Decisión nº 036 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana YORLEY P.R., titular de la cédula de identidad No. 14.042.746, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90992, actuando en su carácter de representante legal y madre legítima de la niña C.V.M.P..

DEMANDADO:

Ciudadano D.I.M.V., titular de la cédula de Identidad No. 13.350.501.

ABOGADO ASISTENTE DEL OBLIGADO:

H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.021

MOTIVO:

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 06-12-2006)

En fecha 01 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 16.430, procedente de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30-01-2007, por el ciudadano D.I.M.V., asistido del abogado H.V., contra la sentencia proferida por esa Sala el 06 de diciembre de 2006.

En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, este Tribunal de Alzada, les dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Por cuanto de la revisión de las actas se observó que no constaban los ingresos del demandado, se acordó oficiar a la referida Sala, a los fines de que remitieran copia certificada de los mismos dejándose constancia que una vez recibido lo solicitado, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En esta Alzada, la abogada YORLEY P.R., actuando con el carácter de representante legal de la niña , presentó escrito en fecha 02 de marzo de 2007, en el que se adhirió a la apelación interpuesta por el ciudadano D.I.M.V. en fecha 30-01-2007, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, alegando que no está de acuerdo con la decisión emanada en lo que respecta a las cantidades acordadas como pensión de alimentos y cuotas extraordinarias, puesto que las mismas a su decir, resultan irrisorias para la satisfacción de las necesidades básicas de la niña.

Al efecto, se pasan a relacionar solo aquellas actas que guardan relación con el asunto debatido ante esta Alzada:

Solicitud de aumento de pensión de alimentos presentada el 25-05-2006, por la ciudadana YORLEY P.R., actuando con el carácter de representante legal de la niña en el que manifestó que mediante sentencia de fecha 09-10-2002, el Tribunal declaró con lugar la pensión de alimentos a favor de su hija, quedando el padre obligado a pasarle la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales por adelantado más las cantidades de Bs. 160.000,00 y Bs. 90.000,00 en los meses de agosto y noviembre como aporte de útiles escolares y fin de año; que posteriormente en fecha 03-06-2005, la misma Sala declaró con lugar el aumento por ella solicitado a favor de su hija, obligando al padre a pasarle mensualmente la cantidad de Bs. 150.000,00 más la cantidades de Bs. 300.000,00 en los meses de agosto y diciembre como aporte de útiles escolares y fin de año; que luego en fecha 26-07-2005 quedaron modificadas dichas cantidades, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que fijó la pensión mensual en la cantidad de Bs. 100.000,00 y dos cuotas extraordinarias en la misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre; que el monto fijado por pensión de alimentos ha sufrido modificaciones que van en contra del interés superior del niño y que por ende perjudican la situación de su hija, que con la disminución de la pensión se ha desmejorado la condición de su hija, que aunado a ello se han modificado los supuesto de hecho que sirvieron de fundamento a la decisión, generándose nuevos hechos, como lo es el aumento de la mensualidad del Colegio, que además es evidente que los gastos de la niña han aumentado con el transcurso de los meses y el monto acordado no es suficiente para sufragar la mitad de los gastos que genera la niña tal y como lo ordena la Ley; hizo mención de algunos gastos que ocasiona la niña como los son: Colegio Bs. 147.850,00, merienda de colegio y actividades complementarias Bs. 120.000,00, alimentos Bs. 500.000,00, curso de inglés Bs. 97.000,00, matrícula de colegio y mes de septiembre Bs. 377.200,oo, sin contar uniformes y útiles escolares, consultas médicas, medicina, recreación, transporte escolar, por lo que solicita se revise la sentencia y se aumente la pensión de alimentos a un monto justo que haga posible la satisfacción de las necesidades de su hija.

