Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2202-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Querellante: YORLENYS DEL VALLE G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.724.082.

Apoderados Judiciales: P.A.L.U. e I.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.916 y 26.951, respectivamente.

Organismo querellado: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (destitución).

Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008 se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual no fue contestado en tiempo hábil. Posteriormente, el 15 de octubre de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte querellante. Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2008, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la incomparecencia de la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La parte querellante solicita:

La nulidad del acto administrativo contenido en Resolución S/N de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado; su “restitución” al cargo al cargo de Oficial de Policía; y “demás beneficios, ascensos que se sigan causando hasta la restitución de [su] representada.”

Señalan que el acto administrativo impugnado le fue notificado a su representada mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 24 de enero de 2008 y no como lo prevé el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el expediente no consta boleta de notificación a su mandante, tal como lo exigen los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 3 y 49 de la Constitución.

Sostienen que el ciudadano O.C. le leyó a su representada, en el Departamento de Asuntos Internos y Disciplina de la Policía del Estado Vargas, un escrito de cargos por presuntas comisión de las faltas establecidas en el artículo 86 numeral 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero que dicho funcionario no tenía la jerarquía para asumir tal responsabilidad, y que tal acto se realizó sin la presencia del Director de Recursos Humanos y Asuntos Laborales ni del Jefe del Departamento de Disciplina del ente querellado.

Denuncian la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 25 y 89 numeral 1 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en comunicación N° DIG-DAI-422-07 de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por el Inspector General del IAPCEV, no se ordenó procedimiento alguno en contra de su mandante.

Denuncian que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta según lo prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto constituye una irregularidad el que el expediente disciplinario fuera evacuado en el Departamento de Disciplina, que las actuaciones fueron firmadas por un secretario cuyo nombre se desconoce, que tampoco aparece el nombre del funcionario que suscribe las boletas de comparecencia, y que las declaraciones de testigos que cursan en el expediente administrativo están viciadas de nulidad absoluta debido a que no constan en documentos, en contradicción con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, y que no existe acta suscrita por funcionarios de superior jerarquía que hubiera ordenado la apertura del procedimiento o actuaciones preliminares.

Denuncian la incompetencia y falta de cualidad de los funcionarios actuantes en las actuaciones preliminares realizadas en el procedimiento disciplinario y aducen que los funcionarios designados, a los fines de practicar todas las diligencias necesarias para comprobar la falta cometida, no realizaron lo encomendado ya que las actuaciones fueron realizadas desde el 25 de marzo de 2007 y que el auto de apertura del procedimiento es de fecha 23 de mayo de 2007, lo que, a su entender, vicia de nulidad absoluta tales actuaciones.

Denuncian la violación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al sostener que existe una irregularidad consistente en la existencia de dos números de expedientes identificados como DIG-DAI-046-07 y DERH-006-07, sin foliatura y sin que se haya agregado el “presunto” acto de formulación de cargos y otros documentos consignados.

Por otra parte, impugnan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el procedimiento de destitución que se siguió en contra de su mandante, por considerar que carece de fundamentos legales e incoherencia y, al respecto, traen a colación extracto de declaración rendida en sede administrativa por la funcionaria investigada y por el ciudadano C.R.R. y aduce que de tales declaraciones se podía apreciar que el Inspector J.D.M. cometió un error al designar a su representada como “parquera” en contradicción con las disposiciones legales previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, su Reglamento y “demás Resoluciones legales”, y que la querellante aceptó el cargo por su deber de obediencia debida a su superior.

Indican que es evidente la inocencia de su representada, que no se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que no existe acto reiterado o repetitivo con anterioridad y por cuanto a la causal prevista en el mencionado numeral 8 por cuanto no se llenaron los extremos exigidos en esa norma y señala que, por ello, no existe violación del Reglamento Disciplinario para el Personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y que, por ende, son nulas e inexistentes todas las actuaciones preliminares cursantes en el expediente N° 046-07 y, como consecuencia, en el expediente N° DEST-DRII-006-07.

