YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ACUSADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ.

Número de resolución19
Número de expediente2941-11
Fecha27 Abril 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PartesYORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ACUSADOS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 38

DECISIÓN N° 19

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2941-11

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSOR PUBLICO: ABOGADA ANAVITH G.M.J..

MINISTERIO PUBLICO: Y.Y.C.G., FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

RECURRENTE: ABOGADA ANAVITH G.M.J., DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

En fecha 16 de Marzo de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ANAVITH G.M.J.., en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, dándosele entrada en fecha 17 de Marzo de 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez Manuel Pérez Urbina.

En fecha 22 de Marzo de 2011, se dictó Auto donde se acordó admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Anavith G.M., en su condición de Defensora Pública contra la decisión recurrida.

En fecha 29 de Marzo de 2011, el Juez Samer Richani Selman se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se dicto decisión mediante la cual se declara Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Samer Richani Selman. Se convoca a la Abogada A.M.C., Juez Suplente Temporal para conocer de la presente causa, mediante Oficio N° 156-11.

En fecha 04 de Abril de 2011, Se reincorpora el Juez Gabriel España quien se encontraba de permiso, en virtud del fallecimiento se su señora madre, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 27 de Abril de 2011, se recibió escrito de aceptación de la Abogada A.M.C. para conocer de la presente causa.

En fecha 27 de Abril de 2011, se dictó auto donde la Juez A.M.C. se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de Abril de 2011, se reconstituye la Sala Accidental Nº 38, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces G.E.G. (quién la preside), L.R.S. y A.M.C. (Integrantes), seguidamente en esta misma fecha se acuerda que la causa continúe con su curso normal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

SIC... TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace en los siguientes termino ACUERDA PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión que fija la Ley, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes 1.- (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 2.- (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y 3.- (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida el artículo 441 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir la detención en flagrancia y asimismo el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Así se decide TERCERO: Se precalifica como los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para los ciudadanos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 559 y tenor contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño el Ministerio Publico cuenta con un lapso de NOVENTA Y SEIS (96) PARA PRESENTAR LA CORRESPONDIENTE ACUSACIÓN LAPSO EL DIA VIERNES VEINTICINCO DE FEBRERO A LAS 4:50 HORAS DE LA TARDE SEXTO: Se acuerda fundamentar por auto separado la presenta audiencia. Así se decide. SEPTIMO. Se ordena librar boleta de internamiento para los adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en e1 Destacamento N° 01 del Policía del Estado Cojedes ubicado en San C.E.C.. OCTAVO: Se acuerda la valoración psicológica y social a los adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), librarse el oficio correspondiente a la PSICOLOGO MDELEINE Y LA LICENCIADA YAMILETH MARTINEZ. NOVENO: Se acuerda la práctica de EXAMEN MEDICO FORENSE al adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). DECIMO: Se insta al Ministerio Público para que sean tomas en consideración los testigos que ofrecen la Defensa Pública y la Privada. DECIMO PRIMERO: se acuerda agregar a la presente actuaciones complementarias consignadas en esta audiencia ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, y las constancias por el Defensor Privado JUAN VILLEGAS. DECIMO SEGUNDO Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Pública, la Defensa Privada y la Representación del Ministerio Público. Así se decide. Es todo. se leyó y conformes firman siendo las 4:50 de la tarde…

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada Anavith G.M.J., en su carácter de Defensora Pública, de los Adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

(SIC) “…Quien suscribe, ANAVITH G.M.J., Defensora Pública Penal Especializada Suplente del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de Defensora Pública de los Adolescentes: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes se encuentran cumpliendo actualmente medida cautelar privativa de libertad en el Reten, del Destacamento N° 1 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, ubicado en la en la ciudad de San C.E.C., y a quienes se le sigue la Causa N° IC-1979-l1, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), me dirijo muy respetuosamente a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2011 con ocasión de la celebración de Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, mediante el cual la Juez de Primera Instancia decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad para mis defendidos, actuando en este acto de conformidad con lo revisto en el ordinal “c” del artículo 608, en concordancia con los artículos 613 y 537, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éstos en concordancia con los artículos 447 ordinal 4° y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:

