Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL

ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, 27 de septiembre de 2006.

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO PRINCIPAL DP31-S-2005-000049.

PARTE ACTORA: Ciudadana YORLETH JOSEFINA ARTEAGA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio C.I. Nº V-12.123.342.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado, S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.162

PARTE DEMANDADA: “U.E.C. FCO. M.J.O.”

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.505.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 13 de Diciembre de 2005, la ciudadana, YORLETH JOSEFINA ARTEAGA SANCHEZ, antes plenamente identificada, presentó por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales del trabajo de esta Jurisdicción, formal escrito de demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO en contra de “U.E.C. FCO. M.J.O.”, domiciliada en Calle Rivas D.O., Nº 16, La V.E.A.; En fecha 14 de diciembre de 2005 se admite la presente demanda. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 02 de Febrero de 2006, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito; en esta misma fecha se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto fue imposible la mediación de las posiciones de las partes. A tal efecto, se incorporaron a los autos las pruebas presentadas por las mismas. Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2.006, la demandada presentó escrito de Contestación de Demanda, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 14 de febrero de 2.006, este Tribunal Segundo de Juicio recibió el presente expediente, y de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 21 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas presentadas oportunamente por las partes, en la Audiencia Preliminar, se fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves seis (06) del mes de abril de 2006, siendo diferida para el día 25 de mayo de 2006 a las 10:00 am. En esa oportunidad el tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora y la demandada y luego de oída la exposición de las partes y concluida la evacuación de la pruebas, el tribunal se tomó un lapso de sesenta (60) minutos para dictar el fallo oral, de conformidad con el artículo 158 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Transcurrido el lapso indicado, este tribunal declaró: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido que hiciera la ciudadana: YORLETH ARTEAGA SÁNCHEZ contra de “U.E.C F.M.J.O.”, ambos plenamente identificados, reservándose un lapso de cinco (05) días para la fundamentación y publicación de la presente sentencia.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Mediante su escrito de ampliación el actor expone los siguientes alegatos:

(Sic): …“fui despedida injustificadamente, enmarcado este Despido en lo establecido en el artículo 99 parágrafo único literal “B” de La Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, el mismo artículo 187 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionada, así como también el mismo Reglamento en su artículo 48, establece la procedencia ante este mismo Tribunal, a fin de que se califique dicho despido y por consiguiente se ordene mi Reenganche y Pago de los salarios dejados de percibir, hasta la fecha de mi reincorporación. Por tal motivo es por lo cual acudo ante su Competente Autoridad, a fin de solicitar todo lo anteriormente expuesto…”

Mas adelante, alega que devengaba un salario integral de Bs.23.885, 06.

DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda opone las siguientes defensas:

Al Capítulo primero impugna todos y cada uno de los documentos que acompañó el demandante junto al libelo de demanda, así como los presentados con el escrito de promoción de pruebas; esgrimiendo que tales documentos privados consignados por el demandante no emanan de su representada ni han sido suscritos por ella, por lo que los impugna, desconoce y rechaza tanto su contenido como en su firma.

Al Capítulo Segundo procede a contestar el fondo de la demanda propuesta en su contra de la siguiente manera:

En primer termino, niega, rechaza y contradice que la demandante fuera despedida el día 01 de diciembre de 2005, por cuanto afirma que fue despedida justificadamente el día 30 de noviembre de 2005, como consta de documento que agregó al escrito de promoción de pruebas.

En segundo orden, niega, rechaza y contradice que la actora haya sido despedida sin justa causa, ya que lo cierto es que su mandante procedió a despedirla justificadamente de conformidad con lo previsto en el artículo 102 literal “a” de La Ley Orgánica del Trabajo (falta de probidad…) es decir, específicamente por haberle presentado a su patrono un Certificado Médico de S.M. que se presume denunciado fraudulento y que corre en autos.

En tercer lugar, niega, rechaza y contradice que su reprensada este obligada a consignarle a la actora supuestos salarios dejados de percibir, otros beneficios laborales incluyendo la indemnización del escrito de demanda por Calificación de Despido artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.22.929,66 diarios o un total de salario integral de Bs.23.885, 06 diarios, por cuanto los artículos 133 y 146 de La Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia ha enmarcado en el tiempo cual es la pauta que debe regir para el cálculo de los salarios dejados de percibir; así como el pago de la antigüedad acumulada al final de relación laboral.

En cuarto lugar, niega, rechaza y contradice que su representada deba ser condenada al pago de costas procesales.

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Por Escrito:

§ Recibo De Pago marcado “A”.

