Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteAna Boscan
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 10 DE FEBRERO DE 2.009.-

197° y 149º

JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. A.M.B.F.

LA SECRETARIA: ABG. R.A..

FISCAL: ABG. Y.Y.C.G.

DEFENSORA PRIVADA: ABGS. MILZY B.R.C., E.M.D.M. Y A.P..

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES.

CAUSA Nº 1C-1694-08

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0212-08

En el día de hoy, MARTES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2009, siendo las 2:25 horas de la tarde dia y hora fijada para llevar a cabo la continuación AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión como coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, cooperador inmediato en el delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, coautor del delito de AMENAZAS de conformidad con el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y coautor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS de conformidad con lo establecido en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la ciudadana Jueza Suplente en Función de Control ABG. A.M.B.F. y la Secretaria del Tribunal ABG. R.A., la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. Y.C.G. la ciudadana Defensora Privada ABG. MILZYS B.R.C., E.M.D.M. Y A.P., el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, previo su traslado del Centro de Formación Integral “Fray Pedro de Berjas” de esta ciudad de San C.E.C.; del representante del imputado así mismo se deja constancia incomparecencia de las victimas IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Seguidamente se procedió a dar continuidad a la referida audiencia, concediéndole nuevamente el derecho de palabra ala Abg. MILZY ROMERO, quien expone: Con todo respeto como defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, esta defensa solicita sea decretada la no admisión de la acusación presentada por el ministerio publico tomando en consideración además de los expresando por mi colega en su exposición lo siguiente: la Fiscal del Ministerio Publico atribuye la presunta comisión de una pluralidad de hechos delictivos sin indicar de manera concreta cuales son las circunstancias de hecho en las cuales se fundamenta para atribuir responsabilidad en cada una de dicha tipología en este sentido con relación al delito de robo agravado no cursan en autos elementos de convicción que permitan atribuirle tal hecho al adolescente imputado A.A. tomando en consideración que a pesar de existir 9 personas en el lugar donde ocurrieron los hechos solamente cursan en auto los testimonios de la presuntas victimas sin que los mismos sean ratificados por ningún testigo, además de ello, no se decomisaron objetos u otros implementos, así como tampoco ningún tipo de arma necesaria para atribuir la responsabilidad en el hecho que se pretende imputar aunado a esa descripción de los hechos se hace de manera generalizada es decir no se establece la relación entre cada figura delictiva y la forma como encuadra cada una en la conducta presuntamente desplegada por mi representado ya que en el caso concreto en la coautoría del delito de robo agravado y el delito de violación sexual en grado de tentativa no se señalo de manera precisa en que contribuyo en los referidos hechos, es decir es una imputación generalizada que coloca al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES en un estado de indefensión, con relación al delito de violación en grado de tentativa es importante resaltar que la presunta victima del mismo, tanto en declaraciones reiteradas que cursan en actas, así como de la declaración rendida ante este tribunal indicios claramente que había sido objeto de maltrato, de violencia inclusive llego a afirmar que el medico forense quien le realizo el examen físico y ginecológico, el mismo día había podido verificar signos de esa violencia ya que el le había ordenado desvestirse y le había observado un hematoma en al muslo izquierdo y un golpe con el arma en la parte frontal, sin embargo, al folio 30 de la causa riela inserto el examen medico forense practicado a la presunta victima donde el medico deja c.c. que la misma no presentaba signos externos de lesiones físicas ni antiguas ni recientes, con relación al examen ginecológico además, también dejo constancia dicho medico que no se observaron signos de violencia en el área ginecológica ni en la cara interna de sus muslos, así como también ano rectal no se observaron gritas ni fisuras a nivel de mucosa ano rectal, esto lo señala la defensa por cuanto ante un testimonio tan contradictorio, y ante la contundencia del examen medico forense, no comprende la defensa cuales son los elementos si no se tienen para atribuir el delito de violación como un delito consumado, cuales son los elementos que se toman para atribuir al imputado dicho delito en grado de tentativa, si bien e cierto los testimonios son fundamentales y tendrán su etapa para ser desvirtuado en juicio oral y privado, no es menos cierto que la contradicción de los testimonios de las presuntas victimas le permiten al juez de control de una u otra manera determinar la credibilidad que puedan tener los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, igualmente con relación al delito de amenaza tenemos los mismos supuesto, tenemos solo victimas manifestando como ocurren los hechos sin que sus testimonios sean ratificados por ningún testigos a pesar de decir que existían nueve