Decisión nº 08-2011-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

200° y 151°

SENTENCIA NRO 08-2010-D

EXPEDIENTE No: 09772

MOTIVO: REIVINDICACION

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS ACTORES YORLIS J.M.M.

ABOG. Y.J.S. Y F.L.

PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA A.G.

ABOG. G.N.G.R.

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

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En fecha cuatro de marzo del año dos mil nueve (04/03/2009), se recibe por Distribución Demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana YORLIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.772.309 y domiciliada en la Urbanización Nueva Araya, Casa S/N, de la Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.284.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756 y con domicilio procesal en la Avenida J.V.G., Casa 53, Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.425.038 y con domicilio en la Urbanización ”Nueva Araya II”, Sector “C”, Casa Nº 09, Parroquia Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre.

Ahora bien, pasa esta sentenciadora a realizar un recuento de lo más importante acontecido en el presente juicio.

I

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA:

Soy propietaria de una casa ubicada en la Urb. “Nueva Araya”, sector “C”, casa Nº 09; parroquia Araya, Municipio C.S.A., estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguiente: POR EL SUR: con casa que es o fue de la señora M.M.; POR EL NORTE: con la casa que es o fue del señor S.F.; POR EL ESTE: Con casa que es o fue de la señora A.M.; POR EL OESTE: Con la casa que es o fue de la señora B.P.. Dicho inmueble esta construido en un terreno Municipal de ciento sesenta Metros Cuadrados (160 Mts2) y el cual me pertenece según Declaratoria de testigos expedida por la Notaria Pública de Cumaná, estado Sucre, el cual anexo marcado con la letra “A”.

En fecha primero de marzo de 2003, por motivo de viaje le otorgue en comodato a la ciudadana A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.425.038 y con domicilio en la Urb. “Nueva Araya II”, sector “C”, casa Nº 09, parroquia araya, Municipio C.S.A., estado sucre, la mencionada casa para que me la cuidara, tal y como consta en copia certificada de libro de compromiso llevado por la prefectura de araya, Municipio C.S.A., la cual anexo marcada con la letra “B”, la duración de ese contrato era hasta que mi persona llegara de viaje con mis hijos,…que en fecha 15 de septiembre de 2008 le solicite a la ciudadana A.G., que me entregara la casa, porque me venía a vivir definitivamente para la población de Araya, la cual me alego de que no me iba a ser la entrega debido a que ella había cuidado de la misma y por lo tanto merecía un plazo para poder desocuparla, viendo esta situación procedí a concederle dos (2) meses para que la desocupara…transcurrido dicho plazo la mencionada ciudadana procedió a buscar apoyo de los consejos comunales de la localidad y trataron de comprar el terreno al municipio viendo esa situación sostuvimos una reunión con la sindico procurador del municipio en presencia de ella la ciudadana A.G., reconoció que la casa me pertenecía, procediendo la sindico a otorgarme todos los derechos sobre el terreno donde esta construida la casa, pero no obstante a esto la ciudadana A.G., a desobedecido todas las indicaciones que le manifiestan las autoridades de la región.

Por todo lo ante expuesto,…me veo forzada a demandar como en efecto lo hago hoy formalmente EN REIVINDICACION, a la ciudadana A.G.,…formulando las petitorias siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal me declare propietaria del inmueble pormenorizado en este libelo. SEGUNDO: Que este Tribunal declare que la demandada la ciudadana A.G., arriba identificada, detenta indebidamente dicho inmueble. TERCERO: Que la Demandada, si no conviene en ello, sea obligado a devolverme, restituirme, y entregarme sin plazo alguno el identificado inmueble. CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicito se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, de conformidad con los Artículo 588 ordinal 2° y 599 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil Vigente, en virtud de que el inmueble pueda ser deteriorado de forma intencional por la mencionada ciudadana…

(Negrillas del Tribunal)

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009), este Tribunal le dio entrada a la Demanda antes mencionada constante de dos (02) folios junto con dos (02) anexos marcados “A” y “B”, se formó expediente bajo el Nº 09772. (Ver folios del 1 al 7).- Asimismo, por auto de fecha veinte de marzo del año dos mil nueve (20/03/2009), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada. (Ver folios 8 y 9).

