Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Carlos, 29 de Septiembre del año 2010

En la mañana del día de hoy 29/09/2010, este Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa 1C-1952-10, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, oída la Acusación expuesta por la Fiscala Quinta del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral tercero eiusdem, en contra de la Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, asistida debidamente por su Defensora Pública ABG. M.E.O.P., y escuchada de viva voz de la precitada adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, en consecuencia este Decisora procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en lo siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

En la presente causa signada con el N° 1C-1952-10, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido por la Jueza titular Abogada N.V.A., el SECRETARIO: DOMENICO BOFFELLI y el alguacil L.R..-

IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA:

IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, debidamente asistida por la Defensora Publica Especializa.S. ABG. M.E.O.P..

VICTIMAS:

A.C., C.D., E.F. Y EMPRESA DE TRASPORTE CHIRGUA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por la Fiscal Quinto Especializa.d.M.P. (Auxiliar), en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. Y.C.G..

HECHOS IMPUTADOS

Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuestos por el Fiscal en la Audiencia y que quedaron definitivamente fijados son los siguientes:

La presente investigación fue iniciada por el Ministerio Público, el día miércoles 01 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cuando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Bolivariano de Policía del Estado Cojedes DTGDO A.P. en compañía de los funcionarios DTGDO NELCA CASTILLO y el Agente S.J., encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad R-P-08, recibieron una llamada radial de la centralista de guardia notificando que específicamente en Mapuey sector Guafal, se estaba perpetrando un robo a una unidad Colectiva de pasajeros, perteneciente a la línea de transporte Chirgua, el cual se trasladaba por la troncal 5 con destino hacia San Carlos, y se encontraba un funcionario herido……se trasladamos a verificar la situación y una vez en el sitio avistaron a unas personas quienes al notar la presencia policial les pidieron ayuda y les informaron que cinco personas pasaron de manera sospechosa y presuntamente portaban armas de fuego, inmediatamente abordaron la unidad para iniciar la búsqueda y en eso avistaron a unos ciudadanos que se adentraban en la zona boscosa y ellos al notar la presencia policial emprendieron la huida despojándose de algunas pertenencias, lo que origino que inician la persecución específicamente en la entrada que conduce a Mapuey logrando darles alcance, le dieron la voz de alto hicieron caso omiso, y se identificaron como funcionarios posteriormente los detienen y amparados en el 205 del Código Orgánico Procesal Penal realizaron inspección corporal incautándole al ciudadano (Adulto) R.J.G. un arma de fuego tipo revolver, canon corto calibre 38 Marca Smith and Wesson, que tenia en su vestimenta a la altura de la cintura, con tres proyectiles sin percutir. Al ciudadano ELDUIS R.P.L. (adulto) quien para el momento de la detención cargaba un bolso Wilson color Negro con rojo el cual llevaba dentro de ocho (08), carcasas de reloj color Blanco, marca Adidas, desglosados de la siguiente manera: Tres (03) de color morado, dos (02) de color negro, dos (02) de color verde, y uno de (01) de color amarillo. El tercer sujeto S.J.G.G. (adulto), quien al momento de la aprehensión se le incauto: dos relojes uno de color rosado claro marca Thecnomarine y una maquina de afeitar marca CONAIE, una muda de ropa, todo eso en un bolso color negro con amarillo marca Wilson. El cuarto Ciudadano V.A.R., (adulto), a quien se le incauto en su poder dos mudas de ropa la primera se desglosa una bermuda de color gris oscuro con rayas negras, una franela de color gris, una gorra azul, diez celulares de diferentes marcas y modelos y la imputada de autos Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cual al momento de su aprehensión se le incauto en su parte genital una bolsa de plástico de color amarillo con rayado negro, contentiva en su interior la cantidad de 732 Bs. F y 5 cesta ticket especificados de la siguiente manera: a.- Dos ticket Valeven cuyo monto de cada uno es de 27,50 Bs. F y tres Ticket de alimentación Sodexo Pass, cuyo Monto de cada uno es de 27,50 Bs. F Por lo que se realizo su aprehensión y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL:

Esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, se evidencia UN ERROR EN EL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE PUES EN REFERENCIA A SU SEGUNDO APELLIDO REFIERE BARRAS, SIENDO LO CORRECTO PARRA Y EN LA IDENTIFICACION DE PLENA DE LAS VICTIMAS, quedando estas identificadas como E.F. Y C.D., así como LA EMPRESA DE TRASPORTE CHIRGUA, cuyas identificaciones serán consignadas en sobre cerrado a este tribunal a los fines de preservar la identidad de los mismos. Se procedió en el desarrollo de la audiencia a subsanarlos, por lo cual acto seguido se evidencia que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el mismo cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de la adolescente, así como sus demás datos de identificación personal; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de las pruebas que se presentarán en juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 30 de julio de 20010, en contra de la Acusada de autos, adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 ordinal 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio de Á.C.C.D. y el Estado Venezolano. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal. Con respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas propuestas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas ni en la oportunidad procesal ni en el desarrollo de la audiencia preliminar. Asi SE DECIDE. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que uno de los delitos por el cual el tribunal admite la presente acusación es el de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal, y en este caso los acuerdos conciliatorios no son procedentes por cuanto este delito amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y están contenidos dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo determina el artículo 564 eiusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción, igual con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal, y corresponde al otro delito por el cual se admite la acusación, que no amerita como sanción la privación de Libertad, pero en el cual la victima es el Estado Venezolano y el Ministerio Publico no admite la conciliación pues para ello necesita la autorización expresa del Ministerio Publico, tal como lo refiere la doctrina reiterada de ese organismo. Con respecto a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el tribunal deja expresa constancia que la adolescente acusada en el desarrollo de la audiencia preliminar admitió los hechos imputados.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO:

El tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar con la declaración rendida por ante el Tribunal por la adolescente acusada y Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal encuentra que sin el menor asomo de dudas, apunta hacía la responsabilidad penal de la adolescente acusada en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.C., C.D., E.F.D. LA EMPRESA DE TRASPORTE CHIRGUA Y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en grado de autoría. A tal convicción llego esta juzgadora por los siguientes elementos de convicción:

  1. - Por la declaración de la adolescente acusada de autos Ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien al ser impuesta en el desarrollo de la audiencia preliminar sobre el Procedimiento por admisión de los hechos y al ser interrogada sobre si deseaba admitir los hechos manifestó a viva voz, sin estar bajo ningún tipo de coacción o apremio y debidamente impuesta del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó:

    Si lo admito, si lo hice, tengo tres muchachos y soy sola con mi mama. Yo vivo solo con mi mama, y mi hermano, eso es lo que puedo decir. Los policías no tiene derecho de golpear a uno, la que me dio el cachazo fue una femenina, el que iba delante en la unidad me golpeo cuando me agarro en la calle, y ese mismo en la comandancia me ponía el pene en la boca, el me golpeo cuando me agarro, eso lo hizo en presencia de todos los policías y los que estaban ahí, cuando el me vio me agarro, la femenina se llama JOHANA, tiene el pelo corto como un hombre, yo solo conozco a dos de los que agarraron ahí, en si andaban 4, pero solo agarraron dos, los otros dos son inocentes, a uno lo apodan RAUL y al otro el CHIQUITICO, esos son los que de verdad andaban en el autobús, a mi fue la primera que me agarraron, yo estaba en una casa pidiendo agua, ahí me agarraron y JOHANA me dio el cachazo, en el comando todos me golpeaban y el que andaba delante, el funcionario que andaba en el autobús de pasajero fue el que me puso el pene y me orino a mi y a los otros muchachos. Los otros dos no los detuvieron y son de aquí de san Carlos, yo venia de Acarigua para acá, yo venia con Edwin, yo venia con el, en plena mitad uno de ellos disparo, yo recogí las cosas, no tenia otra opción ellos me venían pagando el pasaje, hay dos detenido que son inocente, y los policías lo golpearon. Los dos que son inocentes son los que están domiciliados en san Carlos, uno es bajito y los dos son morenitos

    . Es todo.”