personas sin embargo no recuerdan los nombres de ellos. Con relación al delito de lesiones leves calificadas y amenazas, estamos en la misma situación que los anteriores por cuanto no existen plurales elementos para atribuirle responsabilidad con respecto a los mismos, sin embrago a todo evento y sin que esto signifique admisión de responsabilidad alguna en caso de que el tribunal considere o admita la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico promovemos los medios de pruebas indicados en el escrito presentado en fecha 26-01-20009, escrito este que ratifico en su totalidad, con relación al pedimento de la fiscalia del ministerio publico de que sea mantenida la medida Privativa de Libertad impuesta a mi representado en fecha 01-12-2008, es importante destacar, que el adolescente imputado de autos lleva mas de 70 días detenido y en consecuencia por no ser contrario derecho, solicito a favor del mismo la libertad o en su defecto una medida Cautelar de presentación periódica por ante la autoridad que a bien convenga de conformidad con lo previsto en le arto 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es importante para ello establecer que no están llenos los extremos establecido en el articulo 581 literales a b y c que son en primer lugar el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, riesgo este que queda desvirtuado por cuanto el mismo es un joven trabajador tal como se desprende de constancia de trabajo que riela a la causa, además de que le mismo cuenta con residencia fija, tal como consta al folio 233. Además de ello el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES tiene la firme voluntad de someterse al proceso. Con relaciona al temor de que destruya u obstaculize alguna prueba estamos claro que la etapa investigativa a concluido y además de que IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES no tiene la intención de destruir o modificar elementos de convicción o destruir medios de prueba además de ello resulta imposible causar tal destrucción porque ya fueron promovido y la fase investigativa ha concluido con la presentación del acto conclusivo dictado por la fiscalia y que dio objeto a la presten audiencia preliminar. Y con relación al peligro grave para la victima no hay elementos que indique que nuestro representación pueda desplegar una conducta como la referida el en literal c del referido articulo. En conclusión nuestro representado se presume inocente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y su participación culpable, además de ellos la constitución reconoce la libertad personal como uno de los bienes que deben ser consolidad por republica, y si bien es cierto que la privación de libertad es una medida de ultimo recurso no es menos cierto que solo procede cuando las demás medidas son insuficientes para asegura la finalidad del proceso. Solicito la admisión de todos los medios de prueba presentados dentro del lapso lega ante este digno tribunal. Es todo. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg., Y.C., quien expone: Me opongo a las pruebas promovidas por la defensa distintas a las promovidas por la vindicta publica, en virtud de que esta representación fiscal considera que constituyen de as denominadas prueba sorpresa es decir vulnerándose de esta forma el principio de igualdad de la partes y el principio contradictorio principios esta consagrado en la ley penal adjetiva, dicho criterio es sostenido de igual manera por nuestro máximo tribunal tal como se evidencia la sentencia signada con el numero 1794 expediente 05-0668, de la sala constitucional magistrado Luisa Estela Morales la cual establece que “En relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano rige el principio de preclusividad, con el objeto de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de ultimo momento y que no alcanza a contradecirla, no me opongo a las siguientes documentales, constancia de residencia, constancia de trabajo, constancia de estudio, constancia de concubinato. Es todo. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana Abg. MILZY ROMERO, quien expone: En aras de garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado y siendo el proceso en materia de adolescente un procedo educativo, ratificamos toda y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa a los fines de su admisión. Consigno en este acto constancia de estudio de nuestro patrocinado. Es todo. En este estado este tribunal oído como han sido los planteamientos de cada una de las partes, a quienes plenamente se les ha respetado el derecho a ser oídos, consagrado en el articulo 49 ordinal 3 de nuestra carta fundamental de conformidad con lo establecido en articulo 26 del mencionado texto fundamental que trata sobre la tutela efectiva del estado en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 6 del COPP , que guarda relación con el ejercicio de la funciones de Juez pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Por cuanto durante la segunda fase del proceso o fase intermedia o de la audiencia preliminar, el juez de control tiene entre sus atribuciones las contenidas en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), que se traduce entre otras, en: 1) Admitir la acusación total o parcialmente, ordenando el enjuiciamiento del imputado o simplemente no admitirla y declarar el sobreseimiento de la causa. 2) Ordenar la corrección de defectos en la acusación presentada por el Ministerio Público o la de la parte querellante si hubiere. 