CAPITULO 1

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El presente recurso se dirige contra un Auto, pronunciado con ocasión a la Oral y Privada de Presentación de Imputados celebrada en fecha 21/02/2011, del lapso de los Cinco (05) días hábiles a partir de la celebración de la misma, encontrándome dentro de los lapsos previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Penal en concordancia con el artículo 613 de la Ley Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

Esta representación de la Defensa fundamenta su Apelación en base al literal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer que: c) Autoricen la prisión preventiva.”, el mismo en concordancia con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”.

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Febrero de Dos Mil Once (2011), se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la cual la Juzgadora decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad para mis defendidos, motivando su decisión de la siguiente manera:

...respecto a la aprehensión de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se observa que la misma fue practicada según se evidencia del acta que riela al folio 12 y 05 horas de la tarde del día viernes 19 del corriente mes y año, y de las actas se evidencia que el procedimiento fue presentado por el Ministerio ante éste Tribunal en fecha 20 de febrero de 2011 siendo las 12:10 minutos de la tarde, tal y como se evidencia de planilla de recepción de alguacilazgo que la presentación fue realizada en estricto cumplimiento lo en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescentes con respecto a la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, solicitada por el Ministerio Público, éste Tribunal que, se encuentran llenos los extremos del artículo 557 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del presunto autor a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar donde se cometió, y en circunstancias que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es autor. En consecuencia se legitima la aprehensión de los imputados (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como FLAGRANTE, en virtud que la misma se encuadra en la excepción esa en el artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda continuar con la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.... (Omissis)

En relación a la solicitud de medida de detención preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y de aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa tanto pública como privada, considera este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto está acreditada en forma concurrente la existencia de los tres supuestos señalados por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES... se trata de un tipo penal de los que se encuentra establecidos en staff de los delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que ameritan como sanción la privación de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (s) imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público. (Omissis)

Del mismo modo existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito de Homicidio, ya que vulnera el derecho a la vida que el más preciado y es considerado el único derecho absoluto del ser humano. (Omissis)

Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la posibilidad latente y real de que el presunto autor trate de amedrentar a la victima y testigos presénciales del hecho pudiendo el adolescente imputado influir en sus declaraciones, para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario, la implementación o practica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA o en éste caso EVASIÓN, tratándose de un adolescente, por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado...

Con respecto a la decisión up supra transcrita ésta representación de la Defensa el presente RECURSO DE APELACION, en lo siguiente:

CAPITULO IV

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERCHO

Ciudadanos Magistrados, en el caso que nos ocupa, la Jueza de Control Nro. 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamenta la decisión de Privativa de Libertad para mis defendidos, ciudadanos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando que se encontraban acreditados en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización. Al respecto, considera quien aquí suscribe, que, si bien es cierto, en la causa que nos ocupa existió la comisión de un delito como lo fue el Homicidio, siendo te un delito grave por atentar contra el Derecho a la Vida, no es menos cierto que en la causa que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron autores o participes del hecho atribuido por el Representante del Ministerio Público, siendo que, para que proceda la aplicación de medidas cautelares, es necesario que sean concurrentes los supuestos de los numerales l y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Juzgador debe indicar cuáles son los elementos de convicción que le hicieron presumir que mis defendidos fueron autores o participes en la del delito de Homicidio, siendo que en la presente causa la Juzgadora se limitó mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin detallar decir, cuales fueron los elementos contentivos en dichas actuaciones que los llevaron a concluir que ciertamente los Adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), efectivamente desplegaron una conducta ilícita. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 151 de fecha 16/04/2007, en ponencia de la Magistrado Dayanira Nieves Bastidas indicó que:

…los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar va y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario una imposición arbitraria...

