Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2010.

200° y 151°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CAUSA 1C-1673-08

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada por este tribunal en audiencia celebrada en fecha 15 de septiembre de 2010 mediante el cual se decretó SOBRESIMIENTO DEFINITIVO a la presente causa seguida contra al hoy joven adulto acusado ciudadano: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que sobre él recaía una acusación formal incoada por el Ministerio Publico por ser presuntamente el autor del delito de Apropiación indebida calificada previsto en los artículos 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.R. y la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A.

En el día y a la hora señalada siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes, se le ordenó al secretario Abogado O.A. verificar la presencia de las partes por lo cual se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Y.C., el Defensor Privado Abogado J.Z. y el acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejo Constancia de la incomparecencia de la Victima. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso a las partes, sobre la naturaleza e importancia del presente acto y le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a lo fines de que expusiera su acusación formal quien manifestó: Que visto lo expuesto por el Ciudadano D.W.M.R., en acta que riela a los folios 41 al 43 de la presente causa de fecha 07-09-2010, donde manifestó que efectivamente el adolescente no se había apropiado indebidamente del vehiculo moto, sino que la empresa que él representa le había entregado la misma y le había realizado los descuentos por nomina para luego al culminar de cancelarla se le entregaría en propiedad, es por ello, que esta representación Fiscal como parte de buena fe, solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa todo vez que el hecho acusado no se realizo por lo que a tenor del articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes concatenado con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal solicita al Tribunal el sobreseimiento definitivo de la presente causa y solicita sea remitida copia certificada de la presente causa a la fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines de que se apertura de una investigación penal por simulación de hecho punible al Presunto Denunciante Ciudadano PEÑA V.J.F.. Concluida la exposición oral por parte de la representante de la fiscalía del Ministerio Publico, la ciudadana jueza explicó en forma clara y precisa con palabras sencillas, sin tecnicismos jurídicos al adolescente los hechos nuevos suscitados en esta audiencia imponiéndole de los derechos consagrados en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente que NO deseaba declarar. Por su parte el Defensor Privado expuso sus alegatos de derecho oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33, numeral 4º, eiusdem, toda vez, que la denuncia de la victima se basan en hechos que no revisten carácter penal, en consecuencia solicita el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de su representado. Así mismo solicita la desincorporacion de su defendido de los registro llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas e igualmente solicita que al presunto denunciante Ciudadano PEÑA V.J.F., se le aperture una investigación penal por la presunta comisión del delito de simulación de hecho punible.

Este tribunal antes de emitir pronunciamiento Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Son aquellos ocurridos en fecha viernes 03 de Octubre de 2008, cuando el Ciudadano PEÑA V.J.F., en su condición de administrador del Fundo “AGROPECUARIA LA CAÑAFISTOLA” ubicada en el sector LA F.d.M.P.d.E.C., se percató que el ciudadano Adulto J.I. y el Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el primero en calidad de encargado de la finca, se llevaron una moto que es propiedad de la finca, hecho del cual se percataron ya que a la finca se le realiza una supervisión cada mes y por cuanto se habían estado perdiendo unos animales también propiedad de la finca se le hizo una observación a dicho ciudadano adulto J.I. y este luego de haber transcurrido tres días se fue de la misma marchándose también el adolescente acusado de autos Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , llevándose consigo una moto cuyos seriales son: SL16FMJ7901587, carrocería L8RSPKB0279013587, y una moto sierra marca STILL, serial JC1208-4 YAC sin decir absolutamente nada. Posteriormente el Ciudadano PEÑA VAQUEZ J.F. en fecha 07 de Octubre, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas a denunciar lo anteriormente sucedido, por lo que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas se dirigieron hasta la finca LA CAÑAFISTOLA, ubicada en el sector PLAYITA, Vía El Milagro, Municipio Pao del Estado Cojedes, donde se entrevistaron con el Ciudadano J.P.F.O., quien les permitió el acceso a la finca donde se encontraba el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Ciudadano INFANTE F.J., suficientemente identificados en autos logrando avistar un vehiculo tipo moto, marca Ava, Modelo Jaguar 150, color dorado, serial de motor SL162FM379013587, serial de carrocería L8RSPKB0279013587, a quienes se les solicito información sobre el vehiculo señalando que el mismo les fue entregado en calidad de venta y le estaba siendo debitado de su salario y que ya se había debitado la totalidad del precio de la moto, de igual forma consignaron copias de los documentos de los cuales poseían los originales, los cuales fueron puestos a la vista y manifiesto estando estos a nombre de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A., propiedad del Dueño de la Finca, seguidamente se procedió a corroborar los datos de la moto con los aportados por el denunciante en la presente investigación, correspondientes estos al referido vehiculo, motivo por lo cual se procedió a realizar la aprehensión de los investigados, de igual forma se corroboro que el vehiculo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas sub-delegación San Carlos con denuncia de fecha 07 de octubre de 2010. Procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente en compañía del adulto procediendo a leerles sus derechos. Recibidas las actuaciones la fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente investigación ordenándose las prácticas de las diligencias para el esclarecimiento del caso.

