Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 06 DE AGOSTO DE 2013

203º Y 154º

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del acta Procesal Penal de fecha 06 de Agosto de 2013, suscrita por el Funcionario Oficial Agregado (IAPEC) Keibeth Farfan, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaquillo, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Siendo aproximadamente Siendo aproximadamente las 02:45 horas de la Madrugada del día de Hoy 06/08/13, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector las Manzanitas de este Municipio enmarcado a los parámetros emanados de "LA GRAN MISIÓN A TODA V.V., a bordo de la M-047, conducida por mi persona y acompañado del OFICIAL (IACPEC) P.D., en compañía de la unidad M-030 conducida por el OFICIAL (IACPEC) LUIS ARANGUREN, OFICIAL JOSE MARCHENA EN LA MOTO 086, cuando avistamos a (04) ciudadanos a bordo de (02) dos vehículos tipo moto en el callejón los mereyes, del sector las Manzanitas de este Municipio a escasos (70) de una mini finca, quienes al notar la presencia de la comisión de los Oficiales de Policías, se tornaron algo nerviosos, por lo cual decidimos abordar y darle la voz de alto identificándonos como oficiales de Policía De Policía Del Estado Cojedes, una vez que los ciudadanos se detienen se les indico que exhibieran si tenían algún objeto de manera ilícita oculto en su vestimenta los cuales mostraron sus pertenencias sin encontrar objetos de interés criminalístico, inmediato procedimos a efectuarle la revisión corporal, de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal pidiéndole que se identificaran y presentaran documentación de los objetos que tenían en su poder para el momento, los mismos se identificaron IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, el mismo no poseía ningún tipo de documentos, vestía un jean color azul, franela color azul, gorra de color blanco con color rojo, tenía en su poder una planta de música de color negro marca IPPOL DJ, y una cinzaya de color rojo con negro marca PAT JAPAN, quien se trasladaba en un vehículo moto marca Beras modelo 150 de color negro, sin placa serial de carrocería OB11MBCA6DDOOB497, conducida por un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 24 años de edad C.I V- 19.864.685, el mismo viste pantalón de jean color azul, franela de color verde y gorra blanco con negro, el otro vehículo tipo moto color azul marca EMPIRE, modelo 150, placa AA6L41 V, quien para el momento era conducido por el ciudadano que se identificó como IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 23 años de edad, acompañado de otro ciudadano identificado como IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien tenia en su poder una rebanadora de charcutería de igual manera dos paquetes de harían pan y dos potes de mantequilla marca mavesa, nuevamente se les solicito la documentación de los objetos y los mimos en actitud nerviosa manifestaron no tenerlos, acto seguido procedí a verificar las instalaciones de una mini finca la cual posee cerca de alfajor, pudiendo constatar que al lado izquierdo del portón se encontraba un hueco o boquete el cual se presume que fue utilizado para ingresar a las instalaciones y sustraer los objetos del lugar, realizamos el llamado para constatar si se encontraba alguna persona o propietario del lugar pero no contesto nadie, luego de varios minutos nos informó un vecino que los dueños no se encontraban en la residencia y que en ese momento le notificaría de lo sucedido manifestando, en vista de la situación y en concordancia de los artículos, articulo 44 numerales 1- 2- 4, 46 numeral 6, 49 numeral 1 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dadas las circunstancias del artículo 234 de mismo código se procedió a practicar la detención a los ciudadanos, siendo las 03:05 horas de la madrugada del día de hoy 06/08/2013,leyéndole sus derechos primeramente al adolescente como lo establece el artículo 654 de la LOPNA y los adultos como lo establece el artículo 127 indicándoles el motivo de la misma, de inmediato se agilizo el traslado de los ciudadanos y las evidencia hasta el centro de coordinación, los detenidos quedaron identificado según lo estipulado en el artículo 128 de referido código como: (01) IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (02) IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (03) IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (04) IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y COMO EVIDENCIA FISICA LO SIGUIENTE: (0l) UNA PLATA DE MÚSICA DE COLOR NEGRO MARCA NIPPOL DJ MODELO DJ-55201, (0l) UNA CINZAYA DE COLOR ROJO CON NEGRO MARCA PAT JA PA N, DOS POTES DE MANTEQUILLA MMARCA MAVESA DE UN KILOGRAMO, DOS HARINAS DE MAIZ BLANCO MARCA PAN, UNA REVANADORA PARA CHARCUTERIA, COLOR PLATA SIN MARCA NI SERIAL (0l) UN VEHICULO MOTO MARCA BERAS MODELO 150 DE COLOR NEGRO, SIN PLACA SERIAL DE CARROCERIA 081 1 MBCA6DD008497, (0l) VEHICULO TIPO MOTO COLOR AZUL MARCA EMPIRE, MODELO 150, PLACA AA6L41 V, SERIAL DE CARROCERIA TSYPEK5079B504311. Así mismo se deja constancia que se efectuó llamada telefónica al sistema de análisis y registro policial del (IACPEC) siendo verificado la identificación del ciudadano detenido, donde informo el Oficial Jefe E.V. que los ciudadanos y los vehículos motos, se encontraba en orden, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica a la fiscal quinto auxiliar ABOGADA Y.C. a quien se le informo al respecto quedando el adolescente a la orden de ese despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad de igual manera se le efectuó llamada telefónica a la fiscalía segunda a quien se le informo al respecto quedando los adultos a la orden de ese despacho, se deja constancia que los ciudadanos y las evidencias fueron remitidos al CICPC sub delegación Tinaquillo para la experticia y reseña de ley, así como la evidencia física mediante registro de cadena de custodia y resguardo de evidencias físicas para la experticias de ley. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

