Decisión nº PJ0542011000007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJosé Angel Rodriguez Reyes
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, 28 de Enero de 2011

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-021052

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PARTE ACTORA: A.H.D., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-10.521.896.-

PARTE DEMANDADA: Y.Y.G.L. y T.I.R.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-20.605.814 y V-19.581.323, respectivamente.-

NIÑA: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

DEFENSORA PÚBLICA Y.N.G., en su carácter de Defensora Pública Sexta con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. G.A.F.C. (100°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO 21 de enero de 2011.-

21 de Enero de 2011.-

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (de ahora en adelante LOPNNA), el ciudadano Juez Titular del Tribunal Segundo de Juicio, Dr. J.A.R.R., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

La Defensora Pública Sexta Y.N.G. alegó lo siguiente: “…Comparece ante la defensoría pública el ciudadano A.H.D., para demandar a la ciudadana Y.Y.G. y al ciudadano T.I.R., por impugnación de paternidad de su niña …, en virtud de ello, me manifestó que el ciudadano T.I., no es el padre biológico de la niña antes mencionada y que él desea reconocer legalmente a su hija, como consecuencia solicita la defensa; es por lo que acudimos a este tribunal a demandar como en efecto lo hacemos a los ciudadanos antes mencionados por impugnación de paternidad, y destacar que consta en auto la prueba fundamental que mi representado es el padre biológico de la niña…”

Seguidamente, se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de Juicio.

Con base a lo expuesto en la audiencia de juicio e incorporadas como fueron las pruebas documentales ofrecidas, se procede a valorar los siguientes medios probatorios presentados por la parte actora:

  1. Partida de nacimiento de la niña …, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Respecto a éste documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón SE LE OTORGA PLENA EFICACIA PROBATORIA de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento se puede apreciar que la niña de marras fue presentada ante la autoridad competente por los ciudadanos T.I.R. y Y.G.L.. Y ASÍ SE DECLARA.-

  2. Corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49), edicto publicado el día jueves, 28 de enero del 2010 en el diario “Ultimas Noticias”. Respecto a este documento, quien suscribe señala que dicho edicto demuestra la formalidad del proceso legal.

    PRUEBA DE EXPERTICIA

  3. Corre inserto en las actas procesales desde el folio ochenta y tres (83) hasta el ochenta y cuatro (84), análisis de perfil genético de fecha 15 de julio del año 2010, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). Esta prueba, al se ordenada por el Órgano Jurisdiccional y al provenir de personal experto en la materia para realizar este estudio, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho informe se desprende que la parte actora tiene una probabilidad de paternidad con la niña de autos equivalente al 99,99992%. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Es importante recalcar, que en fecha 08 de diciembre del año en curso, quien suscribe eximió de oír a la niña …, debido a su corta edad.

    Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

  4. - A través de la prueba fundamental como lo es la prueba heredo-biológica, donde para quien suscribe alcanza un nivel de exactitud al arrojar como resultado una probabilidad de paternidad equivalente al 99,99992%, permite a este sentenciador adjudicar la paternidad de la niña …, al ciudadano A.H.D., todo ello, al observar que en el procedimiento se logró demostrar la pretensión alegada por parte del actor.

    En este sentido, es importante recalcar que en el juicio de Impugnación de paternidad, la prueba fundamental para demostrar tal paternidad es la prueba heredo-biológica y la misma se observa como hecho científico, que el ciudadano A.H.D. es el padre biológico de la niña …. Y ASI SE ESTABLECE.

    En conclusión, al observarse que los hechos demostrados lograr subsumirse con lo dispuesto en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 221 del Código Civil venezolano, este juzgador declara CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano A.H.D. y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.-

    DESICIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de impugnación de paternidad incoada por el ciudadano A.H.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.521.896, a favor de su hija, la niña …, de un (01) año de edad y en contra de los ciudadanos Y.Y.G.L. y T.I.R.N. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.605.814 y V-19.581.323, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 221 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO

SE ORDENA oficiar al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña …, nacida en fecha 15 de marzo del año dos mil nueve (2009), tal y como se evidencia en la Partida de Nacimiento signada bajo el Nº 998, inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital. De igual manera, SE ORDENA REALIZAR UNA NUEVA ACTA DE NACIMIENTO en la cual no se hará mención de la sentencia de Impugnación de Paternidad, dando cumplimiento así a lo establecido en el artículo 56 (único aparte) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo la una y cuarenta y nueve minutos de la tarde (1:49 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. M.L.R.L.

Asunto: AP51-V-2009-021052

Motivo: Filiación (Impugnación de Paternidad)

JARR

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