Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

Causa Nº 5550-13

Acusado: J.E.C.T..

Defensores Privados: Abogados L.G. y E.P..

Representantes Fiscales: Abogadas L.L.V., J.R.D. y YORLEY VELÁSQUEZ ROA, Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: M.G.M.D.B..

Delito: VIOLENCIA FÍSICA.

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo de la Abogada L.K.D., por sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2013, en la cual CONDENÓ al ciudadano J.E.C.T., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.M..

Contra la referida decisión, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, indicándose expresamente, que no se entra a considerar las razones expuestas en la formalización del referido recurso de apelación, por resultar extemporáneo, fijándose la audiencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, de conformidad al artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 17 de mayo de 2013, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia de la recurrente Fiscal Principal Séptima del Ministerio Público Abogada L.L.V. y del acusado J.E.C.T. previo traslado. Se dejó expresa constancia de la inasistencia de los Defensores Privados Abogados L.G. y E.P. y de la víctima M.G.M., a pesar de haber sido debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 16 de febrero de 2012, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó escrito de acusación (folios 103 al 109 de la Pieza Nº 1) contra el ciudadano J.E.C.T., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 14 de Enero de 2012, aproximadamente a las 3:30 de la tarde en la casa de la víctima, ciudadana M.G.M.d.B., lugar donde la víctima manifiesta que escucha a los perros ladrar por el lado de la cocina y cuando abre el protector se introduce un ciudadano quien inmediatamente comienza agredirla por la cabeza, utilizando para ello un objeto contundente(tubo de 60 cm de largo) diciéndole que no gritará y manifestándole además que pertenecía a la mafia, asimismo le exige que le diera unas loras y cien bolívares, la víctima logró huir corriendo y pidiendo auxilio a los vecinos, quienes hicieron llamado a la policía apersonándose los mismos al lugar de los hechos, logrando la aprehensión del imputado

.

En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar, decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada en fecha 23 de Junio de 2011 por la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de J.E.C. TORRES… por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, en la persona de la ciudadana M.G.M.B..

SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerar que los mismos satisfacen las exigencias de licitud, necesidad y pertinencia establecidas en la ley.

TERCERO: Se ordena abrir el Juicio Oral y Público;

CUARTO: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio;

QUINTO: Se instruye al Secretario para que remita al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó al acusado J.E.C.T., en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a J.E.C.T., de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1990, soltero, residenciado en la Colonia parte alta, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 21.022.697, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.G.M. y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 66 de la citada ley especial. Se condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la medida privativa de libertad del acusado en el sitio de reclusión actual, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida la apelación con efecto suspensivo ejercido por la Fiscal del Ministerio Público en sala en la audiencia en que se dictó el dispositivo…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, interpuso en fecha 16 de enero de 2013, recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.E.C.T., en la que el Tribunal de Juicio Nº 2 le impuso al referido acusado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a conocer los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 16 de enero de 2013 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, conforme al parágrafo único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido dictado el dispositivo de la sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.E.C.T., en la que el Tribunal de Juicio Nº 2 le condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.M., imponiéndole al referido acusado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena.

Al respecto es de acotar, que en el auto de admisión dictado por esta Alzada en fecha 29 de abril de 2013, se dejó asentado, que si bien la Fiscal Séptima del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo al momento de haber sido dictado el dispositivo condenatorio en Sala, conforme lo contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la formalización del mismo resultó ser EXTEMPORÁNEA, es decir, la representación fiscal formalizó el recurso de apelación fuera del plazo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De modo pues, al no exigirse -en un primer momento- la fundamentación para la interposición oral del recurso con efecto suspensivo en la audiencia de juicio, como sí se exige en la tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces no puede producirse la denegación del medio de impugnación como consecuencia de la inobservancia, pues se trataría del requerimiento de un elemento que al no preverse, se erigiría como una limitación constitucional, dado el carácter fundamental del acceso a los recursos, y en caso de dudas bastará la aplicación del principio pro actione para darle curso al medio de impugnación.

Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentra inspirada en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.

Es de acotar, que todas las impugnaciones dependen de un acto de voluntad de la parte a quien concede la ley el relativo poder de disposición del contenido formal del proceso, en forma que determine una nueva fase de ese mismo proceso, por lo que conceptualmente la impugnación lleva implícito un acto voluntario, con el que declare el interesado, que se rebela contra una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados.

Entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, suspendiéndose la ejecución de la providencia.