§ Carta De Despido marcado “B”.

Exhibición De Documentos:

ü Recibo De Pago marcado “A”.

ü Carta De Despido marcado “B”.

DE LA PARTE DEMANDADA

Reproducción Del Mérito Favorable Y Probatorio De Los Autos Que Conforman Este Juicio.

De La Prueba Documental:

1-) Oficio De Participación Del Despido Justificado Practicado A La Actora De Conformidad Con Lo Previsto En El Articulo 187 De La Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Signado Con El Alfanumérico Nº DR31-L-2005-000008, Así Como La Copia Fotostática Del Mismo” Marcados “A” Y “B”;

2-) Oficio Suscrito Por La Fundación Casa De La Mujer “J.P.D.R. Dirigido A La Zona Educativa Del Estado Aragua” Marcada “C”;

3-) Proformas En Blanco (Sin Rellenar) Encontradas Sobre El Escritorio De La Trabajadora; Marcada “D”;

4-) Proforma Escaneada Marcada “E”;

5-) Comunicación Dirigida Por La Ciudadana Psicológo Licenciada: Dayana Carpio, Marcada “F”;

6) Proformas Marcadas “G”, “H”, “I” Y “J”.

De La Prueba Testifical:

§ Dumilky Karela Arana Jaimes, C.I. V.- 11.177.067.

§ Giovannina M.E.O.. C.I. Nº V.-3.205.375

§ D.D.V.C.V., C.I. Nº V.- 12.808.023

De La Prueba Por Informes:

§ Zona Educativa del Estado Aragua dependencia adscrita al Ministerio de Educación y Deporte.

§ Tribunal Sexto De Sustanciación Mediación Y Ejecución Tanto Como Del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua Sede La Victoria.

§ Unidad Recaudadora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

De La Prueba De Indicios Y Presunciones:

De La Prueba De Conclusiones

DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA PROBATORIA

Dice el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la falta de participación al Juez del despido que haya hecho el patrono, acarrea en su contra la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Aparte esta confesión ficta que prevé el citado artículo, contempla que si el patrono no participa el despido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado del despido. El despido, como acto propio del patrono, tiene siempre por fundamento la hipótesis de una conducta ilegitima imputable al patrono si es injustificado (memo potest praecise cogi ad factum: nadie puede ser precisado a obrar contra su voluntad) o al trabajador, en caso contrario. Es por ello que el despido indirecto – aunque su causa principal reside en el trabajador – debe asimilarse al despido injustificado; Su origen (ilegitimo, cara a la estabilidad laboral) proviene en definitiva, del patrono. (La Roche Henríquez Ricardo. Nuevo P.L.V.. Segunda Edición Actualizada 2.004. Ediciones Liber. Páginas Nº 558,559.)

DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Al Capítulo Primero promovió copia de recibo de pago marcado “A”, consignado junto al libelo de la demanda a fin de evidenciar que efectivamente existió una relación de trabajo, entre la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO F.M.J. OCHOA, C.A, y el salario devengado. Esta Sentenciadora aprecia que la demandada efectuó el pago de salario en favor del trabajador como contraprestación por sus servicios laborales, lo que hace presumir que existió entre el actor y la demandada un vinculo laboral, razón por la que se le concede valor probatorio a lo en él contenido, y ASÍ SE DECIDE.

  2. Al Capítulo Segundo promovió carta de despido marcado “B”, consignado junto al libelo de la demanda a fin de dejar constancia del despido injustificado. De este documento se desprende que la demandada en fecha 30 de Noviembre de 2005 decidió voluntariamente extinguir el vínculo de trabajo, lo que permite deducir de igual forma la preexistencia de la relación de trabajo. Motivos por los cuales se le concede valor probatorio a lo contenido en el aludido documento, y ASÍ SE DECIDE.

  3. Al Capítulo Tercero promovió Exhibición de Documentos consistentes en: Recibo de pago y carta de despido. Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que estos documentos fueron consignados y ratificados por la demandada, por lo que en virtud del principio del Principio de la Comunidad de la Prueba, se les concede valor probatorio, y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. Al Capítulo Primero promovió Mérito Favorable y probatorio de los autos que conforman el presente expediente. Al respecto nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.), y ASÌ SE ESTABLECE.

  5. Al Capítulo Segundo promovió las siguientes documentales:

    1. Oficio de Participación al Tribunal del despido practicado al actor y copia fotostática de la participación de dicho despido justificado al trabajador, marcados “A” y “B”. De este documento se desprende que la demandada participó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito el despido del actor en fecha 06 de diciembre de 2005; y que en fecha 30 de Noviembre de 2005 manifestó al trabajador accionante la extinción de la relación de trabajo, razón por la que se le confiere valor probatorio a lo en elllos contenido y, ASÍ SE DECIDE.