3) Resolver las cuestiones previas o excepciones opuestas por las partes. 4) Aprobar acuerdos conciliatorios. (No procede en el caso sub-júdice, por cuanto los delitos investigados merecen sanción que excede de los tres años y no se encuentran llenos los extremos para acordarlos. 5) Admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Querellante (si los hubiere) y la Defensa. 6) Decidir sobre la ratificación, revocación, sustitución o imposición de las medidas cautelares. 7) Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, si fuere el caso. 8) Ordenar el enjuiciamiento del acusado y la remisión de la causa a la siguiente fase, entre otras tantas atribuciones. En tal sentido, para cumplir con las referidas atribuciones, quien aquí se pronuncia procede a realizar un análisis breve de lo planteado a los fines de decidir en primer lugar sobre la admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública o su rechazo, conforme las previsiones del literal a del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en este orden de ideas se hace menester revisar y decidir sobre los argumentos de la Defensa Privada, similares al contenido del escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2009, para ser debatido en esta audiencia así pues que entre otras particularidades quien aquí decide pasa a analizar los siguientes aspectos: 1.- La Defensa considera infundada la acusación presentada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, pidiendo a este tribunal que la misma sea desestimada, por cuanto no se tomó en cuenta el hecho de que su defendido no estuvo en el lugar de los hechos, que el mismo fue agredido por funcionarios policiales en medio de vejaciones y amenazas, en cuanto a los elementos de imputación, niega y contradice la relación de los hechos narrados por la Fiscalía V Especializa.d.M.P., alegando que esa versión de cómo ocurrieron los hechos no se corresponde con la conducta que verdaderamente desplegó su patrocinado, ya que el mismo en ningún momento se encontraba en el lugar de los hechos, sino durmiendo en la casa de la Finca La Flecha. Que su detención fue ilegal, por cuanto la misma fue practicada en total contravención a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con relación a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público la niega y contradice, alegando que su patrocinado no se encontraba en el lugar de los hechos y que el mismo no participó del hecho ni tuvo conocimiento del mismo. (capitulo II del escrito de la defensa). A este respecto observa el tribunal que la Defensa está debatiendo cuestiones y circunstancias propias del juicio oral y privado, como lo es el caso de demostrar que su patrocinado haya estado o no en el lugar de los hechos al momento de su perpetración, que la calificación jurídica no se corresponde con los verdaderos hechos acontecidos en el lugar y que su detención fue ilegal, este último aspecto debió ser debatido en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, para que el juez determinara sobre la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 248 del COPP, sin embargo observa esta decisora que el tribunal ya se pronunció al respecto, en la celebración de la audiencia de presentación del imputado, en fecha Primero de Diciembre de 2008, específicamente en el numeral Primero de la decisión que corre inserta al folio 43, mediante el cual no se legitimó la detención en flagrancia prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser ésta la que guarda mayor garantía frente al procedimiento por la flagrancia previsto en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de Las Mujeres a Una V.L.d.V., siendo aplicable la norma que más beneficia al imputado. Aunado a lo anterior y para mayor abundamiento, según criterio de la SALA CONSTITUCIONAL, sentencia N° 1500, expediente N° 06-0739: “La fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento”; “La fase intermedia tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación”; “El control de la acusación por parte del juez implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el acusatorio…” (Negrillas del tribunal). Asimismo, dispone el artículo 574 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “El Juez o Jueza de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cuestiones propias del juicio oral.” (Negrillas del tribunal). Con esto cabe advertir a la Defensa, que este tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto que argumenta entre otros que su defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, pues son cuestiones que deben debatirse en el contradictorio de la fase de juicio, correspondiéndole al juez de juicio la decisión sobre la responsabilidad o no de su patrocinado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en la perpetración del hecho punible perpetrado. Y así se decide. Con relación a lo alegado por la Defensa en el Capítulo III de su escrito hoy aquí ratificado en su contenido y firma, en el que la Defensa Privada rechaza igualmente los fundamentos de la imputación y elementos de convicción de la Fiscalía del Ministerio Público, oponiéndose a: ACTA PROCESAL DE FECHA 30-11-2008, suscrita por el funcionario Agente J.C.L. , acta de denuncia de fecha 30-11-2006, formulada por l ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Acta de entrevista de fecha 30-11-2008, suscrita por la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES ante el destacamento policial del Municipio