Así pues, la juzgadora a quo además de no indicar los motivos que conllevaron a dictar la medida de coerción personal, la misma NO VALORA la declaración del ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual figura como victima del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, quien compareció a la Audiencia Oral Privada de Presentación de Imputados, y declaro lo siguiente: “El problema que tuve con (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) fue que el me corto, llamaron a la ambulancia y me montaron, no se a del muerto por que yo estaba en el hospital...” así mismo ante las preguntas de Defensa Pública, Privada y de la Fiscalía, el mismo respondió: “me entere de ese muerto por un amigo mío que me dijo cuando yo estaba en la casa... fue una pelea de caballeros... si yo lo corte...”

Ahora bien, de la declaración del precitado ciudadano no se desprende algún elemento pudiera dar fe que mis defendidos fueron autores o participes del hecho por el cual imputados, sin embargo la Juzgadora no se pronunció respecto a los alegatos de Defensa en virtud que siendo el único presunto testigo del homicidio del ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el mismo afirmo de manera rotunda que no observó ninguna pelea con el razón por la cual considera ésta Representación de la Defensa que no son concurrentes los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal y Penal.

Respecto al numeral 3° del artículo 250 ejusdem, la Juzgadora a quo indica que “…que existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la del delito de Homicidio, ya que vulneran el derecho a la vida…“, de lo antes se pregunta ésta Defensa cuál fue realmente el requisito concurrente en la causa, fue el peligro de evasión de los adolescentes o lo fue el peligro de au1ización en la búsqueda de la verdad, en todo caso vuelve la Juzgadora de primera instancia a enunciar la existencia de tal presupuesto pero no indica las razones que de alguna manera la conllevaron a deducir que los adolescentes imputados podrían evadirse del proceso, toda vez que ésta Defensa informó del domicilio de los adolescente entes y la misma fue confirmada por los padres de los adolescentes que se encontraban presentes en la audiencia oral y privada de presentación, quienes como representantes dan garantía de las resultas del proceso seguido, por tener un domicilio fijo finido, de perfecta ubicación en esta misma jurisdicción del estado Cojedes, todo ellos aunado a que mis defendidos no tienen conducta pre-delictual.

Ahora bien, respecto al peligro de obstaculización de la investigación, de la causa no se desprende la posibilidad latente y real de que mis defendidos destruirán, modificarán, ocultaran o falsificaran algún elemento de convicción, toda vez que los elementos promovidos por el Representante Fiscal considerado como convincentes, se bajo el resguardo del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y así mismo el Representante Fiscal o alguna de las victimas directa en ningún caso ha indicado al Tribunal de Primera Instancia que ha existido dirigidos a influir a la victima o testigos, por lo que resulta evidente que la afirmación de la Juez de Primera Instancia carece de fundamento.

Por todo lo anterior, presento FORMAL RECURSO DE APELACION contra la antes señalada decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 608, literal “c” de a Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, ya que la misma es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, máxime si se trata de un auto mediante el cual se decreta la privación de libertad, en consideración que la inmotivación causa indefensión debe ser declarado y por tanto el derecho al debido proceso.

Ciudadanos Magistrados, el sistema de garantías establecidos por nuestro ordenamiento jurídico, esta consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto a J. deC.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Reglas de las Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la Ley Orgánica para la Protección Niñas y Adolescentes, los cuales establecen mecanismos que operan de correcto y especifico a favor del adolescente que es objeto de una atribución que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el e Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en los artículos 26. 44, 49 de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos y 1, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión supletoria del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el del artículo 90 eiusdem.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp N° 2008-0287, de fecha 21 de 2008, declaro lo siguiente:

…Que este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que siempre se requiere en un juicio previo, para determinar que una persona no con esto quiere señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia…

Circunstancia esta, reconocida en la declaración del Hombre y del Ciudadano, en San J. deC.R., Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos e la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la Jérica constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:

Menores detenidos o en prisión preventiva:

16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible debe evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar sustitutivas. Cuando, a pesar de ello, se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad rápida tramitación posible en esos casos a fin de que la detención sea lo más corta posible…

Al respecto la doctrina en esta materia especializada ha expresado que no se debe el peligro de que los menores sufran «influencias corruptoras» mientras se encuentran en detención o prisión preventiva. De ahí la importancia de insistir en la medidas sustitutorias. De esta forma la regla 16.16 anima a idear medidas nuevas e innovadoras que permitan evitar dicha prisión preventiva en interés del bienestar del menor, es decir a favor del adolescente.

Los menores que se encuentren en detención o prisión preventiva deben gozar de los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9, en el inciso b del párrafo 2 del artículo 10 y en el párrafo 3 dicho artículo.

En otro orden de ideas, ha expresado el Dr. P.R.H., reiteradamente decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea mandamiento judicial.

Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el Art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme, el cual, en caso de que fuera condenatorio, deberá ser ejecutado, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, independientemente de que el sujeto condenado se encuentre, hasta ese momento, en situación de libertad, plena o restringida...

.

Ahora bien, las medidas cautelares impuestas durante el proceso tienen un fin asegurativo y procesal, buscan que el imputado o acusado se someta al así lograr el recto desarrollo del proceso sin dilaciones indebidas para la h aplicación de la justicia expedita, pero debe prevalecer en la medida del el principio favor libertatis el cual va en consonancia con el principio de la ión de Inocencia, de los cuales nacen todas las garantías que protegen la libertad a lo cual se le suma el principio de Juzgamiento en Libertad, de donde se ende la preeminencia de la libertad como la base en todo proceso penal ya que solo estrictamente excepcional se puede privar la libertad como medida cautelar.

CAPITULO V

DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS:

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los b de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por 1 la totalidad de la actas que conforman la causa N° 1 C- 1979-11, de la cual se requiera Copia Certificada al por el Tribunal Primero de Primera Instancia en de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Judicial Penal del Estado Cojedes, así como el mérito favorable de Autos, en especial en el Acta levantada en ocasión a la audiencia oral y privada de presentación de 3dolescentes imputados ante el correspondiente Tribunal de Control N° 1, efectuada fecha 21-02-2011, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.

CAPITULO VI

PETITORIO

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el presente Recurso de Apelación, y declare la nulidad de la decisión tomada en la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de fecha 21 de Febrero de 2011, con ocasión de Audiencia Oral y Privada de Presentación celebrada en la causa 1C-1979-11, seguida contra los adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el Tribunal a quo impuso medida judicial privativa de libertad a mis defendidos, sin existir los suficientes elementos que presuman fundamentar el contenido del artículo 559 y 560 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello en resguardo del sagrado derecho a la defensa y presunción de inocencia y estado de libertad, consagrado en el artículo 49, ordinal 1 y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se sirva decretar la libertad o en su defecto una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Y.Y.C.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación, donde explana lo siguiente.

(SIC) “…Yo, Y.Y.C.G., venezolana, mayor de t de la cédula de identidad N V-16.050.753, Abogado, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo en el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N., y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA), ante usted debido respeto ocurro para exponer y solicitar.

Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, celebrada en 21 de Febrero del 2011, decretada por el Juzgado Primero de Primera Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo de la Jueza Suplente Abg. D.M.C.T.; E interpuesta por parte de la Defensora Publica Primera Especializada Suplente ANAVITH G.M.J., por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescente, en fecha: 01/03/2011, quedando notificada esta Representación Fiscal en fecha 02/03/20, según boleta de emplazamiento de 01/03/2011, en la causa N 1C-1979-11, expediente fiscal N° 09F05-0038-11, actuando con el carácter de defensa técnica de los adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos COAUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO POR OS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y como AUTOR del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 concatenado con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y del adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a quien se le sigue proceso a presunta comisión del delito de COAUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal adelante COPP), aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537de la Ley Orgánica para la protección de N.N. y Adolescentes (en lo adelante LPNNA) a ello me dispongo y lo hago de los siguientes términos.