En fecha seis de mayo del año dos mil nueve (06/05/2009), compareció la ciudadana YORLIS J.M., titular de la cédula de identidad número V-13.772.309, asistida por el abogado en ejercicio Y.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al prenombrado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado (Ver folio 10).-

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boleta de notificación. (Ver folios 18 y 19). En fecha diecinueve de febrero del año dos mil diez (19/02/2010), se practico efectivamente la notificación de la demandada (Ver folio 20).-

En fecha veintidos de marzo del año dos mil diez (22/03/2010), compareció la ciudadana A.G., titular de la cédula de identidad número V-12.425.038, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio G.N.G.R., titular de la cédula de identidad número V-3.944.662 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.159, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Juzgado (Ver folio 21 y su vto.).-

DEFENSA ASUMIDA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION POR LA DEMANDADA.

En fecha catorce de abril de dos mil diez (14/04/2010), se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado en ejercicio G.J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.159, en el cual expone lo que a continuación se trascribe:

“…Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar, la accionante YORLIS J.M.M. con la presente acción de Reivindicación en contra de mi representada, A.G..

No es cierto y por tanto niego que la ciudadana YORLIS J.M.M. sea propietaria de la casa ubicada en la Urbanización Nueva Araya II, Sector C, casa Nº 09, de la población de Araya, Municipio C.S.A.d.E.S., como tampoco es cierto que los linderos por ella señalados en el libelo de la demanda correspondan al inmueble que ocupa mi representada.

No es cierto y por tanto niego, que sobre un lote de terreno de propiedad ejidal, ubicado en la Urbanización Nueva Araya, la accionante YORLIS J.M., haya construido hace ya más de 15 años, a sus solas y únicas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio, una bienhechurías y mejoras.

No es cierto y por tanto niego, que entre la ciudadana YORLIS J.M.M. y mi patrocinada, A.G. se halla suscrito algún contrato de Comodato y menos aún que dicho contrato haya sido suscrito el día primero de marzo de 2003; …desconozco la supuesta “copia certificada” consignada como anexo B, por la accionante,…a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la “Prefectura de Araya”, quién evidentemente no tiene facultades para establecer “Compromisos” entre particulares ni funciones notariales o registrales.

Niego que mi representada, A.G. haya convenido en hacer entrega a la accionante del inmueble cuya reivindicación pretende YORLIS J.M.M..

No es cierto y por tanto niego, que mi poderista, A.G., haya reconocido ante el Síndico Procurador Municipal, quién además es incompetente para esas funciones, algún derecho y menos aún de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, a la ciudadana YORLIS J.M.M..

En el presente caso vemos que la demandante YORLIS J.M.M., solicita a este Tribunal como primer punto de su petitorio “Que este Tribunal me declare propietaria del inmueble pormenorizado en este Libelo”, lo que sin duda constituye el reconocimiento por parte de la actora que no es propietaria del inmueble cuya restitución pretende, con lo que falta el primer requisito de procedencia, cual es la propiedad del bien cuya reivindicación pretende, lo cual hace inviable la presente acción y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal…”

(Negrillas del Tribunal).

Abierto el juicio a pruebas, fueron agregados al expediente, los escritos de medios probatorios promovidos por ambas partes, en fecha once de mayo del año dos mil diez (11/05/2010). Las pruebas promovidas por ambas partes fueron admitidas en fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez (18/05/2010).

En fecha once de junio del año dos mil diez (11/06/2010), se practicó la intimación de la ciudadana A.G.. (Ver folios. 58 y 59).