Escrito de contestación a la demanda presentado el 26-06-2006, por el ciudadano D.I.M.V., asistido del abogado H.V., en el que manifestó que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente el día 26-07-2005 dictó sentencia y de manera seria y responsable de acuerdo a las necesidades del obligado fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,00 mensuales y Bs. 200.000,00 en los meses de agosto y diciembre, que en la misma decisión conforme a lo establecido en el artículo 360 de la LOPNA, estableció el ajuste automático en forma anual, por lo que a su decir, dicho mandato lo deben cumplir tanto la demandante como la Sala de Juicio, a los fines de evitar innumerables demandas y sentencias y que de esa manera sepa a que atenerse anualmente, es decir, que exista seguridad jurídica para cualquiera de las partes. Agregó que con la nueva solicitud de aumento admitida antes de cumplirse 1 año de la última sentencia, hace que se encuentre en un estado de inseguridad y persecución jurídica, ya que a su decir, la demandante y la Sala no están cumpliendo lo ordenado por un Tribunal Superior sobre el ajuste de la pensión, sino que por el contrario permanentemente va a ser demandado siempre por el mismo motivo siendo objeto de sentencias ilógicas y nulas desde todo punto de vista, trayéndole como consecuencia una inseguridad jurídica y gastos innecesarios en asesorías jurídicas y por supuesto un desequilibrio económico en su hogar e inestabilidad y zozobra familiar. Que la cantidad fijada hace menos de un año fue de Bs. 100.000,00 mensual y Bs. 200.000,00 en los meses de agosto y diciembre y la demandante solicita un aumento del 200% por lo que a su decir, no se ajusta al índice de inflación establecido por la Ley. Alegó que actualmente tiene bajo su responsabilidad su hogar y su familia, por cuanto contrajo matrimonio en el mes de noviembre de 2005, que aunado a ello tiene otra hija quien está bajo su responsabilidad a quien también le tiene asignada pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 60.000,00 mensuales, quien no puede quedar a la deriva por la exagerada petición de la demandante; que sus dos hijas cuentan con un seguro privado de HCM en la compañía Seguros Los Andes C.A., y que por otra parte los ingresos que devenga no le alcanzan para cubrir o satisfacer la exigencia de la demandante quien también debe trabajar para cubrir sus necesidades y la de su hija, ya que no es solo él quien tiene la obligación alimentaria. Se opuso de manera categórica a ser demandado de manera permanente y solicitó se declare sin lugar lo solicitado por la demandante y se ordene el aumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA, a los fines de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores.

Decisión de fecha 06-12-2006, en la que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana YORLEY P.R. en beneficio de la niña ,en contra del ciudadano D.I.M.V.. En consecuencia, aumentó la Obligación Alimentaria en la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales; así mismo las cuotas extraordinarias como aporte de Gastos Escolares y de Fin de Año las incrementó en las sumas de Bs. 300.000,00 en los meses de agosto y Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha y acordó oficiar lo conducente a la Directora General de la Contraloría General del Estado Táchira. Ordenó la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 30-01-2007, suscrita por el ciudadano D.I.M.V., asistido del abogado H.V., en la que apeló de la decisión dictada por cuanto la misma significa un incremento del 100% de la pensión actual, omitiendo y desacatando lo sentenciado y ordenado por los Tribunales Superiores, los cuales ordenan el ajuste en forma automática de la pensión conforme al artículo 369 de la LOPNA, por lo que se observa de manera clara violación total al referido artículo; que el aumento se acordó sin tomar en cuenta sus ingresos ni la obligación que tiene para con su otra hija, beneficiando a una persona, dejando a los demás en un estado crítico; que a su decir, el Tribunal está actuando con abuso de autoridad por cuanto sin estar la decisión definitivamente firme, notificó al organismo para el cual trabaja para que le hicieran los descuentos por nómina, por lo que solicita se deje sin efecto dicha notificación, hasta tanto se resuelva sobre la apelación por él ejercida.

Por auto de fecha 01-02-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las actas conducentes que indicara la parte.

Mediante diligencia de fecha 07-02-2007, el ciudadano D.I.M.V., actuando con el carácter de autos, indicó las copias para ser remitidas al Juzgado Superior.

Reanudada la causa y estando en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada, por la apelación ejercida por el ciudadano D.I.M.V., parte obligada en la presente causa, asistido del abogado H.V., contra el fallo proferido por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de diciembre de 2006, fundamentando su recurso en que la sentencia recurrida viola de manera clara el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo indica el aumento de la pensión alimentaria de manera automática de acuerdo al índice de inflación que determina el Banco Central de Venezuela y, que además los montos establecidos fueron fijados sin tomarse en cuenta sus ingresos económicos ni la obligación que tiene para con su otra hija, beneficiando a una persona y dejando a los demás en un estado crítico.

Posteriormente a esa actuación, ya el expediente estando en esta Alzada, la solicitante abogada YORLEY P.R., actuando con el carácter de representante legal de la niña , se adhirió a la apelación que ejerció la parte obligada contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2005, por no estar de acuerdo con las cantidades fijadas como pensión mensual y cuotas extraordinarias, ya que las mismas a su decir, resultan irrisorias para la satisfacción de las necesidades básicas de la niña.

Ahora bien, en la sentencia hoy recurrida el a quo declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA hecha por la ciudadana YORLEY P.R., en beneficio de la niña C.V.M.P., en contra del ciudadano D.I.M.V.. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; asimismo las cuotas extraordinarias como aporte de Gastos Escolares y de Fin de Año se incrementan en las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en los meses de agosto y diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Directora General de la Contraloría General del Estado Táchira. TERCERO: Notifíquese a las partes.

La controversia en la presente causa proviene por una solicitud de aumento de pensión de alimentos, incoada por la ciudadana YORLEY P.R., actuando en beneficio de la niña referente a la cantidades que fueron decretadas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 26 de julio de 2005, en donde el obligado fue condenado a pagar mensualmente por pensión alimentaria la cantidad de Bs. 100.000,00 y dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 200.000,00 cada una, adicionales a la pensión mensual, solicitando le fueran aumentadas dichas cantidades a Bs. 300.000,00 mensuales y el doble para los meses de julio y noviembre, por cuanto a su decir, las mismas no son suficientes en la actualidad para sufragar la mitad de los gastos que genera su hija.

