Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteIndira Magally Ruiz Useche
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: 16.430

DEMANDANTE: YORLEY P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.042.746, abogada, con domicilio procesal el Local LM-5 del Centro Comercial Mercado Metropolitano, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: D.I.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.501, domiciliado en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana C, casa Nº 03, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

BENEFICIARIA: niña C.V.M.P., nacida en fecha 02/09/2002.

PARTE

NARRATIVA

I

En fecha 03 de Junio de 2005 (F. 195 al 200), por ante este Despacho se dictó decisión declarándose Con Lugar la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YORLEY P.R. en contra del ciudadano D.I.M.V.; aumentándose en la cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, mas las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de agosto y diciembre como aportes de gastos escolares y fin de año adicionales a la pensión fijada, ordenándose descontar de la nómina del obligado; diligenciando el ciudadano D.I.M.V. (F. 207) apelando de la decisión dictada, en fecha 15 de junio de 2005, siendo oída la apelación por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (F. 312 al 319) quedando Modificada y fija la obligación alimentaría que debe pagar el ciudadano D.I.M.V. en beneficio de la niña C.V.M.P. en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales, mas dos (02) cuotas adicionales por la misma cantidad, una para el mes de septiembre por concepto de gastos escolares y la otra para el mes de diciembre por concepto de gastos de fin de año, sumas que será descontadas del sueldo del obligado.

II

Mediante escrito presentado por la ciudadana YORLEY P.R. de fecha 25 de mayo de 2006 (F. 386 al 388) solicitó aumento de la Obligación Alimentaría en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) Mensuales y por adelantado, mas el doble en los meses de julio y noviembre, como aportes de gastos escolares y fin de año. Admitida la solicitud en fecha 12 de junio de 2006 (F. 391) se acordó citar al ciudadano D.I.M.V. a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes y en caso de no lograrse para que dé contestación a la demanda; Oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira; Notificar al Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario.

III

En fechas 20 y 22 de junio de 2006 (F. 395 y 397) diligenció el alguacil consignando Boleta de citación al ciudadano D.I.M.V. debidamente firmada y se recibió Oficio Nº DRHR 655-2006 emanado de la Contraloría General del Estado Táchira. Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006 (F. 399 al 401) se acordó cerrar la primera pieza por encontrarse muy voluminosa y abrir una segunda pieza. Siendo la oportunidad legal para celebrar el Acto Conciliatorio (F. 402) en fecha 26 de junio de 2006, ambas partes se hicieron presentes, sin llegar a ningún acuerdo; dando el obligado contestación a la demanda (F. 403 al 407).

IV

En fechas 07 de julio de 2006 (F. 408 al 434) la ciudadana YORLEY P.R., consignó escrito de prueba con sus respectivos anexos; siendo admitidas en esa misma fecha por haber sido presentado en su tiempo hábil; acordándose en auto de fecha 02 de agosto de 2006 (F. 437) oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Táchira, solicitándose nuevamente el monto de los ingresos mensuales del ciudadano D.I.M.V.; recibiéndose respuesta con oficio Nº DG-C-036-06 (F. 447) y agregada en autos en fecha 10 de agosto de 2006. Siendo la oportunidad de proferir el presente fallo, esta juzgadora pasa a decidir, tomando en cuenta las siguientes consideraciones Y ASÍ DECIDE.

PARTE MOTIVA

El presente caso bajo estudio se refiere a solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana YORLEY P.R. en contra del Ciudadano D.I.M.V. en beneficio de la niña C.V.M.P. en la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales adelantado y el doble en los meses de julio y noviembre como aportes de gastos escolares y fin de año; alegando que ha aumentado la mensualidad del colegio en la suma de Bs. 147.850,oo; merienda del colegio y actividades complementarias en la suma de Bs. 120.000,oo; alimentos en la suma de Bs. 500.000,oo aproximadamente mensuales; curso de ingles en la suma de Bs. 97.000,oo; matricula de colegio y mes de septiembre en la suma de Bs. 377.000,oo, sin contar uniformes y útiles escolares, consultas médicas, medicinas, recreación, transporte escolar, vestido y todas aquellas requeridas por la niña; sumas éstas que sobrepasan la suma de Bs. 100.000,oo, fijados como pensión de alimentos mensual, así como la cuota de Bs. 100.000,oo como aportes de gastos escolares y Bs. 100.000,oo como aporte de fin de año, cantidades que resultan irrisorias para la satisfacción de las necesidades básicas de la hija de ellos. Además se ha generado aumento salarial, por lo que la posibilidad del obligado a aumentado.