ANALISIS DEL PRESENTE ASUNTO

OBSERVA esta juzgadora que en fecha 09/10/08, este tribunal celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde el otrora Juez de control G.A.B.R., acordó entre otras cosas: legitimar la aprehensión practicada al adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, acordó la medida cautelar menos gravosa contenida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Remitir copia certificada a la fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de aperturar la investigación penal en contra del Ciudadano M.R. por la presunta comisión del delito de Amenazas y Lesiones Personales. Se ordeno igualmente remitir copia certificada a la fiscalía 6ta. Del Ministerio Publico a los fines de la asistir al adolescente en la presunta violación de los derechos laborales. Realizar una valoración Psicosocial al adolescente y se expidió la correspondiente Boleta de libertad.

En fecha 10 de octubre de 2008, fue remitida la causa al Ministerio Publico según oficio N° 1260, en virtud de haberse acordado el Procedimiento ordinario.

En fecha 30 de Julio de 2010, el Ministerio Publico presentó acto conclusivo en la presente investigación correspondiente a la ACUSACION FORMAL en contra del Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

En auto de fecha 02 de agosto de 2010, se le dio entrada al escrito de acusación y se emplazo a las partes a tenor del contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En auto de fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal fijo audiencia preliminar en la presente causa la cual tendría lugar el 25 de agosto de 2010 a las 10:00 am.

El día miércoles 25 de agosto de 2010, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la misma fue diferida por cuanto el Acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes revoco la Defensa Pública y designo como defensor privado al ABG. J.Z., quien fue juramentado y solicito el diferimiento de la audiencia para imponerse de las actas a los fines de poder ejercer de manera incólume su defensa. El tribunal difirió el acto para el 07 de septiembre de 2010.

El día 07 de septiembre de 2010, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia compareció el Acusado de Autos, El apoderado Judicial de la Empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A., ciudadano D.M.R., y la fiscal Quinta del Ministerio Publico, vista la incomparecencia del Abogado defensor el Adolescente manifestó que el mismo no podía comparecer por que tenia una audiencia en la ciudad de Valencia y el Apoderado de la empresa Manifestó querer exponer a lo cual fue escuchada su declaración, seguidamente se difirió la audiencia preliminar para el 15 de septiembre a las 10:00 a.m.

El día Miércoles 15 de septiembre, se celebro la Audiencia Preliminar en la presente causa, siendo la hora fijada y presente la Fiscal del Ministerio Publico el Acusado de Autos, el Abg. Defensor y se dejo constancia que la victima no compareció, por lo cual se inicio sin su presencia y se acordó: RECHAZAR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMAL, presentada por la representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, se declaro con lugar la excepción propuesta por el Abogado Defensor y se decreto SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA.

PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO.