R.G. del estado Cojedes. Acta de entrevista de fecha 30-11-2008, rendida por el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por ante el destacamento policial no 8 del municipio R.g.. Orden de inicio de la investigación, emanada de la fiscalia 1, 5 y 7 de la circunscripción lucidla del Estado Cojedes. acta de entrevista de Esch 30-11-2008, suscrita por la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por ante la fiscalía del Estado Cojedes. Acta de denuncia de fecha 30-11-2008, suscrita por IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por ante la fiscalia 7 del Estado Cojedes. Acta de entrevista de fecha 30-11-2008, rendida por el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por ante la fiscalia 7 del ministerio publico. acta de entrevista de fecha a 30-11-2008, rendida por el ciudadano J.G., por ante la fiscalia 1 del Estado Cojedes. Acta entrevista de fecha 30-11-2008, suscrita por la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por ante la fiscalia 1 del ministerio publico. Acta de entrevista de fecha 30-11-2008 suscrita por el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por ante la fiscalia 1 del ministerio publico. Resultado de la Medicatura forense de fecha 30-11-2008, suscrita por el medico O.M.. Ampliación del acta de entrevista realizada a la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de fecha 01-12-2008, ante la sede de la fiscalia 1 del Ministerio Publio. Acta de presentación de imputado celebrada en fecha 01-12-2008, por ante este tribunal. Acta procesal penal de fecha 30-11-2008, suscrita por el funcionario L.C.. Acta de de registro de cadena de custodio No.717 de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios Romerota H.N. y Betancourt Ricardo. Acta procesal penal de fecha 27-11-2008, suscrita por el funcionario E.Y.. Acta de inspección técnica Criminalistica No. 2447 de fecha 01-12-2008 suscrita por el funcionario agente O.M. y Sub Inspector E.Y.. Reconocimiento medico legal realizado al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, suscrto por el doctor O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Acta de Reconocimiento medico legal realizado al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, suscrito por el doctor O.M. medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Reconocimiento medico realizado al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, suscrito por el mencionad doctor O.M.. Experticia de reconocimiento de serial de carrocería y de motor, de vehículo moto de fecha 01-12-2008, levantada y suscrita por el funcionario experto C.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Acta de entrevista realizada al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES ante la sede la fiscalia 1 del ministerio publico del Estado Cojedes, en fecha 2-12-2008. Acta de imputación formal del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, de fecha 04-11-2008. acta de investigación penal de fecha 02-12-2008, suscrita por el sub inspector E.Y. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Experticia técnica Criminalistica NO. 2464, de fecha 02-12-2008, suscrita por el Sub inspector E.Y. y agente N.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas No. 724, de fecha 02-12-2008, suscrita por R.B. y Agente N.R.. A este respecto, por lo avanzado de la hora, quien aquí se pronuncia, omite la trascripción de los fundamentos de la oposición de las mencionadas actas procesales, no obstante es de suma importancia dejar sentado, que cada uno de los respectivos fundamentos, la defensa plantea cuestiones que son propias del juicio oral privado y se hace estrictamente menester debatirlos en el contradictorio, pies de los contrario actuaríamos en contravención con lo dispuesto en le articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual cito: articulo 574 limitación: “ El Juez o Jueza de control tomara las procedencia necesarias para que en la audiencia preliminar no se debatan cosas propias del juicio oral” ; aunado al hecho que los fundamentos que motivan la imputación formulada por el ministerio publico en contra del mencionado adolescente constituyen además pruebas que deben ser debatidas en la anuencia oral y privada, es decir, ellas constituyen diligencias de investigación o diligencias policiales sin valor probatorio, las cuales para que tenga eficacia en le procesa, las actas deberán ser leídas en la audiencia de juicio y los funcionarios que la realizaron, deberán concurrir para ratificarlas y que puedan ser interrogados sobre sus afirmaciones. Aquí se podrá contradecir la prueba impugnarla por no cumplir los requisitos, interrogar a los funcionarios, tal es el criterio del doctor R.R.M., en su obra Código Orgánico Procesal penal, de fecha 26-08-2008, compartido por esta juzgadora. En cuanto a los ofrecimiento de la pruebas del ministerio publico, rechazado por la defensa privada, este tribuna procede a verificar sobre su necesidad, utilidad y licitud legalidad y pertinencia, de toda y cada una de estas probanzas, antes mencionadas como fundamento de la imputación , observando que ciertamente las mismas son licitas, por cuanto han sido obtenidas por un medio licito e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Codigo Orgaico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, legales, porque fueron obtenidas apegadas al marco legal, incorporadas dentro del lapso legal correspondiente y son útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan estrecha