Decisión nº 0403-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YORLEVERYS DEL M.P.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-16.303.369, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad, respectivamente y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio D.J., Inpreabogado No. 131.896, ocurrió para exponer que: “El día 03 de Octubre del año 2009, falleció AB INTESTATO, quien en vida fuera mi legítimo concubino, ciudadano JERSIE J.V., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.892.345, no dejando a su deceso disposición testamentaria, quedando como sus únicos y universales herederos, nuestros hijos, que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (9) y cinco (5) años de edad, respectivamente, según consta en actas de nacimientos que acompaño… y mi persona antes identificada, lo cual demuestro fehacientemente en el Justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda… En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a su Ministerio para que de conformidad con la citada norma procesal se nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante JERSIE J.V., declarándose dichas diligencias bastante para asegurar nuestros derechos en su herencia, devolviéndoseme la presente solicitud con sus recaudos y resultas…” (Sic).

Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que por auto de fecha Nueve (09) de Marzo del año 2.010, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada por el Fiscal Auxiliar.

Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a la parte solicitante, a los fines de que consigne copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por cuanto estas solo fueron consignadas en copias simples; asimismo que consigne Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JERSIE J.V., por cuanto la misma no consta en actas.

Por auto de fecha Seis (06) de Abril de 2.010 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a la solicitante a que consigne copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también consigne copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JERSIE J.V..

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YORLEVERYS DEL M.P.R., asistida por la Abogada en Ejercicio D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.896, quien presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), así como también copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano JERSIE J.V., todo ello conforme al auto dictado por este Tribunal y al requerimiento formulado por la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

Observa este Tribunal del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano: JERSIE J.V., que este falleció en fecha Tres (03) de Octubre de 2.009. Asimismo, se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados niños y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia, que los referidos niños son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JERSIE J.V., en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación existente entre los niños de autos y el de cujus, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-

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