes señalada y de una vez oficie al Registrador respectivo.-

Para decidir esta Juzgadora observa:

Que existió una presunta relación laboral (la querellante solo acompañó copias simples) entre la empresa I. M. G. CONSULTORES, S.A., y la ciudadana YORLENE FREITES ROJAS. Sin embargo es importante destacar que este organismo no es la vía especifica en la que se debió ejercer su derecho y su garantía de protección, ya que es de hacer notar que en primer lugar por la condición de extrabajadora, debió agotar la vía ordinaria (Calificación de despido, cobro de prestaciones sociales, etc), la cual garantiza la estabilidad laboral de las mismas ejerciendo y agotando los medios ante la Inspectoría del Trabajo o Tribunales Laborales según fuese el caso, y no ante este Tribunal con la accuión de a.c..

Este Juzgador observa que el petitorio de la querellante es, que este Juzgador decrete de inmediato la NULIDAD de la venta solicitada y una vez oficie al Registrador respectivo.-

Al respecto este Juzgador previo al pronunciamiento de admisibilidad o no de la acción, hace las siguientes consideraciones:

  1. - La representación judicial de la querellante plantea que a su representada se han violado una serie de derechos constitucionales y legales;

  2. - La representación judicial de la querellante, plantea la acción de a.c. pretendiendo se anule una negociación de compra-venta sobre un inmueble, lo cual es un acto jurídico que compete a la materia civil, o sea tal pedimento se fundaría en una n.d.C.C. (Norma de orden legal), como es el caso que se plantea en esta querella;

  3. - La acción de amparo tiene por finalidad restituir derechos y garantías constitucionales, y si bien es cierto que en la querella se plantea la violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que el petitorio, o sea la nulidad de una venta sobre una inmueble, no es materia de amparo, sino de un juicio ordinario de nulidad de venta;

  4. - Este Juzgador tiene competencia laboral, y el petitorio de la querellante es eminentemente civil o sea declarar la nulidad de la venta de un inmueble;

  5. - La acción de amparo procede cuando se viole un derecho o garantía constitucional que produzca un daño irreparable, el cual no pueda ser restablecido y este Juzgador de conformidad con lo planteado y su petitorio, no observa que se haya configurado tal supuesto;

  6. - La finalización de la relación laboral ocurrió en fecha 06 de marzo de 2007 (han transcurrido mas de 6 meses);

  7. - La nulidad de la venta que se pretende anular se celebró en fecha 19 de junio de 2007 (han transcurrido mas de 6 meses);

  8. - Al respecto se invoca sentencia de la Ssala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Por esta razón se declara incompetente este Tribunal para conocer de este Amparo, en tal sentido véase sentencia Nº 024 de fecha 03 de marzo de 2001, referente a la interpretación del articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo: “Cuando se examina la competencia en un a.c., respecto al criterio de afinidad por la materia, deberá considerarse como determinante en cada caso, la situación factica planteada y no la simple alusión infundadas a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionate invoque determinado precepto constitucional para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un p.d.a. constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione- hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo con la situación factica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesidad de desestimación”

Así las cosas, la doctrina patria sentó lo siguiente:

“(…) En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.) (Negrillas del Tribunal) (…)”.

Como puede apreciarse, la querellante no ha ejercido todavía ningún proceso ante los Tribunales ordinarios, tal y como se evidencia de las pruebas consignadas ante este Tribunal Duodécimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ello deduce que el procedimiento instaurado debió ser el de nulidad de negociación de compra-venta ante los Tribunales civiles ordinarios para poner en marcha los mecanismos establecido en el artículo 1.346 del código Civil, que le permitiese solicitar la nulidad de la negociación de compraventa antes indicada, y no recurrir a la vía constitucional, lo cual resulta improcedente, pues ello implicaría sustituir con la figura del a.c. los procedimientos y recursos ordinarios establecidos en la Ley, los cuales tienen su propia función protectora de los derechos que en su especificidad cada uno de ellos tutela. Consecuente con lo expuesto, la presente acción resulta inadmisible, pues la presunta agraviada ha debido agotar todas las vías en contra de la misma, y no acudir intentando acción de amparo, lo que lleva a esta Juzgador, a declarar inadmisibilidad de la acción de amparo en análisis. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Duodécimo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta en fecha 30 de enero de 2008, por el abogado L.R.M., abogados en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.926 en nombr4e y representación de la ciudadana YORLENE FREITES ROJAS, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad N° 13.833.605 en contra de I. M. G. CONSULTORES, S.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 82-A Pro.; “MARIA C.D.R., domiciliada en la ciudada de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 10.339.882 y L.A.C., domiciliado en la ciudad de Valera-Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° 1.700.478..

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, por considerar que la acción de amparo no es temeraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a primer (01) día del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO

EL SECRETARIO

ASUNTO: N° AP21-O-2008-2

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