Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: YORLEY L.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.833, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.898, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2.007, por la ciudadana YORLEY L.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.833, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que durante la unión con el ciudadano A.P.C., procrearon dos hijos de nombres G.A. y A.L.P.C.; que es el caso que el progenitor de los niños desde que se separaron hace dos años, no obstante a que obtiene ingresos económicos como ganadero, no colabora con los gastos de los niños, teniendo ella que sufragar todos sus gastos; que es por lo que solicita que dicho ciudadano establezca la suma de Bs.500.000,00como Obligación Alimentaria a favor de los niños y el doble en Agosto y Diciembre y el 50% de los demás gastos que ellos ocasionen de vestuario, médico y medicinas, y que todo sea depositado en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordene aperturar.-

En fecha 23 de Abril de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 27 de Abril de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 08 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del demandado.-

En fecha 11 de Mayo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, se presentó solamente la demandante y expone: Que solicita se fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.500.000,00, una suma igual y adicional en Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, y que los gastos médicos sean compartidos.-

En fecha 23 de Mayo de 2.007, la demandante presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio, el mismo no se pudo celebrar por cuanto no compareció el demandado, y presente la solicitante expone: Que solicita se fije una Pensión de Alimentos por la cantidad de Bs.500.000,00, una suma igual y adicional en Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, y que los gastos médicos sean compartidos.-

  2. - Las pruebas promovidas por la solicitante se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que tiene que realizar en la manutención de sus hijos. Así se decide.-

  3. - La Parte Demandada no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Tribunal no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 4 y 5, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, y por cuanto no está probada la capacidad económica del Obligado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 49% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana YORLEY L.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.840.833, domiciliada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.898, domiciliado en El Junco, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Treinta de M.d.D.M.S.. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4123-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Treinta de M.d.D.M.S..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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