Admitida la solicitud y cumplidos con los requisitos exigidos para su procedimiento, se procedió a la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, quienes se hicieron presentes sin que llegaron a ningún acuerdo con respecto al aumento de la obligación Alimentaría en beneficio de la hija de ellos; por lo que el obligado en ese mismo día dio contestación a la demanda, aduciendo que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo y del Niño y del Adolescente, el día 26 de julio de 2005 dicta sentencia y fija de manera responsable y seria de acuerdo a las necesidades del obligado la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales y Doscientos Mil Bolívares en los meses de agosto y diciembre de cada año, y ordena de manera clara e inequívoca que los aumentos deben realizarse de la siguiente manera: “ … Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgásmica de Protección del Niño y del Adolescente, se establece el AJUSTE automático de la referida obligación en forma anual, teniendo en cuenta las tasa de inflación determinada por los índices establecidos al efecto por el Banco Central de Venezuela…”, este mandato lo debe cumplir tanto la demandante como la Sala de Juicio, para evitar innumerables demandas y sentencias y de esta manera el obligado sepa a que atenerse anualmente, es decir que exista seguridad jurídica para cualquiera de las partes. Por otra parte, alegando que no ha transcurrido ni un (01) año desde que fue fijada la obligación y la demandante ha solicitado el 200%, por lo que no se ajusta al Índice de Inflación, establecido por la Ley. Asimismo recita el demandado que actualmente tiene bajo su responsabilidad su hogar y su familia, por cuanto contrajo matrimonio en el mes de noviembre de 2005, además de tener otra hija de nombre D.A.M.P. a la cual también se le tiene asignada pensión de alimentos por la cantidad de Bs. 600.000,oo mensuales y esta bajo su responsabilidad. Igualmente informa que sus dos hijas cuentan con un seguro privado de HCM con la Compañía Seguros Los Andes. También sus ingresos no alcanzan para cubrir o satisfacer la apetencia de la demandante quién también debe trabajar para cubrir sus necesidades y la de su hija.

Quien aquí Juzga, antes de entrar a decidir, procede a hacer las siguientes observaciones como Punto Previo:

Con respecto a lo alegado por el demando en su escrito de contestación a la demanda, hay que resaltar que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la misma se fijara tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, no es menos cierto, que si ajustamos la obligación alimentaria en base a ello, se estaría lesionando en cierta forma, los derechos de los niños, niñas y adolescentes, reconocidos y consagrados en la mencionado Ley. En otras palabras, si procedemos a dar cumplimiento al fallo dictado por el Tribunal de Alzada, a realizar el ajuste monetario de la Obligación Alimentaría aplicando el cálculo IPC, daría como resultado final un incremento irrisorio que no cubriría las necesidades de la niña C.V.M.P.. En este orden de ideas, hay que tener en cuenta que la obligación alimentaría comprende un amplio contenido, que abarca no solo lo relacionado con la alimentación que amerita la referida niña para un buen desarrollo, sino que además engloba todo lo concerniente al vestido, medico, medicinas, recreación, vivienda, educación, etcétera; que como todos sabemos supera el monto establecido, desmejorando entonces su nivel de vida. En tal sentido, esta juzgadora tomando como base uno de los principios rectores, que me concede la citada Ley, como lo es la ampliación de mis poderes en la conducción del proceso, y en interés superior de la mencionado niña, dicha obligación alimentaría debe ajustarse conforme a los elementos para su determinación previstos en el primer aparte del artículo 369, a saber, las necesidades de la niña C.V.M.P. y la capacidad económica del obligado; éste último elemento podemos destacar que incrementa anualmente conforme lo prevé el decreto presidencial, superando dicho aumento los índices del Banco Central de Venezuela, es decir, que si el obligado obtiene satisfactoriamente un incremento salarial en forma anual que cubra sus necesidades, lo lógico es incrementar su cuota alimentaría de manera equitativa y proporcional a las necesidades de su hija.

Culminadas las observaciones anteriormente esgrimidas, esta jueza pasa a decidir de la siguiente manera:

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 establece:

Articulo 76.- “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De las normas trascritas, aducimos que es un deber que tienen los padres de cuidar a su hija y hacer valer sus derechos y garantías, para lograr así poder lograr formar a un persona merecedora del medio en que se desenvuelva.

Articulo 05. Obligaciones Generales de la Familia. “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”

Aquí quién juzga considera necesario señalar que la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en Interés Superior del niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal.

Articulo 08.- Interés Superior del Niño.“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Uno de los derechos que tienen la niña M.P., es el de tener un nivel de vida adecuado, para garantizar un buen desarrollo integral y crecimiento sano que satisfaga sus necesidades.