De modo que, el efecto suspensivo en el presente caso, impide que se ejecute la decisión impugnada y se mantenga en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia que deba tomarse, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos de derecho material, es decir, si la sentencia inflige sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.

Con base a estas consideraciones, esta Sala Accidental procede a entrar a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha 16 de enero de 2013, resultando para ello oportuno transcribir el contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 430. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso

.

Es de acotar, que con la entrada en vigencia del Decreto Nº 9042 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6078, extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, el legislador incorporó en lo que respecta al recurso de apelación, que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, a excepción de los delitos más graves que tienen un mayor impacto social, señalados expresamente en el artículo 430, en los cuales el Ministerio Público podrá ejercer el recurso de apelación, suspendiendo los efectos de la decisión hasta que sea decidida la apelación.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 274 de fecha 13 de julio de 2010, dejó asentado, que el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, deja en suspenso la libertad del acusado, ya que su finalidad es asegurar la aplicación de la sanción en caso de que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, por lo que dicha decisión adquiere un carácter provisional.

Concluye señalando dicha sentencia, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal, no menoscaba los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 592 de fecha 25 de marzo de 2003, se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo, señalando lo siguiente:

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En razón de lo anterior, y tal como se indicó en el auto de admisión, esta Sala Accidental entra a considerar únicamente el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de manera oral por la representación fiscal, referido al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera decretada al ciudadano J.E.C.T., dado el cambio de calificación realizado por la Jueza de Juicio, de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin entrar a examinar las razones expuestas en la formalización del recurso de apelación, por haber resultado extemporáneo.

De modo pues, que al carecer esta Alzada de los puntos concretos de impugnación que el Ministerio Público consideró lesivos al ordenamiento jurídico, limita su competencia conferida, según el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum” preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al conocimiento de las razones que empleó la Jueza de Juicio para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.E.C.T., no sin antes hacer uso de la potestad de revisión dirigida a lograr los propósitos consagrados en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 421 de fecha 27 de julio de 2007, estableció que: “la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia”.

En razón de ello, aprecia esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio dio cabal cumplimiento a los requisitos internos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la resolución de todas la cuestiones que fueron objeto del juicio, enunciando los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

Determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que dio por acreditados de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, debidamente recepcionadas en el juicio oral, tales como: los expertos E.O.C.C. y L.J.C., la víctima-testigo M.G.M., y los funcionarios policiales NERMIS O.R., M.F.Y.M. y P.R.J.A., analizándolas de manera individual y en su conjunto, fijando de su concatenación los hechos que fueron acreditados del debate probatorio.

De igual manera, señaló la Jueza de Juicio en el fallo impugnado, los fundamentos de hecho y de derecho empleados para subsumir la situación fáctica acreditada, en la calificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., indicando los motivos por los cuales se apartaba del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, calificación jurídica dada por el Ministerio Público.

Así mismo, mediante la concatenación de los órganos de pruebas recepcionados en el juicio oral, la Jueza de Juicio estableció la participación y culpabilidad del acusado J.E.C., en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA. Por último, de la dosimetría de la pena a imponer, la Jueza a quo estableció la penalidad correspondiente al delito atribuido.

En razón de la revisión al fallo impugnado, esta Sala Accidental constata el cumplimiento de los requisitos internos y externos de la sentencia, como los contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, las previsiones del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la nueva calificación jurídica y al elemento volitivo traducido en la expresión de la voluntad jurisdiccional del tribunal.

De modo, que no se verifica en el caso de marras, ninguna irregularidad que atente contra principios fundamentales establecidos ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en el Código Orgánico Procesal Penal, que afecten la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y que ameriten de esta Alzada la revisión de oficio de la sentencia cuestionada.

Aclarado lo anterior, procederá esta Alzada a considerar el razonamiento jurídico empleado por la Jueza de Juicio para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva al ciudadano J.E.C.T., pronunciamiento sobre el cual recae el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal.