Por último, fundamentan la querella interpuesta en los artículos 25, 46, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 48, 61, 64, 73, 74, 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 86 numerales 2 y 8, 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 14, 218, 219, 233 y 477. Igualmente, invocan el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley sobre Armas y Explosivos, su Reglamento, la Resolución N° DG-21171 de fecha 03 de junio de 2003 sobre Normas para la Adquisición Registro y Control de Armamento y Municiones, Accesorios, Equipos de Orden Público para los Órganos de Seguridad del Estado con Funciones Policiales.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la presente querella en el tiempo hábil correspondiente, por lo que la misma se entiende contradicha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se evidencia que el fondo de la misma querella gira sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Oficial de Policía adscrito a ese Instituto.

La representación judicial de la parte querellante expone como fundamento de su querella los siguientes alegatos:

La omisión de la boleta de notificación de su mandante, tal como lo exigen los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 3 y 49 de la Constitución; violación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución en concordancia con los artículos 25 y 89 numeral 1 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por las irregularidades detectadas en el procedimiento disciplinario, como que fue evacuado en el Departamento de Disciplina; las actuaciones en ese expediente fueron firmadas por un secretario cuyo nombre se desconoce, que tampoco aparece el nombre quien suscribe las boletas de comparecencia, y que las declaraciones de testigos están viciadas de nulidad absoluta debido a que no constan en documentos, y que no existe acta suscrita por funcionarios de superior jerarquía que hubiera ordenado la apertura del procedimiento o actuaciones preliminares; que las actuaciones preliminares así como “el expediente N° DEST-DRH-006-07” están viciados de nulidad absoluta según lo prevé el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; incompetencia y falta de cualidad de los funcionarios designados, ya que no realizaron lo encomendado, que las actuaciones fueron realizadas desde el 25 de marzo de 2007 y que el auto de apertura del procedimiento es de fecha 23 de mayo de 2007; la existencia de dos números de expedientes identificados como DIG-DAI-046-07 y DERH-006-07, sin foliatura y sin que se haya agregado el “presunto” acto de formulación de cargos y otros documentos consignados; impugnan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el procedimiento de destitución que se siguió en contra de su mandante, por considerar que carece de fundamentos legales e incoherencia; que se evidenciaba la inocencia de su representada por cuanto no se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada no dio contestación a la presente querella en el tiempo hábil correspondiente, por lo que la misma se entiende contradicha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Se advierte que la representación judicial de la parte querellante no imputó al acto recurrido vicio en concreto, no obstante este Tribunal procede a resolver los argumentos señalados como fundamento de la querella interpuesta, de la forma siguiente:

En primer lugar, argumentan los apoderados judiciales de la querellante la violación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 25 y 89 numeral 1 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en comunicación N° DIG-DAI-422-07 de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por el Inspector General del IAPCEV, no se ordenó procedimiento alguno en contra de su mandante.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de los elementos probatorios cursantes a los autos que, ciertamente, cursa al folio 59 del expediente administrativo copia simple de comunicación identificada con el N° DIG-DAI-422-07 de fecha 18 de mayo de 2007, suscrita por el Inspector General del IAPCEV, dirigida al Director de Recursos y Asuntos Laborales del Instituto Autónomo de Policía y Circulación (IAPCEV), a los fines de remitirle actuaciones preliminares relacionadas con la hoy querellante bajo el fundamento de que fueran analizadas y tomadas las medidas administrativas a que hubiere lugar, circunstancia que ciertamente demuestra el argumento de la parte querellante, pero es el caso que tales actuaciones fueron remitidas a la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, quien es el Órgano competente para ordenar la apertura de la averiguación administrativa, si hubiere lugar a ello, tal como se desprende del artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Aunado a esto, se observa que cursa al folio 62 del expediente administrativo auto de fecha 23 de mayo de 2007, mediante el cual el Director de Recursos y Asuntos Laborales del ente querellado ordenó realizar la investigación administrativa que dio inicio al procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo que hoy nos ocupa, siendo el órgano competente para ello según lo dispone el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como ya se señaló, vista tal situación resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de violación de lo previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 25 y 89 numeral 1 eiusdem y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así invocado. Así se decide.