  2. - El testimonio del ciudadano C.J.D.H., en su condición de victima, quien manifestó:

    lanzaron el quieto que era un atraco, eso fue en la entrada de mapurite, nos hicieron dar la vuelta, llegando a las arepas de María nos hicieron regresar otra vez, se bajaron en mapuey y yo me regrese otra vez y me fui al comando de la policía. Es todo.

    En este estado la ciudadana Fiscal le formula preguntas a la victima: ¿recuerda el Día? R.- no lo recuerdo. ¿El mes? R.- El mes anterior. ¿Usted labora para algún tipo de línea? R.- trabajaba con el transporte Chirgua. ¿Al momento de los hechos con quien andaba usted? R.- con Esteban el colector. ¿Había pasajeros? R.- si. ¿A usted le despojaron de algo? R.- si me llevaron el dinero. ¿Cuántas personas eran? R.- eran 5, cuatro hombres y una dama. ¿Respecto a la dama, recuerda las características? R.- no por que iba manejando. ¿Sabe si los pasajeros fueron despojados de sus pertenencias? R.- si al colector y a otras personas. Teléfonos y dinero. ¿Después que ellos se bajaron que hizo usted? R.- di la vuelta y nos fuimos al comando. ¿Qué hizo? R.- el policía que iba en la unidad dijo que no denunciáramos que el se encargaba de todo. ¿El era un pasajero? R.- si. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública le formula preguntas a la victima: ¿Usted dice que los dejo en la entrada de mapuey, cuanto tiempo pasó hasta que lo agarraron? R.- a nosotros nos llamaron al otro día. ¿Usted formulo denuncia? No, al momento no, el policía se encargaba de eso. ¿En el momento del hecho, que usted iba manejando vio a las personas que estaban robando? R.- uno se sentó al lado mió y me dijo que no los viera. ¿Cómo vio que eran 5? Cuando se bajaron vi que eran 4 hombres y una mujer. Es todo”.

  3. - el testimonio del ciudadano E.J.F., en su condición de victima, quien expuso:

    eso fue a la 4:50 horas de la tarde, en la entrada de mapurite, a mapuey, nos hicieron regresar para las arepas de María, luego nos volvieron a regresar, eran 4 hombre y una chama, me dieron un cachazo, se bajaron en la entrada de mapuey, nos fuimos a la policía, la chama era bajita flaca y catira, todos venían desde el Terminal de Acarigua. Es todo. Acto Seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público le formula preguntas a la victima: ¿Cuál era la participación de la persona de sexo femenino? R.- ella recogía las pertenencias a las personas, los hombres amenazaban. ¿Usted fue despojado de algo? R.- si, abrieron la maleta y se llevaron todo, la hamaca, una colonia. ¿Alguna otra persona fue despojada de pertenencia? R.- si a un vecino le quitaron dos pares de zapatos, a un funcionario de la policía le quitaron efectivo. ¿Dónde abordaron ellos la unidad? R.- en el Terminal de Acarigua. ¿Dónde se bajaron ellos? R.- en la entrada de mapuey, y dijeron denle para Acarigua. ¿Qué hicieron ustedes? R.- fuimos al comando y el policía dijo que se encargaba de todo, el salio a buscarlos. ¿Recuerda el día? R.- fue un miércoles, no recuerdo la fecha. ¿De que mes? R.- no recuerdo si fue agosto o septiembre, yo tenia el carro en el taller pedí la vuelta para hacer los reales para poner las letras y me robaron. ¿Quién conducía el autobús? R.- cesar. Es todo. Seguidamente la ciudadana Defensora Pública le pregunta a la victima: ¿usted sabe cuanto tiempo trascurrió desde que se bajaron del autobús hasta que los agarran? R.- no por que me llamaron al día siguiente. ¿Usted formulo denuncia? R.- no por que el policía iba a resolver, y nos dijeron que repartiéramos a los pasajeros, el me llamo al otro día para declara, de hecho me pararon el carro por la fiscalía para hacerle la experticia, me llamaron de taguanes que el carro lo tenían parado. ¿Cuándo entrego el carro al CICP? R.- el día jueves. ¿Usted vio a las personas robando? R.- si, yo cobre y después el que se sentó al lado mió, me dio el cachazo y empezó a robar, yo recuerdo a los dos flaquitos y a uno moreno. Es todo.