A tal efecto, del texto de la recurrida se lee en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la nueva calificación jurídica dada por la Jueza de Juicio a los hechos probados y acreditados, dando por demostrado el cuerpo del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, no obstante los hechos probados en el desarrollo del debate no pueden ser subsumidos en el puesto de hecho contenido en la norma penal señalada, no existiendo duda alguna respecto a que el acusado J.E.C. ingresó a la casa de la víctima y la golpeó con un segmento de tubo, pero no demostró de manera fehaciente e indubitable el Ministerio Público que la intención del acusado era causar la muerte de la ciudadana G.M.d.B. y el Tribunal llega a estas conclusiones con fundamentó con lo expresado por la propia víctima al indicar que el acusado la golpeó y le rompió la cabeza, que le pedía las loras y cien bolívares, pero a preguntas indicó que: " "Al entrar yo no pensé que iba a hacer, primero me golpeó y después me pidió los loros y me pedía 100 Bs., y yo le dije no tengo, no me amenazó ni golpeó para que se lo diera, me decía si tiene; dejó de golpearme porque yo le decía: "... no pensé que me fueras a hacer esto, yo a su mamá Rosa la aprecio, su hermana ha venido aquí y los he ayudado.." , y ahí me decía dame la lora y cien bolívares; yo me le salí..:" de manera que si el acusado hubiere tenido la resolución o determinación de causarle la muerte a la víctima tenía las condiciones de oportunidad, tiempo y fuerza suficiente para hacerlo toda vez que la ciudadana M.G., Milla, es una persona de 65 años de edad que se encontraba sola en su casa, sin tener la posibilidad de defenderse a hacer resistencia a la agresión del acusado quien es un joven, asimismo, la víctima es del sexo femenino en que la fuerza del acusado le excedía sin necesidad de mayor esfuerzo, sin dejar de tomar en consideración que nadie intervino para impedir la ejecución del hecho, que por el contrario la víctima conversó con el acusado respecto a lo injusto de su conducta y a las relaciones con sus familiares y éste le pedía unas loras y cien bolívares sin ejercer violencia para ello, conducta que se corresponde por máximas de experiencia con la esperada de una persona que ha ingerido licor y que como quedó acreditado en autos la víctima y los funcionarios policiales aseveraron que el acusado tenía signos de haber ingerido sustancias alcohólicas. Fundamenta así mismo esta Juzgadora su decisión con la declaración del médico forense ya que la lesión causada amentó 5 puntos de sutura e indicó que se prescribió un mes de curación por tratarse de una persona de la tercera edad, concluyendo que la lesión no fue de mayor gravedad porque la víctima se trasladó a la medicatura forense por sus propios medios dos días después del hecho, no existiendo probanza de complicación alguna posterior, de manera tal que si el acusado en un acto consciente y voluntario hubiese querido causarle la muerte a la víctima la habría golpeado hasta verla fallecer porque disponía de todo para conseguir el resultado dañoso y mal podría estimarse que en el caso de autos se da la forma inacabada del iter procesal de frustración ya que el acusado no realizó todo lo necesario para como lo imputó la Fiscal del Ministerio Público causar la muerte de la víctima que en el caso de autos es especialmente vulnerable por su edad.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior y expresada la motivación por la cual no se comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público corresponde entonces señalar que a criterio del Tribunal los hechos acreditados se subsumen en la calificación de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V. el cual establece:

"El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge; ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.".

El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:

Que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que el acusado en tres oportunidades golpeó a la víctima ciudadana M.G.M. utilizando para ello un segmento de tubo, causándole inclusive una lesión que ameritó 5 puntos de sutura, quedó probado con la declaración de la víctima M.G.M., concatenado con la declaración referencial de los funcionarios policiales actuantes Nermis Rodríguez, Yelgica Méndez y J.P., quedando clínicamente establecido con la declaración del Dr. E.O.C. la entidad de la lesión y que el tiempo de curación era de un mes, lo que determina que conforme al artículo 415 del Código Penal las lesiones se califiquen como graves, no surgiendo en el debate probanza alguna que indique objetivamente que la intención del acusado fuese más allá de causar un daño, sufrimiento físico o de lesionar a la víctima, como efectivamente lo hizo.

Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Una V.L.d.V.. Así se decide-.

De lo anterior, se aprecia por parte de la juzgadora de instancia un correcto silogismo judicial, mediante la subsunción de los hechos probados en el juicio oral al tipo penal aplicable al caso.

Ahora bien, en el acápite denominado “PENALIDAD”, la Jueza a quo efectuó la dosimetría penal, en los siguientes términos:

PENALIDAD

El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.l.d.V., establece que el que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Sí en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad, en tal sentido, acreditado en autos que el tiempo de curación conforme al reconocimiento médico legal es de un mes, tiempo que permite calificar las lesiones como graves conforme al artículo 415 del Código Penal, pena a la cual hace remisión expresa la ley de género, en consecuencia tenemos que la pena promedio aplicable para éste tipo penal es de uno a cuatro años, cuyo término medio es de dos (2) años y seis (6) meses y el aumento de una tercera parte corresponde a diez (10) meses, siendo ello así se impone al ciudadano J.E.C. la pena de tres (4) (sic) años y cuatro (4) meses de prisión. Así se decide.