La Defensa Pública, Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de de presentación, celebrada en fecha 21 de Febrero de 2011, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Cojedes y que recayó sobre los adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente LEGITIMAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos de con en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, adolescente continuar la presente investigación por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículo 557 aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITIR la dada por la Vindicta Publica.

En lo que respecta a la medida solicitada por esta Representación Fiscal Preventiva de Libertad para asegurar las comparecencias de los adolescente a la audiencia preliminar (articulo 559 de la LOPNNA) y en contraposición con lo solicitado por la Defensa Publica Especializada (Medida menos gravosa) y por el Defensor Privado ABG. J.C.V. en representación del adolescente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en su defecto una medida cautelar menos gravosa). El Tribunal IMPONER la prisión preventiva como medida cautelar con el fin de asegurar comparecencia la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto tal pronunciamiento es por lo Defensora Primera Especializada Suplente apeló, alegando una INMOTIVACION DE LA SENTENCIA, de conformidad con lo establecido 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y te en concordancia con el articulo 447 numeral 40 del COOP. Estructurado su escrito de Apelación en seis (06) capítulos así: CAPITULO 1 (de la admisión del recurso de apelación); CAPITULO II (fundamento del recurso de apelación) CAPITULO III (de la decisión recurrida); CAPITULO IV (circunstancias de hecho y de derecho); CAPITULO V (de la promoción de las pruebas); CAPITULO VI (petito). En este orden de ideas, pasó ha contestar de la siguiente manera.

UNICO MOTIVO:

LA INMOTIVACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, I Fiscal del Ministerio Público al leer este supuesto motivo se sorprendida ante la apreciación jurídica de la Defensa Publica al visto que en el presente caso la Juzgadora motivo abundante, la decisión recurrida, en el entendido de que en LA MOTIVACION LA DECISION, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola. En el caso que origina el presente escrito la realizo dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el su decisión, las razonas por las cuales acordó la Prisión Preventiva de para asegurar las comparecencias de los adolescente a la audiencia o cual se evidencia del Auto de Detención Preventiva de Libertad, en echa 21 de Febrero de 2011.

Es así como del referido auto de privación de libertad la Jueza, primeramente identifica a los adolescentes imputados de autos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a las victimas, enuncia de manera sucinta los hechos atribuidos por esta Representante Fiscal, para luego enunciar o indicar de las razones por las cuales el tribunal estima que se encuentran requisitos de toda medida cautelar, es decir el Fomus Bonis luris y El in mora, es de resaltar que la recurrida analiza todos y cada uno de los de convicción, los cuales estima que son suficientes para acreditar concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se evidencia que la juzgadora estima que existe un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

De igual manera la recurrida motiva suficientemente las razones por las que existe un inminente peligro de fuga, es decir, señala mente que uno de los delitos imputados a los adolescentes es de los que privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo, considerando de igual manera el peligro de obstaculización que emerge de la posibilidad latente y real de que los presuntos autores traten de amedrentar a la victima y testigos presénciales del hecho adolescentes imputados influir en sus declaraciones. Luego de ello a todo lo antes explanado toma la decisión de Privar Preventivamente de libertad a los adolescentes imputados de autos.

Por todo lo antes expuesto es que considera esta representación Fiscal, en su fallo cumple con los parámetros exigidos por nuestro legislador patrio y con los criterios emanados nuestro máximoT. de la en Sala de Casación Penal, en sentencia 206, de fecha 30-04-2002, el Ponente Rafael Pérez Perdomo, señala: “La motivación, propia de la judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite los razonamientos del sentenciador”.