En segundo lugar, sostienen los apoderados judiciales de la querellante que constituye una irregularidad el hecho de que el expediente disciplinario fue evacuado en el Departamento de Disciplina, que las actuaciones realizadas en ese expediente fueron firmadas por un secretario cuyo nombre se desconoce, que tampoco aparece el nombre del funcionario que suscribe las boletas de comparecencia, que las declaraciones de testigos que cursan en el expediente administrativo están viciadas de nulidad absoluta debido a que no constan en documentos, en contradicción con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil, y que no existe acta suscrita por funcionarios de superior jerarquía que hubiera ordenado la apertura del procedimiento o actuaciones preliminares.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es la norma que consagra el procedimiento a seguir en caso de destitución de un funcionario público y si bien establece la competencia de la Oficina de Recursos Humanos para instruir el respectivo expediente administrativo (ordenado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado) ello no obsta que para determinadas actuaciones sean realizadas en otros Departamentos del ente u Órgano de que se trate, tal como ocurrió con las entrevistas tomadas en Departamento de Asuntos Internos, cursantes a los folios 10, 22, 24, 26, 32 y 33 del expediente disciplinario, sin que ello afecte en modo alguno el procedimiento disciplinario instaurado en contra de la querellante. Así se declara.

En cuanto al alegato referido a que las actuaciones realizadas en el expediente disciplinario fueron firmadas por un secretario cuyo nombre se desconoce, que tampoco aparece el nombre del funcionario que suscribe las boletas de comparecencia. Al respecto, advierte este Tribunal que si bien cursan en autos (folios 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 21, 23, 25, 27, 29, 30, 31, 34, 41, 43) documentos suscritos por “el secretario” sin señalar su identificación, los mismos contienen el membrete del Departamento de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aunado al hecho de que constituyen actuaciones de mero trámite que en nada afectan la tramitación del procedimiento disciplinario seguido a la querellante. Así se declara.

En lo que respecta al alegato de que las declaraciones de testigos que cursan en el expediente administrativo están viciadas de nulidad absoluta debido a que no constan en documentos, en contradicción con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, advierte este Tribunal que resulta errada la afirmación de la representación judicial de la parte querellante pues, las declaraciones tomadas en el procedimiento disciplinario que nos ocupa sí constan en documentos, los cuales cursan a los folios 10, 22, 24, 26, 32 y 33 del expediente disciplinario, razón por la cual se desestima el alegato de violación de disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En lo que respecta a que no existe acta suscrita por funcionarios de superior jerarquía que hubiera ordenado la apertura del procedimiento o actuaciones preliminares considera el Tribunal que también resulta errada la afirmación, pues, como se señaló ut supra, la investigación disciplinaria realizada en perjuicio de la ciudadana Yorlenys del Valle G.A. fue ordenada por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, funcionario competente según lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que el mencionado instrumento exija apertura por parte de un funcionario distinto, razón por la cual se desestima el alegato. Así se declara.

Por otra parte, denuncian los apoderados judiciales de la querellante la incompetencia y falta de cualidad de los funcionarios actuantes en las actuaciones preliminares del procedimiento disciplinario por cuanto no realizaron lo encomendado ya que las actuaciones fueron realizadas desde el 25 de marzo de 2007 y que el auto de apertura del procedimiento se encuentra fechado 23 de mayo de 2007, lo que, a su entender, vicia de nulidad absoluta tales actuaciones.

Al respecto, observa el Tribunal que, según se desprende del folio 62 del expediente disciplinario, en el auto de apertura de la investigación el Director de Recursos Humanos del ente querellado, funcionario competente para ello, designó como instructor al ciudadano O.C. y como secretario al ciudadano Yonfri Ulloa, funcionarios a quienes se les encomendó la práctica de las diligencias necesarias para la comprobación de la falta cometida y de las circunstancias que pudieran influir en la decisión y si bien es cierto que, efectivamente, la apertura de la investigación es de la mencionada fecha (23 de mayo de 2007) y si bien fueron realizadas actuaciones desde el 25 de marzo de 2007 éstas están vinculadas con las actuaciones preliminares que debe realizar la Administración a los fines de proceder, posteriormente, a dar inicio a una investigación a determinado funcionario, es decir, que la Administración no puede a priori ordenar el inicio de una investigación a determinado funcionario sino que debe recabar ciertos elementos indicativos de los hechos acaecidos y de las personas que pudieran estar vinculadas, como sucedió en el presente caso, al constar en el expediente disciplinario (folios 01 y 02) diligencia de fecha 25 de marzo de 2007, presentada por uno de los funcionarios adscritos al Departamento de Asuntos Internos, a través de la cual presentó informe de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria, asimismo se tomaron las declaraciones cursantes a los folios 10, 22, 24, 26, 32 y 33 del expediente disciplinario, entre las cuales se encuentra la declaración de la querellante. Siendo ello así, se desestima el alegato de incompetencia y falta de cualidad de los funcionarios actuantes en las actuaciones preliminares, así como también se desestima el alegato de nulidad absoluta de éstas. Así se declara.

