Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

200º Y 151º

CAUSA Nº 1C-778-05

JUEZA: N.E.V.A.

SECRETARIO: D.B.

ALGUACIL: R.S.

FISCAL: Y.C.G.

IMPUTADO: Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VICTIMA: J.R.B.

DEFENSOR PRIVADO: Z.O.

DELITOS: ROBO AGRAVADO

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0135-05

En el día de hoy, JUEVES TREINTA (30) DE SEPTIEMBRE DE 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conformado por la Jueza titular N.E.V.A., el Secretario D.B. y el Alguacil L.R., a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra del Joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado de su representante legal; por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.. Acto seguido, verificada la presencia de las partes, deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Y.C.G., del Defensor Privado ABG. Z.O. y el joven adulto acusado de autos, en compañía de la ciudadana E.Z.P. (madre); así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima J.R.B.. Seguidamente, la ciudadana Jueza de Control le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Y.C.G., quien expone: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 34 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ratifico el escrito presentado ante la Unidad de Alguacilazgo en fecha 07 de Diciembre de 2006, en el cual esta representación fiscal acusa al ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; por los hechos ocurridos en el día jueves 22 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 12:20 horas del mediodía, cuando el hoy Joven adulto Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de otro ciudadano de nombre Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tinaquillo Municipio Autónomo F.d.E.C., cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por el casco de la ciudad y recibieron una llamada vía radial y les informaron que en el sector Punta de Mata calle Principal cerca del CLUB LA MANGA, habían robado a un ciudadano bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, acto seguido se apersonan a la dirección antes descrita encontrando a la victima que estaba en un triciclo de la compañía helados TIO RICO, ciudadano J.R.B., quien les informo que cinco ciudadanos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego lo sometieron y lo despojaron del dinero en efectivo producto de la venta del día, así como parte de los helados que le quedaban, aporto sus características y señalo la dirección por donde huyeron, se dio inicio a la búsqueda de los mismos logrando avistar a poca distancia a un grupo de ciudadanos quienes al notar la presencia policial se tornaron nerviosos se les dio la voz de alto e hicieron caso omiso, logrando darle captura a solo dos de ellos, a quienes se les practico una inspección corporal encontrándole en su poder un arma de fuego tipo facsímile se les leyeron sus derechos y fueron trasladados al la sede de la Policía junto con la evidencia incautada y seguidamente puestos a la orden del Ministerio Publico. Procedo a subsanar en este acto el escrito de acusación, ya que no se dejo constancia en la narrativa de los hechos a quien se le incauto el facsímile color plateado, siendo este incautado al ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito a este Tribunal se sirva ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada, por cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito al tribunal admita los medios de prueba ofrecidos por esta Fiscalía, por ser todos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes. Solicito EL ENJUICIAMIENTO del joven adulto acusada. Solicito se le MANTENGA LA MEDIDA DE CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, de conformidad con el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la sanción solicitada por esta representación fiscal, se considera que debe ser LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un plazo de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 ejusdem. Por último, solicito copia de la presente acta. Es todo”. A continuación, la imputada fue impuesta de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se le impone de la figura de la admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 ejusdem. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien expone: “soy inocente y en ningún momento hice eso que me están diciendo, yo no hice eso que me están culpando. Es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le formula preguntas al acusado: ¿Con quien se encontraba al momento de la aprehensión? R.- solo. ¿Dónde lo detienen? R.- Por san isidro. ¿Había testigo? R.- si pero no los conozco. ¿Conoce a la otra persona que fue detenida? R.- No. ¿Qué hacia usted en San Isidro? R.- Yo vivía en buena vista iba para banco obrero y para la casa de mi abuela. Es todo no mas preguntas. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Z.O.S., quien expone: “Consigno en este acto los recaudos ordenados por el tribunal como lo son la constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo, marcadas A, B Y C, respectivamente, expedidas las dos primeras por el consejo comunal J.L.S.d. la ciudad de Tinaquillo y la tercera expedida por el consejo comunal de GUAYABITOS de la ciudad de Tinaquillo. Igualmente anexo origina marcada D de la constancia de que el ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes es una persona honesta y trabajadora, firmada por 45 personas residentes del sector J.L.S., para que 45 personas de fe de que es una persona honesta y de trabajo es por que es así, a los fines de que el Tribunal se pronuncie en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial Preventiva de Libertad. Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, a todo evento la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido, por cuanto mi defendido ha ratificado en todo momento su completa inocencia y sin entrar a debatir cuestiones propias del Juicio Oral y privado a mi defendido en ningún momento a el no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, ni dinero ni armas de ningún tipo ni helados, no fue detenido con el otro sujeto que admitió los hechos, simplemente circulaba por la calle hacia su residencia, unos funcionarios policiales persiguieron a unos sujetos y la en la confusión fue detenido. Prueba de ello que durante su detención no le fue practicado un reconocimiento en rueda de individuos, la victima nunca lo identifico, no se si los testigos o la victima describió algunas características de él. Solicito le sea decretada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa y este se encuentra amparado por la presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución, medida cautelar de la establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito Copia simple de toda la causa. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal finalizada la presente audiencia, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público que ratifica el escrito de acusación, la declaración del imputado y las exposiciones y alegatos de la Defensa Privada, pasa a decidir en presencia de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PUNTO PREVIO: se deja constancia que la presente audiencia se celebra respecto del ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el ciudadano Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (concausa), admitió los hechos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de marzo de 2007. Ahora bien, respecto de cada uno de los literales del Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: PRIMERO: literal “A”.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.B.. En este estado, la jueza de control le explica a la acusada sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta al acusado Identidad que se omite a tenor del contenido del artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público? Contestó: “NO. NO LOS ADMITO”. En consecuencia, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS, cuyo auto se realizara separadamente. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Literal “B”.-Este tribunal observa que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma ya sea material o sustancial, en virtud de que el escrito de acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos de ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Literal “C”.- consiste en resolver las excepciones y las cuestiones previas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido los hechos en el tipo penal comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedente por cuanto los delitos ameritan como sanción la Medida de Privación de Libertad y que esta contenida dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Robo Agravado, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. ASI SE DECIDE. QUINTO: Respecto del Literal “E”, y en cuanto a la solicitud de la Fiscalía de imponer la medida cautelar de conformidad con el articulo 582 y la solicitud del Defensor Privado de imponer una medida menos gravosa, esta Juzgadora acuerda el cese de la detención impuesta para garantizar la comparecencia a este audiencia y se le impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA UNA VEZ CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTA LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO, de este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE. SEXTO: Literal F, sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo no es aplicable en este caso pues el adolescente no admitió hecho alguno. SÉPTIMO: RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, oído como fue acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el juicio oral, este Tribunal LAS ADMITE PARCIALMENTE por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, de igual forma lícitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, las referidas pruebas son las siguientes: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- J.A. Y D.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C., en virtud de fueron los funcionarios que practicaron la inspección ocular Nº 12308, de fecha 22-10-2005, por ser útil pertinente y necesaria. 2.- J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C. en virtud de fue quien practico la peritación Nº 526, de fecha 22-10-2005, por ser útil pertinente y necesaria y se refiere al objeto incautado es decir el arma tipo facsímile. SE ADMITEN LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE : 1.- Funcionario (PMT) JAIRO ZARATE Y L.M.P., ambos adscritos a la extinta Policía Municipal de Tinaquillo estado Cojedes, por lo que deberán ser citados a través de la alcaldía de Tinaquillo, resultando útil pertinente y necesaria, por haber sido los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente. 2.- el ciudadano V.M.D.M., por ser esta persona testigo presencial en el presente caso. 3.- el testimonio del ciudadano J.R.B., por ser esta persona victima en el presente caso. DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estas son: 1.- la inspección ocular Nº 12308 de fecha 22-10-2010, suscrita por los funcionarios J.A. Y D.S., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C.. 2.- la peritación Nº 526, de fecha 22-10-2005, suscrita por el funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C., a los fines de que se les permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. Con Respecto a la Defensa, este Tribunal hace constar que la misma no presento escrito en el cual ofreciera algún medio de prueba y los hechos que van a ser objeto de juicio son los expuestos en el escrito de acusación. OCTAVO: NO SE ADMITE la prueba documental ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación por lo cumplir con los requisitos establecido en el articulo 339 de la Código Orgánico Procesal Penal, y es la siguiente: EL ACTA POLICIAL de fecha 22-10-2005, suscrita por los funcionarios policiales JAIRO ZARATE Y L.M.P., adscritos a policía Municipal de Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente. NOVENO: Se deja constancia que la Defensa privada no promovió prueba alguna. Y que en el desarrollo de la audiencia consigno las constancias de Residencia, Trabajo y buena conductas del acusado, las cuales se agregan a la causa, a los fines del cambio de la medida impuestas y para ser valoradas por el Juez de Juicio en caso de una eventual sanción de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes DECIMO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Privada. DECIMO PRIMERO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en contra del ciudadano y que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Por todo lo expuesto ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de la adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal , en perjuicio del ciudadano J.R.B., por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO DE AUTOS. En consecuencia, se ordena realizar separadamente el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda IMPONER la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, por este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la copia simple solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Privada. QUINTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva dejar sin efecto las ordenes de captura libradas en contra del ciudadano, y que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: líbrese la respectiva boleta de libertad Y Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de que se abra el correspondiente folio de presentación. Término siendo las 11:40 horas de la mañana. se leyó y conformes firman:

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

N.E.V.A.

LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Y.C.G.

DEFENSOR PRIVADO

Z.O.S.

EL ACUSADO

REPRESENTANTE LEGAL

EL SECRETARIO DE CONTROL

D.B.

EL ALGUACIL

R.S.

CAUSA Nº 1C-778-05

EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0135-05

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