De modo pues, que basada la Jueza de Juicio en la pena impuesta al ciudadano J.E.C., correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procedió a la revisión de la medida de coerción personal, indicando lo siguiente:

En virtud del quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y se le acordó la sustitución por una medida cautelar menos gravosa como la presentación periódica hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de pena, en este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo por lo que el Tribunal observando que el delito de homicidio intencional se encuentra dentro del parágrafo único que contiene el catalogo de delitos en que es procedente el efecto suspensivo, acuerda mantener el acusado en la situación procesal de privación de libelad hasta tanto la Instancia Superior decida el efecto suspensivo anunciado en esta audiencia de juicio oral y público, por cuanto la norma establece que la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en el plazo establecido para la apelación de sentencia.

En razón de lo anterior, visto que el cálculo de la pena aplicable al ciudadano J.E.C., se ajusta a las previsiones legales, siendo condenado a una pena de privación de libertad inferior a los cinco (05) años, no procede la ratificación de la medida de privación judicial en aplicación del quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el penado o penada se encontrare en libertad, y fuere condenado o condenada a una pena privativa de libertad mayor de cinco años, el Juez o Jueza decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código”.

Esta expresa disposición de la ley, permite clarificar la real extensión de las potestades cautelares del Juez dentro del proceso penal.

Así pues, si al penado que encontrándose en libertad el Juez de Juicio debe decretarle su inmediata detención si resulta condenado con una pena privativa de libertad mayor de cinco de años, conforme al quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces en aplicación contraria de la norma, el penado que encontrándose privado de libertad deberá decretársele su libertad inmediata, si resultare condenado con una pena privativa de libertad menor de cinco de años.

Con base en dicho análisis, la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras, procedió de pleno derecho, ya que la Jueza de Juicio hizo uso de los poderes que ostenta con el fin de velar por la recta tramitación y el alcance de la finalidad del proceso, así como asegurar las resultas del mismo.

En síntesis, al resultar el acusado J.E.C. condenado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena en su límite superior no superó los cinco (05) años, no podía la Jueza de Juicio aplicar la disposición contenida en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la libertad del acusado, o en su defecto, la imposición de una medida cautelar sustitutiva procedía de pleno derecho, formando dicho pronunciamiento parte de la potestad de la Jueza a quo en la dirección del proceso penal y su función como garante del cumplimiento de los objetivos del mismo.

En razón de todo lo anterior, y visto que la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por la Jueza de Juicio al dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.E.C. por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, se encuentra ajustada a derecho, resulta forzoso para esta Sala Accidental, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto oralmente por la Abogada L.L.V., en sus condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.E.C.T., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.M.. Así se decide.-

Así mismo, se le IMPONE al ciudadano J.E.C.T., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en fecha 16 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena; ordenándose librar inmediatamente la respectiva boleta de traslado del referido acusado, a los fines de imponerlo del fallo dictado y levantarle la correspondiente acta compromiso. Así se decide.-

Por último, no puede pasar inadvertida esta Sala Accidental, la conducta asumida por las Abogadas L.L.V., J.R.D. y YORLEY VELÁSQUEZ ROA, en sus condiciones de Fiscales Principal y Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito, respectivamente, quienes al interponer en sala de audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo, no fueron diligentes al formalizarlo dentro del lapso que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se les INSTA para que en futuras oportunidades, cumplan a cabalidad las funciones y atribuciones que el Estado les encomienda, máxime cuando la libertad del acusado quedó suspendida por efecto del recurso interpuesto, cuya excepcionalidad amerita de la especial atención de las partes involucradas en el proceso, en especial del titular de la acción penal y de los órganos jurisdiccionales. Así se insta.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto oralmente por la Abogada L.L.V., en sus condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2013 y publicada en fecha 31 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.E.C.T., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.G.M.; TERCERO: Se le IMPONE al ciudadano J.E.C.T., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada en fecha 16 de enero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena; y CUARTO: Se ORDENA librar inmediatamente la respectiva boleta de traslado del referido acusado, a los fines de imponerlo del fallo dictado y levantarle la correspondiente acta compromiso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, diarícese, líbrese el correspondiente traslado del acusado hasta la sede de esta Alzada y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

A.S.M.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.O.F.F.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-5550-13

JAR/.-

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