Sostiene la representación judicial de la parte querellante que en el expediente no consta boleta de notificación a su mandante, tal como lo exigen los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 89 numeral 3 y 49 de la Constitución. Al respecto, advierte este Tribunal que el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no está relacionado con la notificación de los actos administrativos, lo cual se encuentra regulado en el capítulo IV de esa Ley y, ciertamente, el artículo 73 eiusdem establece la exigencia de notificación de los actos administrativos de efectos particulares a los interesados y no es sino el artículo 75 la norma que prevé la exigencia de la notificación personal y el artículo 76 dispone la publicación por carteles, o cuando resulte impracticable la notificación personal y que, en todo caso, se entenderá notificado el interesado quince días después de la publicación, los cuales deben ser entendidos como hábiles a tenor de lo previsto en el artículo 42 de la mencionada Ley que regula los procedimientos administrativos.

No obstante lo anterior, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la notificación de los actos administrativos está relacionada con la eficacia de los mismos, es decir, no comienzan a surtir efectos hasta tanto sean debidamente notificados, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular lo relativo a la notificación defectuosa. Ahora bien, en el caso de autos si bien no consta en el expediente la boleta de notificación dirigida a la querellante, a los fines de hacer de su conocimiento el acto de destitución, sí cursa al folio 13 del expediente judicial recorte del diario de prensa Últimas Noticias de fecha 24 de enero de 2008, en el cual aparece el texto del acto administrativo de destitución de la querellante, de modo que, a tenor de lo previsto en el artículo 42 eiusdem la querellante quedó notificada del acto impugnado en fecha 13 de febrero de 2008 y pudo ejercer oportunamente el presente recurso. En consecuencia, se desestima el alegato de violación del artículo 49 Constitucional. Así se decide.

Señala la representación judicial de la parte querellante que constituye una irregularidad la existencia de dos números de expedientes identificados como DIG-DAI-046-07 y DERH-006-07, sin foliatura y sin que se haya agregado el “presunto” acto de formulación de cargos y otros documentos consignados, situación que a su decir, vulnera lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que las partes deben demostrar en el proceso las respectivas afirmaciones, a través de los distintos medios probatorios previstos por el legislador, siendo ello así de la revisión de las actas del expediente no evidencia este Tribunal que la parte querellante demostrara la existencia de los dos números de expedientes señalados como DIG-DAI-046-07 y DERH-006-07, en cuanto a la foliatura se advierte que el expediente disciplinario consignado por la parte querellada se encuentra foliado y sí consta a los folios 70 a 80 la formulación de cargos realizada a la querellante, y en lo atinente a “otros documentos” debe señalarse que al no precisar la parte querellante a que documento se refiere mal puede determinar este Juzgado, efectivamente, no fue consignado en el expediente, motivos por los cuales se desestima la denuncia de violación de lo previsto en el artículo 51 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

De otra parte, los representantes judiciales de la parte querellante impugnan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el procedimiento de destitución que se siguió en contra de su mandante, por considerar que carece de fundamentos legales e incoherencia y, al respecto, trae a colación extracto de declaración rendida en sede administrativa por la funcionaria investigada y por el ciudadano C.R.R. y aduce que de tales declaraciones se podía apreciar que el Inspector J.D.M. cometió un error al designar a su representada como “parquera” en contradicción con las disposiciones legales previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos, su Reglamento y “demás Resoluciones legales”, y que la querellante aceptó el cargo por su deber de obediencia debida a su superior.

Al respecto, advierte este Tribunal que resulta un alegato genérico el señalar que el procedimiento de destitución que se siguió a su mandante por considerar que carece de fundamentos legales e incoherencia y, en todo caso, el fundamento legal del acto impugnado será analizado de seguidas, al revisar el siguiente alegato señalado por la parte querellante; y de la revisión de las declaraciones invocadas no evidencia el Tribunal el error en que supuestamente incurrió la Administración al momento de designar a la querellante como “parquera”, quien se desempeñaba como Oficial adscrita al Instituto Autónomo de Policía y Circulación y quien, considera este Tribunal, debía contar con la preparación necesaria para la prestación de sus servicios como Oficial adscrita a ese Ente, razón por la cual se desestima el alegato. Así se decide.

