Decisión nº HM212014000007 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 20 de Marzo de 2014.

203° y 155°

DECISIÓN N° HM212014000007

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000016

ASUNTO : HP21-R-2014-000026

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YORLENY YESEIRA CARMONA (FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA Y.A.G..

RECURRENTE: ABOGADA Y.A.G. (DEFENSORA PRIVADA).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Marzo de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, el conocimiento del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana Abogada Y.A.G., con el carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico: Asunto Principal HP21-D-2014-000016, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Resistencia a la Autoridad, contra la decisión que emitiera en fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa, dándosele entrada en fecha 06 de Marzo de 2014, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 10 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acordó solicitar el Asunto Principal HP21-D-2014-000016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.A.G., con el carácter de Defensora Privada.

En fecha 17 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones que cursan por ante este tribunal el Asunto Principal HP21-D-2014-000016, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 20 de Marzo de 2014, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal HP21-D-2014-000016, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 12 de Febrero de 2014, de la siguiente manera:

...Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del adolescente acusado […], de 17 años de edad para el momento de los presuntos hechos, natural de San Carlos, estado Cojedes, estado civil soltero, como AUTOR en la comisión de los delitos de "TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENCIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

, previsto en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas y "RESISTENCIA, A LA AUTORIDAD", previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo ADMITE los medios de prueba promovidos por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Cojedes y por la Defensora Privada; por 1 que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas, que fueron ofrecidas por la defensora privada este tribunal, resuelve así: Primera Excepción: prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con él artículo 573 literal “i” de la Ley .orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente referida a la acción promovida ilegalmente debido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal concretamente por no indicar la pertinencia y necesidad de esos medios de prueba en relación con la presunta participación, del imputado, de los cuales debe tener conocimiento de manera individualizada : en este sentido se observa que, en el escrito de acusación, el Fiscal del Ministerio Público específicamente en el CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, ELEMENTOS DE CONVICCION Y EN EL CAPITULO VIII. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, indicando los elementos que constan de las evidencias y testimoniales recogidas que proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del adolescente y hace el ofrecimiento de los órganos de pruebas conforme a derecho como son los Expertos y Funcionarios Actuantes que participaron en el procedimiento, o realizaron alguna actuación que guarda relación con el mismo, indicando que dichas probanzas son útiles, necesarias, pertinentes y lícitas por guardar estrecha relación con los hechos punible por debatirse en el contradictorio, los cuales deben ser objetos de un debate oral y de control de las partes, el cual es propio del Juicio Oral y Privado, por lo tanto, que la misma cumple los requisitos del literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, ofrecimiento de las pruebas que presentará en juicio por ello este Tribunal desestima tal excepción y así se decide. Segunda excepción: la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del COPP, en relación con el artículo 573 literal “i” de la LOPNNA, se observa que en el CAPITULO II. RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS, de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, expresa la relación clara y precisa las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que le permiten encuadrarlos en el hecho punible atribuido al adolescente imputado, ocurridos en fecha 14-01-14, es esta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes y que le permiten encuadrarlos en el tipo penal y le permiten presumir su participación o auto ría en el mismo; estos hechos os concatena en el escrito de acusación con cada una de las actuaciones policiales, los funcionarios o expertos que las suscriben, cumpliendo con el requisito establecido en el literal “i” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por ello se declara sin lugar la presente excepción y así se decide. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas SE NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada. ASI SE DECIDE. TERCERO: En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia que no procede en este caso por tratarse de un delito grave. ASI SE DECIDE. CUARTO: En relación a la solicitud de revisar la medida cautelar, solicitada por la defensa privada, el tribunal niega la revisión porque existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, temor fundado de obstaculización del proceso y peligro grave para la víctima, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, razón por la cual DECRETA LA PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR y ordena que permanezca recluido en la Entidad De Atención F.P.d.B., Tinaco, Estado Cojedes. Líbrese boleta de reingreso. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. OCTAVO: Se acuerdan las Copias Solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensora privada. Se deja constancia que en el acto se dio cumplimiento a formalidades de ley exigidas para su validez. ASI SE DECIDE. Diarícese, Publíquese y Regístrese....”.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, sobre el thema decidendun, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión apelada en el caso de autos, cuyo recurso interpuesto por la Abogada Y.A.G., en su condición de Defensora Privada.

En este orden, cabe apuntar que conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente conocer los fallos de primer grado emitido por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, Sección de Adolescentes. Siendo ello así, y por cuanto en el caso de especie la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, esta alzada, actuando como órgano colegiado Superior Jerárquico de aquel que emitió el referido fallo, resulta COMPETENTE para conocer dicho recurso y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación se debe realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se establece:

Que la ciudadana Abogada Y.A.G., actuando en su condición de Defensora Privada, interpone recurso de apelación contra la decisión que emitiera en fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la ley para interponer el recurso.

En el presente caso, establece el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

...Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta...

.

Asimismo, el artículo 613 de la ley precitada, menciona:

...Trámite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior...

.

La decisión apelada en el asunto signado con el N° HP21-R-2014-000026, fue dictada el día 13 de Febrero de 2014, y que el recurso fue interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso fue interpuesto al Cuarto (04) día, es decir en tiempo hábil.

Ahora bien, la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes trascrito.

Observa igualmente esta Alzada de la revisión de las actuaciones que corren insertas al asunto principal signado con el N° HP21-D-2014-000016, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 12 de Febrero del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, celebró audiencia preliminar, en la que acordó admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa y ordenó el enjuiciamiento del adolescente de autos, acordando la apertura al juicio oral y público.

  2. En fecha 18 de Febrero del 2014, se dictó auto donde se le da entrada al asunto principal en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, acordando fijar juicio oral y privado para el día Lunes 10/03/2014.

  3. En fecha 10 de Marzo del 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, celebro audiencia especial para oír al imputado, mediante la cual el mismo, admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico.

  4. En fecha 10 de Marzo de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dicto sentencia condenatoria en contra del imputado, imponiéndole las sanciones siguientes: L.A. por el lapso de dos (02) años, simultáneamente con la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses.

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia Condenatoria en fecha 10 de Marzo de 2014, por la admisión de los hechos del imputado adolescente de autos, la Sala extrae de la referida sentencia lo siguiente:

…Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente […]; en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de drogas; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal; en consecuencia la impone de las sanciones siguientes: La Medida de 1.) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal "D" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SIMULTANEAMENTE, con la medida de 2.) REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: a.) continuar estudiando, por lo que deberá presentar constancia de estudios mensualmente. b.) Prohibición de acercarse a lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas. c.) Prohibición de permanecer en la calle de 09:00 de la noche a 5:00 de la mañana; por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal "B" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 eiusdem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los 10 días del mes de Marzo de 2014, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes…

.

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en fecha 10-03-2014, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos y la declaratoria sin lugar de las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa, dictada en fecha 12 de Febrero de 2014, toda vez que por los motivos expuestos y, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el imputado de autos, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 19 de Febrero de 2014 en el asunto HP21-D-2014-000016, por la ciudadana Abogada Y.A.G., actuando en su condición de Defensora Privada.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Y.A.G., con el carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico: Asunto Principal HP21-D-2014-000016, por la presunta comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Resistencia a la Autoridad, contra la decisión que emitiera en fecha 12 de Febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos y declarar sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta planteadas por la defensa. Así se Decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:55 horas de la tarde.-

DAMELLYS PONCE RAMOS

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/DP/Lg.-

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