considera este Tribunal, que por tratarse de delitos de los que no se encuentra señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 6, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de nombre Carmen; sin perjuicio de cambiar esta calificación, sin embargo debe tomarse en cuenta la proporcionalita del daño, la edad y la conducta predelinctual de su edad, es por lo que tribunal considera que es menester imponer una medida cautelar menos gravosa con la advertencia al imputado que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria inmediata, ahora bien, estamos en presencia de unos hechos cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que hace presumir que el adolescente imputado plenamente identificado es presunto autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al folio 1.- Al folio 02, orden de inicio de investigación donde figura como imputado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 2.-Al Folio 05 y su vuelto, Denuncia Nº 0323 de fecha 06-08-2013, formulada por la ciudadana de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. 3.- Al folio 06 y su vuelto y 7, Acta Procesal Penal de fecha 06 de Agosto de 2013, adscrito por el Funcionario Oficial Agregado (IAPEC) Keibeth Farfan, adscrito a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial Nº 3, del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaquillo, donde deja constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación. 7.- Al folio 08 y su vuelto, 09, Registro de Cadena de Custodia Nº 057-13 de fecha 06-08-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas.

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:

…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

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De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro M.T., se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 6, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; sin embargo debe tomarse en cuenta la proporcionalidad del daño, la edad y la conducta predelinctual, es por lo que tribunal considera imponer una medida cautelar menos gravosa con la advertencia que el incumplimiento de la misma acarrea su revocatoria inmediata, estamos en presencia de unos hechos que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente, imputado es presunto autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, por ante el C.d.P.d.T.E.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ofíciese lo conducente, asimismo la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordena oficiar al SAIME con Sede en San C.E.C., a los fines de la tramitación de documento de identidad, datos estos que fueron suministrados vía telefónica con la ciudadana Adriannys Hernández. Ofíciese lo conducente. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día de 06-08-2013, a las 02:45 horas de la Madrugada, por funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones del centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de policía Bolivariana del Estado Cojedes con sede en Tinaquillo Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 06-08-2013, a las 3:08 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 3:40 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3, 4 y 6, del Código Penal en perjuicio de la ciudadana de nombre Carmen. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS por ante el C.d.P.d.T.E.C.; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ofíciese lo conducente, asimismo la prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la práctica de la evaluación psicológica y social al adolescente y a su grupo familiar, solicitando colaboración al Equipo Técnico del C.d.P.d.T.E.C.. SÉPTIMO: Con la publicación del presente auto queda fundada la decisión. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. NOVENO: Se acuerda oficiar a la oficina del SAIME de San C.E.C., a los fines de la tramitación de su documento de identidad, información esta que fue debidamente verificada vía telefónica por la ciudadana Adrianny Hernández. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO PRIMERO: Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente al Equipo Técnico del C.d.P. con sede en Tinaquillo Estado Cojedes. Así se decide. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.- A los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL

ABG. EGLEE S.M.D.

SECRETARIA

ABG. LEYDA ARMAS HERRERA

CAUSA Nº 2C-653-13

ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000318

EXPEDIENTE FISCAL MP325.117--2013

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