    4.- El testimonios de los expertos: N.F. Y J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Cojedes, funcionarios que practicaron la inspección Técnica Criminalística Nº 1460, realizada al sitio del suceso, de fecha 02-09-2010.

    5.- El testimonio del Experto N.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quien practico la experticia policial de reconocimiento legal Nº 0700-250-0281, de fecha 02-09-2010.

    6.- El testimonio del Experto N.R. y J.A., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, quien práctico la Inspección Técnica Criminalista, vale decir al vehiculo autobús colectivo donde ocurrieron los hechos.

    7.- El testimonio de la funcionaria actuante SUB INSPECTOR (I. A. B. P. E. C) J.A., adscrita a la brigada de orden publico del la Policía del Estado Cojedes, quien practico la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

    8.- El testimonio del DISTINGUIDO (I. A. B. P. E. C) NELCA CASTILLO, adscrita a la brigada de orden publico del la Policía del Estado Cojedes, quien realizó la aprehensión de los sujetos y la incautación de las evidencias.

    9.- El testimonio del AGENTE (I. A. B. P. E. C) J.S., adscrito a la brigada de orden publico del la Policía del Estado Cojedes, persona que realizo la aprehensión e incautación de las evidencias.

    10.- El testimonio del DISTINGUIDO (I. A. B. P. E. C) P.A., adscrito a la brigada de orden publico del la Policía del Estado Cojedes, por ser uno de los funcionarios que practico la aprehensión e incautación de las evidencias.

    11.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1585, realizada en el sitio del suceso, vale decir en el vehiculo dentro del cual se perpetro el delito del robo, mediante el cual se dejo constancia de las características y existencia del mismo. El cual fue consignado en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico.

    12.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-250-0281, de fecha 02-09-2010, practicada por el funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes, sobre las evidencias.

    13.- El acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1460, de fecha 02-09-2010, suscrita por los Funcionarios N.F. Y J.R., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cojedes, sobre el sitio del suceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la LOPNA, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificados en el artículo 458 y 218 ordinal 3° del Código Penal vigente, toda vez que se desprende del Acta de declaración de la víctima A.C., de la declaración en audiencia de las victimas E.F. y C.D., además con suficientes elementos de convicción en contra de la adolescente que consta en actas, aunado a que en forma voluntaria esta adolescente acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, quedando entonces así evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado con la materialidad del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación de la precitada adolescente en los ilícitos penales anteriormente acreditados con el grado de responsabilidad de coautora con respecto al delito de Robo Agravado Pues, Analizado el acervo probatorio presentado por la ciudadana fiscal del Ministerio Público, a los fines de probar el hecho imputado en la acusación, este Tribunal observa que se encuentra acreditado sin lugar a dudas la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 del Código Penal CONCATENADO CON EL ARTICULO 86 EJESDEM. Tal como refiere la norma, el delito de ROBO AGRAVADO se configura cuando una persona por medio de violencia o amenazas haya constreñido alguna persona del uno u otro sexo a la entrega de objetos. Dicho delito ha quedado comprobado con el testimonio de los testigos presenciales, sobre todo el testimonio de A.C., y la declaración en el desarrollo de la audiencia preliminar de las victimas C.D. y E.F., quienes fueron enfáticos al referir como sucedieron los hechos y que avistaron a cinco personas entre ellos una dama, que iban el la unidad de trasporte publico y que portando armas de fuego procedieron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, y con las demás pruebas recibidas, tales como las declaraciones del experto cuando se refiere a las evidencias incautadas específicamente al cuerpo del delito, y los funcionarios policiales, a ello se suma la declaración de la acusada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien narra los hechos y admite su responsabilidad penal en los mismos, motivo por el cual quien aquí decide llegó a la convicción de que la adolescente supra señalada fue coautora en el delito de Robo Agravado. En cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el mismo fue realizado en Autoría. Este delito que nos ocupa se encuentra previsto en el Art. 218 del código material que reza:

    cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlos será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:

    Numeral 3°.-Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto

    .

    En este caso en análisis El tipo penal de resistencia a la autoridad es doloso y sólo se admite el dolo directo, desde que la consecuencia perseguida por el autor coincide de manera inmediata con el resultado típico. La adolescente sabia de modo inequívoco que como consecuencia de su acción estaba frente a la autoridad policial, quien le emitió una orden legítima, y la misma no aceptó la orden, agrediendo, lesionando y/o dañando a la autoridad, esto es, mediante violencia, con la finalidad de impedir o entorpecer la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio del sujeto pasivo (funcionario), por lo cual sin lugar a dudas se configuraron los elementos del tipo penal y asi se decide.

    SANCION

    AsÍ las cosas, y siendo que la adolescente acusada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes para que se le imponga de inmediato su sanción y visto que la Medida que solicitó el Representante de la Vindicta Pública para esta Acusación fue la Privación de Libertad por el lapso de CINCO (05) años, en consecuencia esta Decisora continuando con la aplicación del artículo 622 de la LOPNA norma rectora para la fundamentación de la Sanción bajo una discrecionalidad reglada, siendo esto así observa este Órgano Judicial que ha quedado comprobado como se detalló en el capítulo anterior el acto delictivo y el daño causado por haber cometido esta adolescente acusada el delito de ROBO AGRAVADO con el grado de coautora, tomándose en cuenta que es un delito grave, pluriofensivo del catálogo contemplado en la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes como uno de aquellos que amerita como sanción la Privación de Libertad, donde se tutela la integridad física del ser humano y también la propiedad o posesión de bienes, por otra parte toma también en cuenta esta decisora que la joven tiene diecisiete (17) años para el momento de los hechos, a la que se le puede hacer un juicio de reproche por su conducta desplegada, pues considera la psicología forense que la joven se le pueda exigir con mayor rigor una responsabilidad penal por los actos ilícitos que cometa. Por otra parte del Informe social realizado por la visitadora social LIC. YAMILET MARTINEZ, quien refiere la situación familiar de la adolescente manifestando entre otras cosas que la misma presento su primer embarazo a la edad de catorce (14) años, y que ha presentado tres embarazos consecutivos en el lapso de tres años, que son tres niños, de padres diferentes, que no se encuentra actualmente laborando y que depende económicamente de su madre quien devenga un salario de trescientos diez (310 B.F) semanales como cocinera, único aporte económico al grupo familiar, que reside en la residencia de los abuelos paternos, en una vivienda con tres (03) habitaciones, sala comedor, cocina, corredores, techo de zinc, paredes de bloques y piso de cemento y en las conclusiones esta funcionaria siguiere orientar a la Joven para planificación de metas importantes en su vida y la incorporación de la familia en este proceso, la necesidad de incorporar a la joven a una formación académica, ya que cuenta con 7mo grado aprobado para que con ello pueda incorporarse a la actividad laboral. Considera para imponer la sanción que la adolescente es primaria en cuanto a la ejecución de hechos punibles que no presenta antecedentes policiales de ninguna índole tal y como se refleja del folio 97 de la primera pieza de la presente causa donde consta el memorandum N° S/T: 0801 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de fecha 02-09-10. Y por ultimo se toma en consideración el arrepentimiento manifiesto de la adolescente en la audiencia, cuando admite los hechos y declara que ella quiere aprovechar su tiempo en el cumplimiento de su sanción para estudiar y así poder ayudar a sus hijos trabajando y manifestó el hecho de que habían sido aprehendidos unas personas que son inocentes en estos mismos hechos. y visto que fue recibido por este Tribunal en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, el Examen Medico Forense Nº 9700148-0780, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrito por el Experto Medico forense C.U., quien al examen físico refiere traumatismo por puños y objetos contundentes en la cabeza, observándose contusiones herida contusa de