    2. Oficio suscrito por la Fundación casa de la Mujer J.P. deR. dirigido a la zona Educativa del estado Aragua, marcado “C”, para demostrar la denuncia de la irregularidad en que se encuentra presuntamente involucrado el trabajador demandante, motivo por el cual fue objeto de la sanción del despido justificado por parte de la accionada. Durante la celebración de la audiencia de juicio la parte actora impugnó este documento, por lo que con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan, y ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Proformas en blanco sin rellenar, marcada “D”. En virtud de que el presente documento es de los denominados privados emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado mediante la prueba testimonial para que tenga validez, con fundamento en el artículo 78 de las Ley orgánica se desechan, y ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Proforma marcada “E”, para demostrar que la proforma marcada “D”, fue rellenada en forma fraudulenta. En virtud de que el presente documento es de los denominados privados emanado de un tercero ajeno al proceso que no fue ratificado mediante la prueba testimonial para que tenga validez, con fundamento en el artículo 78 de las Ley orgánica se desecha, y ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Comunicación dirigida por la ciudadana Psicólogo Licenciada: Dayana Carpio a la administradora de la U.E.C. FCO. M.J.O., marcada “F”, para demostrar la denuncia por la sustracción ilegal de proformas de certificados de salud mental en blanco, la utilización indebida del sello húmedo de la Fundación Casa de la Mujer J.P. deR. y la suplantación ilegal de firma. Mediante esta documental se evidencia que la Licenciada Dayana Carpio manifestó que el Certificado de fecha 18-01-2005 no fue producido por su persona, e igualmente que tal certificado presenta alteraciones en su contenido, razón por la que se le concede valor probatorio a lo en él contenido. Esta Sentenciadora aprecia que la testigo promovida por la parte demandada ciudadana: D.C.V. expuso durante su declaración testimonial que reconoce como suya la firma y el contenido del referido documento, por lo que se le da pleno valor probatorio a lo en él contenido, y ASÍ SE DECIDE.

    6. Proformas marcadas “G”, “H”, “I”, y “J”.Quien ha de decidir no constata con la promoción de estos documentos evidencia alguna que el Certificado de S. mental marcado “D” y cursante al folio 36 del expediente haya sido fraudulentamente rellenado. Solo se desprende que el documento marcado “G” es una reproducción fotostática del Certificado de S.M. cursante al folio 37 marcado “E”, el cual ya fue valorado anteriormente. Los documentos marcados “H”, “I”, y “J”, emanados terceros ajenos al presente proceso y nada aportan al mismo, por ende se desechan y ASÍ SE DECIDE.

  6. Al Capítulo tercero promovió Testifícales de los ciudadanos: DUMILKY KARELA ARANA JAIMES, GIOVANNINA M.E.O., DAYANA DEL VALLE C.V., todos plenamente identificados en autos del expediente. De estos testigos la declaración más relevante fue la ofrecida por la ciudadana DAYANA DEL VALLE C.V. pues de las respuestas ofrecidas a las preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, reconoció el contenido y firma de la comunicación marcada “C”, e igualmente manifestó desconocer la firma y el contenido de las proformas (CERTIFICADOS DE S.M.), razón por la que se le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo, y ASÍ SE DECIDE.

  7. Al Capítulo Cuarto promovió prueba por Informes. Se advierte que la enviada a la Zona educativa del estado Aragua a los fines de que emitiera la respuesta solicitada en momento alguno llegó al tribunal. El resto de las pruebas pro Informes, en criterio de esta Juzgadora, nada aportan al proceso, y ASÍ SE DECIDE.

  8. Con relación a la promoción efectuada a los capítulos QUINTO y SEXTO, esta Juzgadora, nada tiene que valorar, por cuanto no constituyen medios de prueba, tal como se estableció en el auto de admisión de pruebas, ASÍ SE DECIDE.

    -II-

    MOTIVA

    De las pruebas cursantes en autos y analizadas precedentemente, esta Juzgadora pudo constatar que el punto central de la presente controversia lo constituye la Calificación de Despido Solicitada por la parte demandante.