Articulo 30. Derecho a un Nivel de vida adecuado.- “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

En este orden de ideas, la obligación alimentaria abarca todo lo relativo a las prioridades elementales que garantizan protección, seguridad, bienestar, afecto, y otras cosas.

Articulo 365.- Contenido.“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Fase Probatoria

Siendo la oportunidad para promover y evacuar pruebas, solo la parte demandante hizo uso de este derecho.

DOCUMENTALES

 Copia simple de las facturas de alimentación, asistencia médica, medicinas, recreación, recibos de pago de colegio, ropa, calzado, actividades complementarias.

 C.d.C.d.I..

Valoración de las pruebas:

Al ser analizadas las pruebas documentales traídas por la parte demandante, esta juzgadora las valora positivamente de acuerdo a la libre convicción razonada. En este sentido, la Libre apreciación contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo; inclusive obtenido por la misma palabra; en su aspecto objetivo impone el deber de analizarlas bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlas en forma razonada y argumentada, alejándose así de cualquier posibilidad de capricho judicial.

A tal efecto, hay que tomar en cuenta que es un hecho notorio las necesidades que amerita la niña C.V.M.P.; por otra parte, que el obligado en su contestación a la demanda alego (mas no demostró) tener otras responsabilidades, según por haber contraído matrimonio en el mes de noviembre de 2005 y que tenía otra hija nombrada D.A.M.P.. En este Sentido, si bien es cierto que cuenta el obligado con otra cargar familiar, no es menos cierto que la niña antes mencionada, a pesar de que no viva conjuntamente con su padre, tiene los mismos derechos que su hermana que habita con su padre, en lo que respecta a la cantidad y calidad de la Obligación Alimentaría.

Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. "El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”

Por consiguiente las pruebas establecidas supra; deberán valorarse con apego a la sana crítica, esto es argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contenido de la Sentencia. “…El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al a.d.e. los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas...”

En este orden de ideas, cabe resaltar que contamos con los elementos necesarios para la determinación de la Obligación Alimentaría, es decir, las necesidades de la niña C.V.M.P. y la capacidad económica del obligado; debiendo conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados que pudiesen ser también niños y/o adolescentes con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Artículo 369. Elementos para la Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

De la norma trascrita, el obligado cuenta con ingresos estables, tal como se evidencia de la comunicación emanada por la Directora General de la Contraloría del Estado Táchira, donde informa que el ciudadano D.I.M.V. presta sus servicios en ese Organismo desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Auditoria I y percibe una asignación mensual por la cantidad de (Bs. 691.892,oo) al cual se le deduce la cantidad de (Bs. 475.401,82) incluyendo de éstas deducciones: Préstamo Caja de Ahorros (Caprecet) por la suma de (Bs. 172.271,90) y Caja de Ahorros por la suma de (Bs. 56.104,20) deducciones éstas que no son tomadas en consideración, por ser la Obligación Alimentaría un Crédito Privilegiado, tal como lo prevé el artículo 379 de la referida Ley que dice:

Artículo 379.- Crédito Privilegiado. “Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras Leyes.”.

Por otra parte, cabe destacar desde que se estableció la obligación alimentaría en beneficio de la hija ellos, han aumentado sus necesidades básicas debido al alto costo de los productos básicos que día a día incrementan; tomando en cuenta que la Obligación Alimentaría comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden Material que puede tener un hijo; en efecto abarca todos los gastos que dentro del medio Socio-Cultural amerita todo niño, niña y adolescente respecto a su alimentación, Educación, salud, recreación u otros. Concluyéndose así que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tienen para con sus hijos, para así evitar en cierta forma desmejorar su nivel de vida. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo establecido en los artículo 05, 08, 30, 365, 369, 379, 383 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

 PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA hecha por la ciudadana YORLEY P.R. en beneficio de la niña C.V.M.P., en contra del ciudadano D.I.M.V.. En consecuencia, se aumenta la Obligación Alimentaría en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; asimismo las cuotas extraordinarias como aportes de Gastos Escolares y de Fin de Año se incrementa en las sumas de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en los meses de agosto y Diciembre, adicionales a la pensión aumentada; cantidades éstas que deberán ser descontadas de la nómina de pago del obligado los primeros cinco días de cada mes a partir de la presente fecha.

 SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Directora General de la Contraloría General del Estado Táchira.

 TERCERO: Notifíquese a las partes.

Cúmplase. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis de diciembre de dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abog. I.M.R.U.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1

Abog. A.D.C.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió con lo acordado.

La Sria.,

Exp. 16.430/IMRU/MF

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