Ahora bien, honorables miembros de la Corte de Apelaciones de la sección de adolescente esta representación fiscal se hace la siguiente interrogante: observa la falta de motivación de la decisión. Se puede constatar de aun tomando en consideración el escrito planteado por la parte que las requisitos exigidos por el legislador se encuentran totalmente ra y la aludida falta de motivación no se constata de la lectura del fallo pues la Jueza para decidir en relación a la prisión Preventiva de libertad por la vindicta publica en antítesis a lo solicitado por la Defensa Especializada, quien solicitó una medida cautelar menos gravosa; y así lo plasmo en la recurrida lo siguiente: “. . . En relación a la solicitud medida de detención preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y de una cautelar menos gravosa solicitada tanto por una defensa publica o privada considera este tribunal una vez analizada las actas procesales que conforman la presente causa, que en el caso concreto está acreditada en forma concurrente la existencia de los tres presupuestos señalados por el legislador en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal ciudadano (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considera que en el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES (presuntamente atribuido a todos los adolescente) se trata de un tipo penal de los que se encuentra establecido delitos señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la de Niños, Niñas y Adolescentes que ameritan como sanción la de libertad, existiendo suficientes elementos de convicción que presumir que el adolescente (s) imputado es autor o partícipe del le atribuye el Ministerio Público. Estos elementos de convicción presumir: que los adolescentes imputados pudieran ser partícipes de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, son 02 de la causa ríela el acta de investigación penal de fecha 19 de Febrero 2011. Suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.O., al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Cojedes. 2.- al folio 03 de la causa riela el acta de técnica Criminalistica N 286, de fecha 19 de Febrero de 2011 los funcionarios J.C.L. Y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos. 3.- al folio 04 de la causa riela el cadena de custodia número 111, de fecha 19/02/2011. 4.- al folio causa riela el acta de Inspección Técnica Criminalistica N 287, de 19 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios J.C. Y J.O., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos. 5.- al folio causa riela el registro de Cadena de Custodia N 112, de fecha 19/02/2011, al folio 08 de la causa riela el acta de entrevista de fecha 19 febrero de 2011, rendida por la ciudadana E.M., ante la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 7.- a los folios 12 y 13 de la causa riela el acta procesal penal del 19 de Febrero de 2011. suscritas por los funcionarios WILMER 1k EL VIS VEPEZ, JOSFRANK CARRASQUERO, J.O., MARCIALES KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, dejando circunstancia de tiempo modo y lugar. 8.- al folio 14 de riela el registro de cadena de custodia n 113 de fecha 19/02/2011. 15 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente imputado (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 10.- Al folio 21 de la causa riela el acta de identificación plena del adolescente imputado (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 11.- Al folio 23 de la causa riela el acta de plena del adolescente imputado (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A folio 25 de la causa riela entrevista DE FECHA 19/0212011. del testigo N° 1 cual se reservan los datos, ante la Sub delegación San Carlos de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 13.- al folio a causa riele el acta procesal de fecha 19 de febrero de 2011, suscrita funcionarios WILMER MOLINA, EL VIS YEPEZ JOSFRAK J.O., LEONEL MARCIALES KEL VIS PEREZ, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Carlos. 14.- al folio 27 de la causa riela el acta técnica Criminalistica de fecha 19 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios WILMER MOLINA, EL VIS YEPEZ JOSFRANK PRASQUERO, J.O., LEONEL MARCIALES KELVIS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ‘Ieqación San Carlos. 15.- a/folio 29 de la causa el examen forense de fecha 19/0212011, practicado a la persona del adolescente. A.P. ESCOBAR. 16.- Al folio 31 de la causa riela el examen medico forense de fecha 1-/0212011, practicado a la persona del ente (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). 17.- Acta de investigación penal San Carlos. 18.- Acta de Entrevista de fecha 21 de febrero de rendida por el ciudadano J.O.M., ante la sub delegación San C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas 19.- con el Protocolo de Autopsia de fecha 19 de Febrero de 2011, practicado al cuerpo del occiso, suscrito por la Anatomopatologo adscrita a la Subdelegación San C. delC. deI.C.P. y Criminalísticas de la Subdelegación DR. ELIZABETH PELA Y. 20.- Secuencia fotográfica del lugar donde fue hallado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos. Del mismo modo, existe peligro de evasión o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la gravedad del delito de Homicidio, ya que vulnera el derecho a la vida que el más preciado y es considerado el único derecho absoluto del ser humano. En este sentido, el Artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “. . . Privación de Libertad.../... Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente cometiere alguno de los siguientes delitos: HOMICIDIO...”. Por otra parte, el peligro de la obstaculización emerge de la posibilidad latente y real de que el presunto autor trate de amedrentar a la víctima y testigos presénciales del hecho pudiendo el adolescente imputado influir en sus declaraciones. Para mayor abundamiento, el Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA O en este caso EVASION tratándose de un adolescente por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado. Es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar a los adolescentes (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados, la medida de DETENCION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar a tenor del contenido del artículo 559 de la L.O.P. la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”