    Durante la Litis quedó demostrado el vínculo de trabajo que existió entre la parte actora, plenamente identificada en autos y la demandada, UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO “F.M.J. OCHOA”, esto, se evidencia, mediante el recibo de pago cursante al folio Nº 14, agregado por el actor junto al escrito de ampliación de demanda, es decir se desprenden los elementos inherentes al mismo, tales como Prestación de Servicio, Pago de Salario y subordinación. Además, se infiere de los alegatos contenidos en el escrito de Contestación a la demanda que encabeza las presentes actuaciones y producido en la oportunidad procesal correspondiente, que fue un hecho admitido por la accionada al no rechazar expresamente tal alegato, y ASÌ SE DECIDE.

    Ahora bien, a lo efectos de determinar la procedencia de la reclamación propuesta por el actor, es menester precisar lo siguiente:

    De acuerdo a la doctrina, es de suma relevancia determinar a quien corresponde la carga de la prueba a los fines de determinar la procedencia de las reclamaciones planteadas en los Juicios de Estabilidad Laboral y en consecuencia decretar si en la definitiva debe condenarse al patrono a la reincorporación del actor a su sitio de labores en las mismas condiciones de la ocurrencia del despido con el pago de salarios Caídos. En tal sentido, el ilustre Jurista Ricardo Henríquez considera:

    La Justificación o injustificación del despido laboral es un concepto jurídico que esta íntimamente ligado con la culpa en sentido laxo, civilista, por que supone una ilegitimidad. El despido como acto propio del patrono, supone una conducta ilegitima en su causa motiva o impulsiva, imputable al patrono si es injustificado (nemo potets cogí ad fectum) o el trabajador, en caso contrario (causales del Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    La doctrina ha puesto de manifiesto “la regla de la carga de la prueba”, y al efecto señala lo que a continuación se transcribe in extenso:

    Siempre que el demandante pretenda deducir efectos jurídicos favorables de una culpa del demandado, tendrá la carga de probar lo hechos que la configuran, y cuando el segundo oponga la culpa del primero, esto es, la alegue para deducir efectos jurídicos que excluyan los pretendidos por el demandante, estará sujeto a la carga de su prueba, lo mismo en el terreno contractual que en extracontractual. Se exceptúan, naturalmente, los casos en que la ley establece una presunción de culpa. La situación procesal de demandante o demandado no modifica la aflicción de la regla general, ya que solo importa determinar quien pretende deducir los efectos jurídicos de la norma que contempla la culpa como supuesto para su aplicación;

    No existe diferencia entre la manera como opera la carga de la prueba respecto de la culpa o de la ausencia de ésta, en los terrenos contractual y extracontractual; La regla general es una misma, sea que exista o no presunción en el caso concreto, como acabamos de explicarlo. En ambos terrenos, cuando se tiene la carga de probar la ausencia de la culpa, tal circunstancia es el supuesto de la norma que consagra el efecto jurídico explicativo a favor del sujeto de la carga, y cuando se tiene la carga de probar la culpa, ésta es presupuesto de la norma cuyos efectos jurídicos se pretende deducir de ella (Crf DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General…, I pp. 496- 497)

    En el caso de las relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa resida o no en la conducta del trabajador. Si esta conducta no es culposa, el contrato se tendrá por terminado, pero el patrono debe indemnizarle el doble de sus prestaciones sociales. Y si fuere culposa, solo tendrá derecho al pago sencillo de dichas prestaciones. Desde el punto de vista de la carga de la prueba, el trabajador es quien debe acreditar en el juicio que ha sido objeto de despido; es decir, que la relación laboral concluyó por acto del patrono y no por acto suyo propio (retiro). Esto es así por que el despido constituye un presupuesto necesario de la norma que consagra el efecto jurídico que consagra el trabajador, cual es el pago doble de las prestaciones sociales (Art.125 de la Ley Orgánica del trabajo, norma esta no derogada por el Art. 194 de esta Ley Procesal). El despido es una afirmación es una > cuya carga corresponde a quien hace esa afirmación, según deduce este artículo 72 en comento y el Artículo 506 del Código procedimiento Civil. Pero probado ese despido, el trabajador no tiene que probar - salvo en ocasiones excepcionales - su calificación como injustificado puesto que, aun cuando la injustificación constituye parte integrante del presupuesto de procedencia del efecto jurídico que contempla el ya mencionado artículo 125; Esto es , el pago doble de prestaciones sociales la culpa, que es el elemento determinante de la calificación, corresponde comprobarla …. …a quien la tiene como supuesto de aplicación de la norma que le beneficia: solo importa determinar que quien pretende deducir en su favor los efectos jurídicos de la norma (artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo) que contempla la culpa (improbidad, negligencia, imprudencia) como supuesto para la calificación del despido como justificado, es la parte patronal, y por lo tanto; independientemente de la iniciativa de incoación del procedimiento para la calificación del despido, la prueba del carácter justificado de ése despido corresponde al patrono. El trabajador en Principio, no tiene que probar su exculpación; Es decir, que en todo momento ha mantenido una conducta no subsumible a los literales del artículo 102 de la ley orgánica del trabajo. “Le basta probar que ha sido despedido, para que el onus de la prueba se traslade al patrono en lo que se refiere a la ilegitimidad o justificación de su propio acto”. (Nuevo P.L.V. 2da. Edición actualizada, Ediciones liber, páginas 231, 232, 233 y 234. Caracas Venezuela.) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De acuerdo al criterio Doctrinal trascrito precedentemente, se concluye que cuando el actor solicite al Juez de Estabilidad Laboral el reenganche y pago de salarios caídos deberá probar que fue objeto de un despido proveniente de un acto del patrono y, a su vez, estará constreñido el patrono a demostrar las causas de este, es decir, si lo efectuó con fundamento a las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo o sin justa causa, criterio, que esta Juzgadora acoge, y ASÍ SE DECIDE.