Es necesario tener presente que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:

La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso en dilucidación, hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo la niña los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.

Por otra parte, si bien corresponde al obligado contribuir con la manutención de su hija, también es cierto que ese deber es y debe ser compartido por ambos progenitores, lo que lleva a este sentenciador a reflexionar en cuanto a que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad.

La madre de la niña solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, también es cierto que, como se ha dicho tantas veces, la manutención debe ser compartida por ambos padres. La accionante trabaja y cumple con compromisos propios tanto para ella como para su hija, pero no resulta suficiente sus ingresos por lo que recurre a solicitar aumento en la pensión, que como tal debe ser satisfecha aunque no en la cantidad a que aspira, esto último tomando en consideración que el padre de la niña tiene otra hija con quien también tiene una obligación establecida judicialmente, así como sus propias responsabilidades al igual que la propia madre. El espectro que abarca la obligación alimentaria comprende varios conceptos y los mismos van desde la ropa hasta la diversión propia de la edad, amén de la educación, vestido, alimentación y muchos otros aspectos y tales conceptos deben sufragarse pero para ello se necesita el concurso de los padres y que en el caso de que no conviva uno de ellos con el hijo debe ser motivo para que se aplique una medida equitativa en cuanto a que el que mejores ingresos tenga, sea el que mayor aporte sin desmejorar sus propias responsabilidades. Así mismo, se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión alimentaria quedó establecida en el año 2005, en la cantidad de Bs. 100.000,00 y que en la actualidad, algo de todos sabido es la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y lo que se lograba adquirir para subsistir con Bs. 100.000,00, no resulta igual, razón por la que a medida que crece un niño requiere que su pensión esté acorde con la realidad económica que se vive.

Así las cosas, para este Juzgador pronunciarse acerca del aumento solicitado, debe señalar los límites del p.d.P.d.A. en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, tal y como lo establece el artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese igualmente obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la exposición de motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

La capacidad económica del obligado, quedó plenamente demostrada en los autos con la constancia de ingresos que corre al folio 60, en la que se evidencia notoriamente que sus ingresos no son suficientes como para el aumento solicitado por la demandante y aunado a ello hay que tomar en cuenta el hecho de que tiene otro descuento establecido judicialmente por pensión de alimentos para su otra hija en la cantidad de Bs. 90.000,00.

Así las cosas, este sentenciador, una vez analizado lo expuesto por las partes, así como la circunstancia de que los padres de la niña son profesionales y cuentan con trabajo y responsabilidades propias, amén de que no se debe desmejorar a unos, inclusive empeorando y en desmedro de su propia situación, para beneficiar a otros, rompiendo con ello un equilibrio donde debe prevalecer el Interés Superior del Niño y en este caso, ya que no se trata de una sola niña sino de otra más que puede verse afectada y tomándose en cuenta que los ingresos devengados por el obligado son bajos, así como también la situación difícil por la que actualmente pasa el país, siendo igualmente evidente que para cubrir las necesidades, responsabilidades y compromisos de lo que significa ser padre o madre de una niña de 11 años, la cantidad de Bs. 100.000,00 no es suficiente, por lo que debe ser aumentada tal suma, siendo inevitable e ineludible por las razones de hecho y de derecho que se han mencionado, y a los fines de lograr una equiparación justa entre los niños, se considera prudente reestimar el aumento acordado por pensión de alimentos en la recurrida y fijarlo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Así se decide

Respecto a las cuotas extraordinarias establecidas en la sentencia recurrida para los meses de agosto y diciembre, como aporte de gastos escolares y de fin de año, se confirman las mismas, es decir, el obligado deberá cancelar en dichos meses la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs. 300.000,00) adicionales a la pensión mensual. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano D.I.M.V., asistido del abogado H.V., en fecha 30 de enero de 2007, contra el fallo proferido por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de diciembre de 2006.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida por la abogada YORLEY P.R., ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de diciembre de 2006.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO de pensión de alimentos incoada por la ciudadana YORLEY P.R., actuando en beneficio de su hija contra el ciudadano D.I.M.V..

CUARTO

SE FIJA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS a favor de la niña que deberá suministrar el padre D.I.M.V., titular de la cédula de identidad No. 13.350.501, mensualmente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00).

QUINTO

SE CONFIRMAN LA CUOTAS EXTRAORDINARIAS fijadas para los meses de agosto y diciembre, como aporte se gastos escolares y de fin de año, en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/ CENTIMOS (Bs. 300.000,00) cada una independientemente de la cuota fijada como pensión de alimentos. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas los primeros cinco días de cada mes.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de M.d.D.M.S.. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2922

Se omite el nombre de la niña involucrada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la L.O.P.N.A .

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