realización con los hechos punibles investigados, siendo de suma utilidad la experticia practicada, las inspecciones realizadas, diligencias de investigación y diligencias policiales y todo y cada una de la probanzas tendentes al esclarecimiento de los hechos, que nos leva a cumplir lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la finalidad de proceso. Lo mismo ocurre con las pruebas consignadas por la defensa, las cuales son de gran utilidad para debatirlas en el contradictorio. Es por todo lo antes expuesto que lo mas ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación presentada por el ministerio publico y ordenar el enjuiciamiento del imputado y así mismo se admite toda y cada una de las pruebas presentada por la represtación del ministerio publico, por ser licitas, legales, útiles, pertinentes, necesarias e incorporadas dentro de su oportunidad legal, que se menciona a continuación: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio del experto, O.M. Y E.Y., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los funcionarios que practicaron la inspección técnica Criminalística N° 2447, de fecha 01-12-2008.. Pertinencia: porque fueron las personas que dejaron constancia de la existencia, características y estado de conservación del vehículo moto donde se trasladaba el adolescente para el momento de la aprehensión, por lo que podrán ampliarla y la explicarlas. Necesidad: ya que es importante para demostrar las condiciones, características y la existencia de la evidencia (vehículo moto) recabada en el presente caso. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo: Con el testimonio del experto C.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios, en virtud que fue quien practico la experticia de reconocimientos de seriales N° 08-503, de fecha 01-12-08. Pertinencia: en virtud que fue la persona que realizo el reconocimiento y verificación de originalidad de los seriales de identificación del vehículo moto incautado al imputado para que la amplié y explique. Necesidad: ya que es importante para demostrar la existencia y las características del vehículo moto asi como si presenta alguna solicitud. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: Con el testimonio del experto N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios, en virtud que fue quien practico la experticia de reconocimientos legal N° S/T, de fecha 30-11-08, Y reconocimiento legal N° 079, de fecha 03-12-2008. Pertinencia: en virtud que fue la persona que realizo dichos reconocimientos de las evidencias de interés colectado al sitio del suceso. Necesidad: ya que es importante para demostrar la existencia y las características de los objetos incautados al imputado y a su acompañante al ser aprehendidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del experto O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios, en virtud que fue quien practico todas las medicaturas forenses realizadas a la victima N° 601, 603, 600, 602, de fecha 30-11-2008, Y 01-12-2008. Pertinencia: en virtud que fue la persona que realizo los referidos reconocimientos médicos a las victimas de autos.. Necesidad: ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto: : Con el testimonio del experto que realice la experticia seminal y hematica y de barrido, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios, en virtud de que dicho funcionario esta comisionado para la practica de la EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO, según se desprende de la orden de inicio de la investigación y Memorandum de fecha 30-11-2008 N° 7600emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pertinencia: Porque fue la persona que realizo la experticia para que la amplié y explique. Necesidad: ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Sexto: Con el testimonio de los funcionarios E.Y. Y N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente sus testimonios, en virtud que fue quienes practicaron la inspección técnica Criminalistica N° 2464, de fecha 02-12-2008. Pertinencia: Porque los referidos funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos y estando allá recolectaron evidencias de interés para la investigación, para que la amplié explique se ser necesario. Necesidad: ya que es importante para demostrar la existencia y características del sitio del suceso. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. CON EL TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: Primero: Con el testimonio de los funcionarios J.C. Y N.L., adscrito al Instituto Autónomo Bolivariano de Policía del Estado Cojedes, Destacamento policial N° 01, lugar a la cual puede ser citado, por su comandante. Pertinencia: Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión y para que la explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo: Con el testimonio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona es la victima denunciante en el presente caso, y por ende testigo presencial de los hechos, la misma observo cuando se perpetraban los hechos. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: Con el testimonio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona estuvo presente cuando sucedieron los hechos observando directamente la perpetración de los mismos y por ser victima directa y por ende testigo presencial.. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona estuvo presente cuando sucedieron los hechos observando directamente la perpetración de los mismos y por ser victima directa y por ende testigo presencial.. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto: Con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona estuvo presente cuando sucedieron los hechos observando directamente la perpetración de los mismos y por ser victima directa y por ende testigo presencial.. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Sexto: Con el testimonio de la ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona estuvo presente cuando sucedieron los hechos observando directamente la perpetración de los mismos y por ser victima directa y por ende testigo presencial.. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Séptimo: : Con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona estuvo presente cuando sucedieron los hechos observando directamente la perpetración de los mismos y por ser victima directa y por ende testigo presencial.. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Octavo: Con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona estuvo presente cuando sucedieron los hechos observando directamente la perpetración de los mismos y por ser victima directa y por ende testigo presencial.. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Noveno: Con el testimonio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Pertinencia: porque esta persona estuvo presente cuando sucedieron los hechos observando directamente la perpetración de los mismos y por ser victima directa y por ende testigo presencial.. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión del hecho punible sucedido. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.-Con el contenido de acta de registro de cadena de custodia N° 717, de fecha 01-12-2008, suscrita por los funcionarios R.H.N.R. Y BETANCOURT RICARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y se le permita al funcionario reconocerlas, ratificarlas, y ampliarlas de ser necesario. Segundo: Experticia de reconocimiento legal N° S/T, de fecha 30-11-2008, practicada por el funcionario N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se les permita al mismo reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Tercero: Contenido de la experticia SEMINAL Y BARRIDO, practicada por los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Cojedes, y se le permita al funcionario reconocerlas, ratificarlas, y ampliarlas de ser necesario. Cuarto: Contenido de inspección técnica Criminalística N° 2447, de fecha 01-12-2008, suscrito por los funcionarios O.M. Y E.Y. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le permita a los expertos reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario Quinto: Con el contenido de los reconocimientos medico legales N° 601,603, 600 Y 602, de fechas 30-11-2008 y 01-12-08, suscrito por el Dr. O.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Sexto: Con el contenido de los reconocimientos de originalidad de seriales de vehículo N° 08-503, de fecha 01-12-08, suscrito por el experto C.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Séptimo: Con los contenidos de la inspección técnica Criminalística N° 2464 de fecha 02-12-2008, suscrito por los funcionarios N.R. Y E.Y. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Octavo: Experticia de reconocimientos legal N° 079, de fecha 03-12-2008 practicada por el funcionario N.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla, y ampliarla de ser necesario. Este tribunal las admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, las cuales por lo avanzado de la hora se dan por reproducidas, lo mas ajustado a derecho es que el tribunal las admita todas y cada una de ellas, por considerarlas igualmente útiles, necesarias, pertinentes, licitas e incorporadas dentro del lapso legal correspondiente ya que guarda estricta relación con los hechos acontecidos. Es por lo que este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público siendo lo prudente admitir totalmente la acusación fiscal así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas Lícitas, útiles y Pertinentes e incorporadas dentro del lapso legal correspondiente. A este respecto, siendo que el ministerio publico se opone al escrito presentado por la defensa alegando que no fue presentado dentro del lapso legal contemplado en el articulo 328 del Código Orgánico P.P., que estipula hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del audiencia preliminar, este Tribunal, advierte a la representación del ministerio publico, que en el sistema de responsabilidad de adolescentes este lapso viene ampliado de conformidad con ale articulo 573 de la Ley Orgánica para lla Protección de Niños Niñas y Adolescentes, normativa esta que se aplica preferentemente y el cual es el tenor siguiente …Articulo 573. Facultades y Deberes de las Partes. “Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: a.- señalar los vicios…b.- oponer excepciones… c.-solicitar sobreseimiento…..d…e.- solicitar la imposición , revocaron o sustitución de una medida cautelar…h…i.