    Aplicando el criterio jurisprudencial antes citado en la presente causa, la parte actora compareció personalmente en fecha cinco (05) de diciembre de 2005 por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial laboral a presentar en tiempo útil, solicitud a efecto de que le fuera calificado el despido que de acuerdo a sus dichos, cometió injustificadamente el patrono, y se ordenara a este último a reengancharle con el correspondiente pago de los salarios caídos, solicitud que fuera ampliada como se demuestra al folio 12 y 13 del expediente. Junto a la solicitud que presentó inicialmente, acompañó copia de carta de despido, la cual consignó en original con el respectivo escrito de pruebas demostrando claramente que el patrono despidió al trabajador, es decir, que la relación de trabajo se extinguió por dolo o intención no imputable a la voluntad al mismo trabajador demandante sino de su patrono.

    La parte demandada trajo a los autos un compendio de pruebas documentales consistentes en proformas (Certificados de S.M.) con el objeto de demostrar que tales fueron producidos fraudulentamente por la parte actora y que tal conducta se adecua en las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102, particularmente el literal “a” de la ley Orgánica del trabajo y para demostrar que los Certificados de S.M. son de dudoso origen. Los documentos marcados “D”, “E” y “F” fueron impugnados por el apoderado del actor durante la celebración de la audiencia de juicio, razón por la que fueron desechados. Sin embargo, se demuestra de la comunicación dirigida por La Psicólogo Lic. Dayana Carpio, adscrita a la Fundación casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas, cursante al folio 34 y 35 del expediente, marcada “C”, que la antedicha ciudadana desconoció haber producido tales certificados, al rechazar su contenido y firma, e inclusive alegó que para la fecha de expedición de los citados Certificados de saludM., no prestaba servicios en la Fundación casa de la Mujer “Josefa Palacios de Ribas”, pues su ingreso a dicha institución se materializó el día 22 de enero 2005. Además, es oportuno mencionar que de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos promovidos por la demandada, particularmente de la precitada ciudadana: DAYANA DEL VALLE C.V., quien de las respuestas ofrecidas a las preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA y SEXTA, reconoció el contenido y firma de la comunicación marcada “C”, e igualmente manifestó desconocer la firma y el contenido de las proformas (CERTIFICADOS DE S.M.); lo que permite concluir que si bien es cierto que quedó demostrado en el presente caso que el despido es un hecho imputable a la voluntad del patrono, no es menos cierto que la causal invocada por la demandada para despedir a la accionante es procedente en derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Es pertinente mencionar que la demandada participó al juez de Sustanciación Mediación y Ejecución para que le autorizara a efectuar el despido del hoy demandante alegando que la parte demandante incurrió, al presentar los certificados de dudosa procedencia, en la causal prevista en el literal “a” del artículo 102 de La Ley Orgánica del Trabajo, como se demuestra al folio 32 del expediente, cumpliendo con la obligación legal que prevé el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así que la parte accionada no quedó confesa en el reconocimiento de que efectuó el despido del actor sin justa causa, y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con fuerza en los razonamientos antes transcritos, esta Juzgadora, considera que la acción propuesta no debe prosperar, en virtud de que el demandado logro desvirtuar los hechos alegados por el actor en su escrito libelar de demanda, aunado al hecho de que este último no demostrar cabalmente la veracidad de sus afirmaciones durante el proceso, y ASÍ SE DECIDE.

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