Decisión nº PJ0032009000005 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2002-000005

ASUNTO : YJ01-P-2002-000005

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Juez de Primera Instancia Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en el Municipio Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.46,

VICTIMA: FAUNER MILANO

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo del código penal venezolano vigente para el momento que ocurrieron los hechos.

FISCAL: Abg. J.A. CONTRERA ( C) , Fiscal Segundo del Ministerio

DEFENSA: Abg. O.P.M.. Defensor Público Penal Adscrito A la unidad de Defensa publica de este Estado.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., recibió en fecha 16 de enero recibiera el traslado del ciudadano o imputado: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.46, por la policía estado Monagas temblador Municipio Libertador por presentar una solicitud de aprehensión por este Tribunal Tercero de Control según oficio N° 361 de fecha -30-11-2005- por la presunta comisión del delito de Homicidio.

Ahora bien este tribunal en acatamiento a lo dispuesto en lo establecido en 26 ,49 257, como es la tutela Jurídica Efectiva el Debido Proceso y La Realización de la Justicia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 de del código orgánico procesal penal pasa a la revisión del presente asunto..

En fecha 25 de Noviembre de 2005, este tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2002, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano: YORLIN R.Z., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1, quedando en consecuencia el referido ciudadano bajo ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada Altaven, calle 2, Casa Sin Número, propiedad de la ciudadana: C.S., mientras dure el proceso. |

Asimismo se observa que la defensa pública solicitó revisión de la medida decretada siendo negada por el Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2002.

En fecha 29 de julio de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación contra el referido ciudadano por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que se cometió el delito, el cual comporta una pena de 08 a 16 años de prisión.

Cursa al folio 69 del presente expediente oficio No 939, de fecha 25-08-03, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., donde informan que no se pudo realizar el traslado del ciudadano YORLIN ZACARIAS, ya que el mismo no se encontraba en su residencia, manifestando la progenitora que el mismo se había cambiado de residencia y desconocía su paradero.

Cursa al folio 96 del presente expediente oficio No 2095, de fecha 15-11-05, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado D.A., donde informan que se trasladaron a la calle la flor casa sin numero barrio Deltaven de esta jurisdicción donde reside el ciudadano: YORLIN ZACARIAS, a fin de entregarle citación, manifestando los funcionarios que en la referida vivienda no se encontraba nadie ya que la propietaria se encuentra hospitalizada.

En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente en el presente caso es revocar como en efecto se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de arresto domiciliario al ciudadano: YORLIN R.Z., y se ordena su captura a fin de garantizar la realización de la audiencia preliminar, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de arresto domiciliario al ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.461 y DECRETA: orden de captura; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.

EL JUEZ.

En fecha 25 de Septiembre de 2007, este tribunal dicto el siguiente pronunciamiento; Visto que el ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.461, fue capturado bajo el asunto N° YP01-P-2007-001029 seguido en su contra por ante este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Fijar la Audiencia Preliminar, para el día Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), a las 11:00 am. SEGUNDO: Líbrense las respectivas Boletas de Citaciones y Notificaciones a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.-

El Juez de Control

En fecha 20 de Noviembre de 2007, este tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en el día de hoy, por el Defensor Público Penal, Abg. O.P.M., donde pide se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.46, quien ha manifestado justificadamente los motivos por los cuales no acudio a las citaciones libradas por este Tribunal a fin de realizar la audiencia preliminar.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En fecha 25 de Noviembre de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de arresto domiciliario que gozaba el ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano y decreto orden de captura; de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendido y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control.

Como en efecto bajo el asunto No. YP01-P-07-1029, cursante por ante este mismo juzgado donde se le decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el representante del Ministerio Público hasta la fecha no ha presentado el acto conclusivo.

Fijándose la audiencia preliminar en el presente asunto la cual ha sido diferida en reiteradas oportunidades por ausencia de la victima.

El ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.461, consignó constancia donde acredita que el mismo fue reclutado y alistado al servicio militar obligatorio con sede en el Fuerte Militar ubicado en Maturín Estado Monagas.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta

; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.461, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.461, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

En fecha 20 de Noviembre de 2007se libraron las respectivas boletas de excarcelación No 050-2007. Al ciudadano Director del Retén Policial de Guasina de este Estado, a fin de participarle que este Tribunal de Control dicto decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.488.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA NORTIVA LEGAL

Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ... (Omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)…

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (Omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  4. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  5. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  6. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  7. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  8. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  9. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  10. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  11. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  12. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria… (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

    Ahora Bien, de la verificación de la normativa aplicable en el presente caso y del análisis realizado a la causa, se desprende que efectivamente en acatamiento a esta norma se debe verificar en el presente caso, En fecha 25 de Noviembre de 2005,este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de arresto domiciliario al ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.461 y DECRETA: orden de captura; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con, a los fines que sean aprehendidos y conducidos posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase. . En fecha 25 de Septiembre de 2007, este tribunal dicto el siguiente pronunciamiento; Visto que el ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.461, fue capturado bajo el asunto N° YP01-P-2007-001029 seguido en su contra por ante este Tribunal. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Fijar la Audiencia Preliminar, para el día Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), a las 11:00 am. SEGUNDO: Líbrense las respectivas Boletas de Citaciones y Notificaciones a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado. Cúmplase.-

    El Juez de Control. En fecha 20 de Noviembre de 2007, este tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.488.461, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión Líbrense los oficios respectivos. En fecha 20 de Noviembre de 2007se libraron las respectivas boletas de excarcelación No 050-2007. Al ciudadano Director del Retén Policial de Guasina de este Estado, a fin de participarle que este Tribunal de Control dicto decisión en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: YORLIN R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.488.461, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

    Ahora bien revisado como ha sido el presente asunto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la inmediata libertad del ciudadano imputado: YORLIN R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.461, ya que sobre este no pesa ninguna orden de aprehensión por cuanto la misma fue revocada en fecha; e n fecha 20 de Noviembre de 2007, este tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: en donde se le decreto decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad a lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva procesal penal. En aras de garantizar lo establecido en 26 ,49 257, como es la tutela Jurídica Efectiva el Debido Proceso y La Realización de la Justicia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 de del código orgánico procesal penal pasa a la revisión del presente asunto se ordena su inmediata libertad librasen la respectivas boletas de notificación al Comandante de la policía de este estado al fiscal de ministerio Publico y a la defensa.. Se ordena al Secretario a la orden de este tribunal fijar la respectiva Audiencia preliminar. ASI SE DECALRA.

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta la inmediata libertad del ciudadano imputado: YORLIN R.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.488.461, ya que sobre este no pesa ninguna orden de aprehensión por cuanto la misma fue revocada en fecha; e n fecha 20 de Noviembre de 2007, este tribunal dicto el siguiente pronunciamiento: en donde se le decreto decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad a lo establecido en el articulo 256 de la ley adjetiva procesal penal. En aras de garantizar lo establecido en 26 ,49 257, como es la tutela Jurídica Efectiva el Debido Proceso y La Realización de la Justicia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 264 de del código orgánico procesal penal pasa a la revisión del presente asunto se ordena su inmediata libertad librasen la respectivas boletas de notificación al Comandante de la policía de este estado al fiscal de ministerio Publico y a la defensa . ASI SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes. CUMPLASE.

    LA JUEZ DE CONTROL

    ABOG. W.H.M.

    El SECRETARIO

    ABG. JAVIER ALVARES OLIVO

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