aproximadamente dos centímetros en cuero cabelludo de región occipital suturada con cuatro (04) puntos, tiempo de curación ocho (08) días, carácter leve, donde se evidencia que la misma igualmente fue victima de maltrato por parte de los funcionarios policiales aprehensores, para lo cual se ordeno en la audiencia la remisión de las copias certificadas de la presente audiencia y del examen medico forense a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de se ordene la apertura de una investigación penal a los funcionarios A.C. por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente Y a J.A. por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Así las cosas, y en atención a lo estipulado en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes que establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, además aplicando el principio de proporcionalidad previsto en el articulo 539 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y bajo la facultad que prevé el artículo 583 de esta Ley Pupilar se rebaja la sanción solicitada por el Ministerio Publico de CINCO AÑOS por haber admitido los hechos objeto de la acusación a TRES AÑOS, la cual deberá ejecutarse en dos modalidades de sanción, en consecuencia es ajustado a derecho imponer a esta acusada preseñalado la sanción definitiva de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD prevista en los articulo 620 literal “f” y artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente la sanción de L.A. por el lapso de DOS (02) años, de conformidad con el articulo 620 literal “d” concatenado con el articulo 626 ambos de de la misma ley in comento. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACORDO: PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal V del Ministerio Público en contra de la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 Y 218 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos C.D., E.F. Y A.C. y el Estado Venezolano. SEGUNDO: Vista la manifestación de la adolescente de Admitir los hechos, esta Juzgadora procede de forma inmediata a aplicar el procedimiento pautado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes SANCIONA, a la acusada IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por encontrarla penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en los artículos 458 y 218 numeral 3° del Código Penal vigente respectivamente, y en consecuencia se le impone como sanción definitiva a cumplir una PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, prevista los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente la sanción de L.A. prevista en los artículos 620 literal “d” y 626 ambos de de Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se ordenó la inmediata Detención de la adolescente en la referida Audiencia oficiándose con Boleta de Internamiento hasta tanto quede definitivamente firme esta Sentencia y la imponga el Tribunal de Ejecución y asigne en cual Centro definitivo de Reclusión cumplirá su sanción. Se le exime al pago de las Costas del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones que se refiere la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes estipulado en el artículo 9. Las partes quedaron notificadas en la Audiencia Preliminar respectiva de esta Sentencia. CUARTO: se acordó remitir copia certificada de la presente acta de esta audiencia preliminar a la Fiscalía superior del Ministerio Publico a los fines que decida si es procedente o no la averiguación penal a los funcionarios A.C. por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente Y a J.A. por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Ordinario a los fines de mantener la conexidad de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 535 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Remitir la causa original al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez vencido el lapso de apelación. SEPTIMO: Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. Diaricese y Publíquese la presente decisión. Es justicia en San C.E.C., en la sede del despacho del Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Edificio General M.M.S.P., Avenida Sucre C/C Calle M.d.S.C.E.C. a los treinta días del mes de Septiembre del año 2010. Dios y Federación.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. N.E.V.A..

    EL SECRETARIO

    ABG. DOMENICO BOFFELLI

    CAUSA: 1C-1952-10

    EXPEDIENTE FISCAL: 09-F05-0187-10

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