- ofrecer los medios de pruebas…es decir, con dicho articulo las partes pueden hacer peticiones incluso el mismo día previsto para la celebración de la audiencia preliminar ( E.S. “Manual de Derecho Procesal Penal. Ob. Cit. Pags, 408 y 409), por tanto dichas probanzas también son admitidas. En este orden de ideas, sentado lo anterior, se niega la solicitud de la defensa Privada de que se rechace la acusación fiscal y se niega lo solicitado por el ministerio publico de que se rechaza el escrito presentado por la defensa. En cuanto a ordenar la corrección de vicios formales de la acusación presentada por el ministerio publico, resolver excepciones y las cuestiones previas y homologar acuerdos conciliatorios, este tribunal con relación a los dos primeros, no se pronuncia porque no fueron opuestos. En cuanto a os acuerdos conciliatorios en el caso sub-judices, no se encuentran llenos los extremos para homologar dichos acuerdos. En cuanto a la solicitud de que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, formulada por la representación fiscal y la solicitud de que sea acordada la libertad o en su defecto una medida cautelar de presentación periódica para el acusado, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 literales a, b y c y 582, literal c en el orden señalad, quien caí se pronuncia pasa a ser las siguientes consideraciones: por cuanto es evidente que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al adolescente APARICO A.E.H., en la audiencia de presentación del imputado llevada a cabo el 01 de Diciembre de 2008, ante este tribunal, con el resultado de reconocimiento medico legal, practicado al a ciudadana IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES inserto l folio 30 pieza uno de la presente causa, presunta victima del delitos de violencia sexual, en grado de tentativa, previsto y sancionado en le articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia a con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, de cuyo resultado, se lee: “ EX FISICO: NO SE OBSERVAN SIGNOS EXTERNOS DE LESIONES FISICAS ANTIGUAS NI RECIENTES… GINECOLOGICAS: … SE OBSERVAN SIGNOS DE DESFLORACION HIMENEAL ANTIGUO, NO SE OBSERVAN SIGNOS DE VIOLENCIA EN EL AREA GINECOLOGICA, NI CARA INTERNA DEL MUSLO… ANO RECTAL, NO SE OBSERVAN GRIETAS NI FISURAS A NIVEL DE MUCOSA ANO RECTAL. Así mismo tampoco aparece reflejada en las acta procesales, insertas en la presente causa, experticia alguna sobre las presuntas armas de fuego objeto de la investigación, las cuales tampoco fueron incautadas en el procedimiento investigativo, es decir, tampoco se evidencia que dichas armas hayan sido incautadas por el ministerio público, por otra parte, siendo el tribunal de control garante de los derechos fundamentales que asiste a todo procesado, especialmente tratándose de un adolescente , quienes se encuentran amparados por un procedimiento especial con carácter educativo, que le viene dado por imperio constitucional, siendo que no existen suficientes elementos de convicción y/o probatorios, que demuestre fehacientemente la participación y por ende la responsabilidad del adolescente en los hechos punibles por los que se le acusa, aunado al hecho de que es fundamental para esta decisora y para el tribunal, tomar en consideración además de lo antes expuesto, el principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero que prevé: “Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputado, imponiendo una sanción.” Y el segundo: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Además del Principio de Afirmación de Libertad, consagrado en el artículo 09 de la Ley Adjetiva Penal. Para mayor abundamiento, el artículo11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos dispone: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio…” El Artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, preveé: “ Toda persona detenida…tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, PERO SU LIBERTAD PODRÁ ESTAR SUBORDINADA A GARANTIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DEL ACUSADO EN EL ACTO DE JUICIO…” (Negrillas, mayúscula y subrayado del tribunal). El artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone: “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios”. Ahora bien, es criterio reiterado de nuestro máximo tribunal el hecho de que toda persona debe ser juzgada en libertad. En sentencia N° 136 de fecha 06 de Febrero de 2007, Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ se lee: “…La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso…” Del mismo modo aparece desvirtuado el peligro de evasión, tomando en cuenta que el adolescente tiene residencia fija y trabajo en el estado, siendo lo más prudente sustituir la medida de privación preventiva de libertad impuesta al adolescente por una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el artículo 582, literales b, c, f de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traducidas en: Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien será su progenitor identificado como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, a la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la prohibición de acercarse a las victimas ni por él ni por intermedio de otras personas. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.C. , quien expone: De conformidad con el artículo 607 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpongo el Recurso de Revocación, ya que el Ministerio Público considera que no han variado las circunstancia que dieron origen a la privación preventiva de libertad, motivo por el cual no está de acuerdo con la aplicación de dichas medidas cautelares. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa con todo respeto solicita al tribunal se sirva mantener la medida cautelar de presentación cada ocho días acordada en esta audiencia por cuanto la Fiscalía del Ministerio público en su recurso de revocación únicamente se limita a manifestar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad que fue dictada en la audiencia de presentación d e imputado, sin fundamentar ni de hecho ni de derecho su petitorio y olvidándose no solo del carácter educativo de los procedimientos en materia de adolescentes, sino también de su condición de funcionario de buena fe dentro del proceso, garante del debido proceso y de una u otra forma olvidándose de que en esta materia la detención preventiva de libertad no puede extenderse por más de treinta días sin que exista sentencia condenatoria y en una decisión muy acertada del tribunal con absoluto apego a la presunción de inocencia y en respeto a la dignidad humana ajustado totalmente a derecho y sabiendo por anticipado que transcurrirá completamente los pocos dias que quedan para completar los 90 siendo imposible en ese lapso obtener una sentencia condenatoria, razón ésta por lo que considera esta defensa que la decisión del tribunal ha sido ajustada a derecho, imparcial y con independencia como debe ser toda decisión tomada por un tribunal, además no se trata de una decisión de mero trámite Es todo”. Acto seguido, oido como ha sido el Recurso de Revocación interpuesto por la representación de la Vindicta Pública, así como lo expuesto por la Defensa Privada en este acto, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: Por cuanto el recurso de revocación procede únicamente contra decisiones judiciales del tipo de mera sustanciación , tomando en consideración el contenido de la Sentencia N° 2091, de fecha 27 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional, la cual cito: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen…para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes”. (Negrillas y Subrayado del tribunal), y siendo que la sustitución de la medida impuesta al adolescente no es una decisión de mero trámite en virtud de que es una cuestión que ha sido bastante controvertida por las partes en este proceso, es por lo que quien aquí se pronuncia de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal ratifica la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por otra menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 literales b,c,f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en: La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien será su progenitor identificado como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , a la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y la prohibición de acercarse a las victimas ni por él ni por intermedio de otras personas. Asimismo, se acuerda a favor de las victimas, antes identificadas la medida de protección policial, de conformidad con los artículos 4, 7, 24, 34, 35 todos de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. En tal sentido, ofíciese lo correspondiente para el cumplimiento de dicha medida. Es por todas y cada una de las razones expuestas que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05-12-2008, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, Autor de delito de VIOLENCIA SEXUAL, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en concordancia con el articulo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, cooperador inmediato en el delito de Amenaza de conformidad con el articulo 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES Y coautor del delito de LESIONES PERSONALES LEVES CALIFICADAS de conformidad con lo establecido en el articulo 416 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en consecuencia, ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, de conformidad con los articulo 578 y 579, ambos de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente . Segundo: -Así mismo con relación a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, asimismo, se admiten todas y cada una de las pruebas presentadas por la Defensa Privada, por considerarlas igualmente útiles, necesarias, lícitas, legales, pertinente e incorporadas dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Tercero: Se acuerda una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el artículo 582, literales b, c, f de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en 1): La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, quien será su progenitor identificado como IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES . 2) A la obligación de presentarse CADA OCHO (08) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y 3) La prohibición de acercarse a las victimas ni por él ni por intermedio de otras personas. Cuarto: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. Quinto: Se acuerda a favor de las victimas, antes identificadas la medida de protección policial, de conformidad con los artículos 4, 7, 24, 34, 35 todos de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. En tal sentido, ofíciese lo correspondiente para el cumplimiento de dicha medida. Sexto.- Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: Regístrese esta Decisión. Término siendo las –7:00 horas de la noche, se leyó y firman:

JUEZA SUPLENTE EN FUNCIONES DE CONTROL DE CONTROL Nº 01

ABG. A.M.B.F.

SIGUEN LAS FIRMAS……………………………………………….

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. Y.C.G.

DEFENSA PRIVADA

ABG. MILZY ROMERO

DEFENSA PRIVADA

ABG. A.P.

DEFENSA PRIVADA

ABG. E.M.

IMPUTADO

______________

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

VICTIMA

TRABAJADORA SOCIAL

VICTIMA

LA SECRETARIA

ABG. R.A.

CAUSA: 1C-1694-08

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