Por cuanto se evidenció que el Ministerio Público en fecha 30 de Julio de 2010, presentó formal acusación en contra del hoy Joven Adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo que dio origen a que el Tribunal fijara la audiencia preliminar, siendo que en fecha 07-09-2010, compareció voluntariamente por ante este Tribunal el Ciudadano D.M.R., quien manifestó que en su carácter de apoderado de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS, que el adolescente acusado de autos no se apropio indebidamente del vehiculo Moto objeto de esta investigación penal, sino que le había sido entregada en venta y que le estaba realizando descuentos mensuales de su salario. Declaración esta que cambia completamente lo expuesto por el Ministerio Publico en su acusación y que dieron origen a la presente investigación penal, pero que, el Ministerio Publico tuvo conocimiento de estos hechos fue después de haber realizado su acto conclusivo de la investigación por lo cual en el desarrollo de la audiencia preliminar y como parte de buena fe, procedió a solicitar el Sobreseimiento definitivo dentro del plazo, de conformidad con el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar así por concluido el presente, ello concatenado con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal. Por otra parte el Defensor Privado J.Z., en el desarrollo de la audiencia, por haberse impuesto dentro de esta de los nuevos acontecimientos referentes al hecho, solicitó al Tribunal por ser procedente, sea decretada con lugar la solicitud del Ministerio Publico referente al Sobreseimiento definitivo de la causa y alega la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 eiusdem, no siendo necesario entonces tramitar la misma como incidencia que es el deber ser en los casos de la interposición de la precitada incidencia por cuanto la misma es de mero derecho ya que se evidencia a todas luces que efectivamente actuó de mala fe el Ciudadano PEÑA V.J.F., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 14-05-1981, soltero, técnico superior en Administración, residenciado en Maracay Estado Aragua, S.R., cuarta Avenida, Casa N° 16, presunta victima quien formulo una denuncia, en su carácter de ADMINISTRADOR DE LA EMPRESA AGROPECUARIA CAÑAFISTOLA, propiedad de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A., y refirió en fecha 07 de octubre de 2008, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San C.d.E.C. que riela al folio 03 de la primera pieza de la presente causa alegando lo siguiente: “vengo a denunciar al Ciudadano J.I. y al Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes , Javier era el encargado de la finca Agropecuaria La Cañafístula y Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes se llevo una moto que es propiedad de la finca ubicada en el sector la f.E.C. ya que en dicha finca se le hace una supervisión cada mes a la finca en general, nos hemos percatado de que hace unos días atrás faltaban 15 becerros y 20 ovejas, se le hizo una observación a dicho ciudadano y luego tres días después se fue de la finca y el muchacho con la moto y una motosierra, sin decir nada SINDO el encargado de la finca y el muchacho obrero, posteriormente nos dirigimos a la finca y la información que se dice es que el todavía se encuentra en el sector, supuestamente en la propiedad de la señora Felicinda la cual tiene una bodega en el mismo sector, según los obreros de la finca por lo que dicen es que estos sujetos le vendían parte del ganado a esta señora. Es todo.”

Estos hechos investigados enunciados, que aun hasta el momento de la acusación revestían carácter penal, pues, el vehiculo moto recuperado en el procedimiento de aprehensión presuntamente había sido apropiado de forma indebida por el adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determino en acta que riela a los folios 41 al 44 de la segunda pieza de la presente causa, consta, en audiencia celebrada en fecha 07 de septiembre de 2010, donde compareció voluntariamente el Ciudadano D.M.R., venezolano, titular de la cedula de identidad personal N° V-12.855.676 en su condición de Apoderado de la empresa SUMINISTROS INDISTRIALES CARACAS C.A., poder otorgado por su presidenta Ciudadana N.J.V.R., en su carácter de presidenta, quien solicito la palabra y seguidamente expuso: “a ese joven yo lo conozco desde hace tiempo, Que por malas cosas ocurrió ese mal entendido, este Joven lo trajimos desde Apure desde que era pequeño es un muchacho trabajador, el tenia esa moto por que le la entrego la empresa para que la fuera pagando poco a poco con su salario y a el se le descontaba mensualmente de su salario el precio de la misma, nosotros los que queremos es que esto se resuelva por la mejor vía ya que fue un mal entendido por parte del encargado que trabajaba para esa época, nuestra intención no era ni es causarle daño a este joven ya que lo conocemos desde que era un niño, la señora N.V., quiere reintégrale su dinero que se le retuvo por el pago de la moto al cual no le llego a descontar en su totalidad el valor de la misma. Es todo”.

Luego de escuchada esta declaración, el tribunal observa que el delito de Apropiación indebida calificada Es un delito que tiene como elemento esencial y constante el apoderamiento de cosas ajenas. Existe por tanto un sujeto activo, de carácter general que toma para sí o para otro dinero o cosas (objeto material), pertenecientes a un sujeto pasivo, también general, siendo este sujeto activo empleado o cualquier otra persona y estos bienes o efectos le han sido confiados a este sujeto activo que se apropia o permite que otro se apropie, como elementos que lo cualifican, utilizando dos verbos rectores en la conducta: apropiarse o consentir que otro se apropie, por lo que como hemos visto puede ser un tercero el beneficiado con la conducta. El verbo apropiarse lleva implícito el ánimo de lucro de la conducta, lo que unido al propósito de obtener una ventaja o beneficio patrimonial ilegítimo, hacen del tipo penal un delito intencional. El delito es una defraudación por abuso de confianza.