Indican que según “los preceptos constitucionales y legales” se evidenciaba la inocencia de su representada y que no se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que no existe acto reiterado o repetitivo con anterioridad y que no puede aplicarse tal sanción cuando no existe parámetro alguno de rendimiento ya que su designación en el cargo de “parquera” fue írrita por violación expresa de disposiciones legales; y, por otra parte, en cuanto a la causal prevista en el mencionado numeral 8 por cuanto no se llenaron los extremos exigidos en esa norma y señala que, por ello, no existe violación del Reglamento Disciplinario para el Personal adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y que, por ende, son nulas e inexistentes todas las actuaciones preliminares cursantes en el expediente N° 046-07 y, como consecuencia, en el expediente N° DEST-DRII-006-07.

Al respecto, advierte este Tribunal que de la lectura del acto impugnado se desprende que la ciudadana Yorlenys del Valle G.A. fue destituida del cargo de Oficial de Policía por considerarla incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aun cuando le fueron imputados hechos a los fines de aplicar la causal prevista en el numeral 2 del mencionado artículo, relacionado con el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, finalmente tal causal no fue atribuida en el acto definitivo. Siendo ello así, este Tribunal procede a determinar si la querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 8 del artículo 86 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el hecho que dio lugar a la emisión del acto que hoy se recurre lo constituye la actuación de la querellante que la querellante suscitada en fecha 25 de marzo de 2007, en la sede del parque de armamento de la Comisaría Rural del Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando se encontraba ejerciendo funciones de “parquera” al momento de recibir un arma de fuego distinguida con la marca “sig pro”, modelo cp 2009, serial sp00 45505 accionó el arma de fuego, que originó un disparo que impactó en una escopeta que se hallaba en las instalaciones del mencionado parque de armas, cuestión que en modo alguno desconoce la querellante, muy por el contrario, lo reconoce según se desprende de declaración contenida en el folio 10 y su vuelto del expediente disciplinario.

Ahora bien, en virtud de la conducta narrada, a la querellante se le aplicó la sanción de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

…omissis…

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.

De la norma transcrita se desprenden varios requisitos que resultan necesarios, a los fines de aplicar la sanción de destitución por tal causal. Así tenemos que el perjuicio material debe ser severo, por dolo o por negligencia manifiesta, y el objeto debe ser el patrimonio de la República.

En el caso de autos, advierte este Tribunal que no existen dudas de la existencia de un perjuicio material de la escopeta perteneciente al parque de armamento de la Comisaría Rural del Oeste del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas causado por la negligencia de la querellante, al no tomar las precauciones al momento de manipular el arma en cuestión, pero es el caso que el perjuicio ocasionado no resulta severo como lo dispone la norma, pues, tal calificativo debe ser entendido como sinónimo de gravedad, de tal magnitud que amerite la aplicación de la sanción de destitución; en todo caso solo queda demostrada la actitud negligente de la funcionaria, conducta de la querellante que debió ser encuadrada por la Administración la causal correspondiente que hiciera procedente la sanción de destitución.

De manera que al haber aplicado la Administración a la querellante la sanción de destitución, por considerar que incurrió en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida al perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2007, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena la reincorporación de la Yorlenys del Valle G.A. al cargo de Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir, para cuyo cálculo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, la parte querellante solicita “demás beneficios, ascensos que se sigan causando hasta la restitución de [su] representada”. Al respecto, se advierte, ante los términos fue planteada la solicitud debe indicar este Tribunal que tal como se planteó encuadra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados de las C.C.A., es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos términos jurisprudenciales, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial incoado por la ciudadana YORLENYS DEL VALLE G.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.724.082, representada por los Abogados P.A.L.U. e I.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.916 y 26.951, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.392 y 80.300, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

2. SE ORDENA la reincorporación de la Yorlenys del Valle G.A. al cargo de Oficial de Policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir.

3. SE ORDENA la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4. SE NIEGA los “demás beneficios, ascensos que se sigan causando hasta la restitución de [su] representada”

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO ACC.

V.C.

En esta misma fecha, 14/11/2008, siendo las diez (10:00) antes-meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

V.C.

EXP. Nº 2202-08/FC/VC

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