Observándose que la Juez enuncia de manera clara los elementos de convicción que la llevaron al fallo recurrido; haciendo una correcta y basta motivación en la que NO se aprecia falta alguna del razonamiento lógico realizado por la Juzgadora para Decidir.

Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 449 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el merito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

1.- La DECISIÓN recurrida.

2.- El escrito de contestación.

Es Justicia que espero en San Carlos, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)…”.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal.

En este mismo orden de ideas, se pudo constatar que el Juez de la recurrida, fundamentó su decisión tomando como basamento legal en los Artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, el cual pasaremos a desglosar posteriormente, así como también la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con la aprehensión del imputado sin orden judicial y la aprehensión in fraganti.

Así las cosas, es menester resaltar los contenidos de las Sentencias Nros. 526 y 2451, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencias de los Magistrados Iván Rincón Urdaneta y Antonio García García, de fechas 09 de Abril de 2001 y 01 de Septiembre de 2003, respectivamente, de las cuales se desprenden lo siguiente:

..En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

..En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…

.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 251 parágrafo primero y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los imputados (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal.

Por otro lado, que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

  1. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de 0permanecer oculto.

  2. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, a quienes se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, calificación aceptada por el tribunal de control. Así se decide

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión y el delito de HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal, contrae una penalidad de Doce (12) a Dieciocho (18) años de prisión, por que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes…

.

…Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia…

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Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es Co-autores en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescentes.

De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que los imputados puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de sus patrocinados, a quienes se le imputa los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal; y menos aún la nulidad del fallo impugnado por el presente vicio de falta de motivación en virtud de que el mismo se encuentra suficientemente razonado, indicando las circunstancias estimadas por la recurrida para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo contenido además señala los elementos de convicción apreciados en esta fase inicial y que le permitieron considerar el hecho atribuido y la posible participación del adolescente imputado, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de nulidad peticionada por el recurrente de manera autónoma a esta alzada, tal planteamiento resulta improcedente en virtud de que esta alzada conoce de las impugnaciones que hacen las partes a través de los recursos a las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución, pero no de planteamientos autónomos como si la Corte de Apelaciones ejerciera competencia como Tribunal de Instancia o de causa, por lo que mal podría peticionar el recurrente la nulidad de todas las actuaciones de manera autónoma sin que se lo halla peticionado al Tribunal de Primera Instancia y que este le halla sido negado por el mismo, resultando en consecuencia improcedente tal planteamiento. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Anavith G.M., en su carácter de Defensora Pública Especializada, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad a los ciudadanos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Anavith G.M., en su carácter de Defensora Pública Especializada y, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Detención Preventiva de Libertad a los ciudadanos (Se omite de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de. HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal y HOMIDICIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 405, concatenado con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA SALA

JUEZ PONENTE

L.R.S.A.M. CARRASCO

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las ______ horas _________

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

Causa N° 2941-11

GEG/LRS/AMC/ES/Luz marina

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