En este caso in examine, se observa que luego de la declaración rendida en fecha 07 de Septiembre de 2010, por el Ciudadano D.M.R., en su carácter de apoderado de la Victima Directa EMPRESA SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C. A., es obvio que el presunto objeto del delito se encontraba en poder del acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera lícita, pues el mismo tal y como él, lo había sostenido en todo el proceso, lo adquirió por habérsele entregado en venta, pues le estaba siendo descontado de su salario hasta su total pago. De todo lo cual se evidencia que este tipo penal no se configura en este caso concreto. En el caso que nos ocupa El sobreseimiento Definitivo es el aplicable ya que siendo presentada la acusación lo que dio lugar a la fijación de audiencia preliminar y visto que, fue realizada dentro de la audiencia tanto la solicitud de sobreseimiento definitivo por el Ministerio Publico como la posterior interposición de la excepción planteada por la defensa, por lo cual esta Juzgadora, procede por estar ajustado a derecho a dictar el Sobreseimiento Definitivo que ordena la Ley, en consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 578 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, declara con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 eiusdem, y en consecuencia rechaza totalmente la acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Publico decretando el Sobreseimiento Definitivo a la presente causa seguida en contra del Adolescente Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito de Apropiación indebida calificada previsto en los artículos 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal en perjuicio de la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A. Así se decide.

Este Tribunal en consecuencia ordena igualmente dejar sin efecto la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica impuesta al adolescente en audiencia de presentación celebrada en fecha 09-10-2009, en la cual el adolescente se venia presentando cada 30 días por ante el Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 23, Primera Compañía, tercer Pelotón La Fe, Municipio Pao del Estado Cojedes. Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de que someta a su estudio y consideración someter al ciudadano PEÑA V.J.F., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 14-05-1981, soltero, técnico superior en Administración, residenciado en Maracay Estado Aragua, S.R., cuarta Avenida, Casa N° 16, quien formula la denuncia en contra del Joven Acusado de autos, a una investigación penal por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible, por ultimo se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San C.d.E.C., dejar sin efectos los registros y reseñas realizados al adolescente con respecto al expediente CICPC H-869.572. Por lo cual se ordena su desincorporacion del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.). Por ultimo se acuerda de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes remitir copia certificada de la actuaciones de la presente causa que rielan a los folios 41 al 93 de la pieza dos de la presente causa, al Juzgado de Control con competencia ordinaria que corresponda por su distribución, por cuanto en los mismos hechos fue aprehendido el Adulto INFANTE F.J..

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FORMAL, presentada por la representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes. SEGUNDO: Declara con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “c” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 eiusdem. TERCERO: Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el hoy joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el autor del delito de Apropiación indebida calificada previsto en los artículos 466 en concordancia con el articulo 468 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.R. y la empresa SUMINISTROS INDUSTRIALES CARACAS C.A. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica impuesta al adolescente en audiencia de presentación celebrada en fecha 09-10-2009, en la cual el adolescente se venia presentando cada 30 días por ante el Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento N° 23, Primera Compañía, tercer Pelotón La Fe, Municipio Pao del Estado Cojedes. Líbrese oficio correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscala Superior del Ministerio Publico a los fines de que someta a su estudio y consideración someter al ciudadano PEÑA V.J.F., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 27 años de edad, fecha de nacimiento el 14-05-1981, soltero, técnico superior en Administración, residenciado en Maracay Estado Aragua, S.R., cuarta Avenida, Casa N° 16, quien formula la denuncia en contra del Joven Acusado de autos, a una investigación penal por la presunta comisión del delito de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal vigente. SEXTO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas delegación San C.d.E.C., dejar sin efectos los registros y reseñas realizados al adolescente con respecto al expediente CICPC H-869.572. Por lo cual se ordena su desincorporacion del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.). SEPTIMO: remitir copia certificada de la actuaciones de la presente causa que rielan a los folios 41 al 93 de la pieza dos de la presente causa, al Juzgado de Control con competencia ordinaria que corresponda por su distribución, por cuanto en los mismos hechos fue aprehendido el Adulto INFANTE F.J.. Las Partes quedaron en la audiencia notificadas de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. N.E.V.A..-

EL SECRETARIO

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO.

CAUSA: 1C-1673-08

EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0181-08

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