Consta del folio 60 al 62, oficio Nº SM-0167-2010, de fecha 14-06-2010, emanado de la Sindicatura Municipal, Araya Estado Sucre, de fecha quince de junio del año dos mil diez (15/06/2010), en respuesta a la comunicación Nº 256-2010, que riela inserta en autos al folio 39.

En fecha dieciséis de junio del año dos mil diez (16/06/2010), se realizó auto de exhibición de documento de la ciudadana A.A.G., (parte demandada) y se recibió escrito constante de dos (02) folios, presentado por la parte Demandada (Ver folios. 65 y 66), en el cual expone lo siguiente:

“… , siendo la oportunidad para evacuar la exhibición de documentos promovida por la parte actora; YORLIS J.M.M., … promovió en el juicio que por REIVINDICACIÓN , incoara en contra mía, la prueba de exhibición de la “… Copia certificada del Acta de Compromiso firmada voluntariamente y espontánea por la ciudadana YORLIS J.M. … Pues bien ciudadana Jueza: Si como lo expresó la Actora en su escrito libelar, la fostoscopia presentada por ella y que cursa en el folio siete (07) del expediente es una copia certificada de libro de compromiso llevado por la Prefectura de Araya”, es pues evidente, que el original se halla insertado en el referido Libro de Compromiso, que según el dicho de la propia actora, se halla en la Prefectura de Araya. …y siendo evidente que el original del documento no cuya exhibición se pretende no se haya en mi poder, … De allí que la petición de exhibición promovida no reúne los extremos para su procedencia, …”.

En fecha veintidós de junio del año dos mil diez (22/06/2010), se recibió comunicación emanada del P.d.M.C.S.A.. (Ver folios. 67 y 68), en respuesta de la comunicación Nº 255-2010, que riela inserta en las actas procesales al folio 38.

Riela al folio 75, auto del Tribunal, de fecha veintinueve de julio del año dos mil diez (29/07/2010), en el cual se fijo el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

En fecha diez de agosto del año dos mil diez (10/08/2010), se recibió escrito de informes, constante de dos (02) folios, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandante. (Ver folios 76 y 77).

En fecha diez de agosto del año dos mil diez (10/08/2010), se recibió escrito de informes, constante de tres (03) folios, presentado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada. (Ver folios 78 al 80).

En fecha once de agosto del año dos mil diez (11/08/2010), este Tribunal dictó auto, mediante el cual cada parte podrá hacer las observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

El Tribunal en fecha primero de octubre del año dos mil diez (01/10/2010), este dictó auto, mediante el cual dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

Visto que la pretensión de la parte actora es la REIVINDICACION del inmueble constituido por una casa ubicada en la Urb. “Nueva Araya”, sector “C”, casa Nº 09; parroquia Araya, Municipio C.S.A., estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL SUR: con casa que es o fue de la señora M.M.; POR EL NORTE: con la casa que es o fue del señor S.F.; POR EL ESTE: Con casa que es o fue de la señora A.M.; POR EL OESTE: Con la casa que es o fue de la señora B.P., resulta sencillo señalar que la presente controversia se centra en determinar si la parte actora cumple con los requisitos concurrentes de la REIVINDICACION y logra demostrar de manera fehaciente que es el propietario del inmueble a reivindicar, situación esta que recae en hombros del actor, o si por el contrario la propiedad corresponde a la parte demandada.

Antes de entrar a valorar las pruebas que componen el presente expediente, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación y para ello extraigo comentarios de GERT KUMMEROW, en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (DERECHO CIVIL II). Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la ACCIÓN REIVINDICATORIA:

… Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Negrillas del Tribunal). LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA SON: “…a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad… b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante… c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva. …”. (Negrillas del Tribunal). LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: “… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. … En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado… No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. Condiciones relativas a la cosa. “La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. …no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Pues bien, para que la acción petitoria de reivindicación proceda es necesario que se den los siguientes extremos fácticos y jurídicos: a) Quien pretenda la reivindicación debe probar su derecho de propiedad sobre la cosa, con justo título; b) El demandado debe encontrarse en posesión de la cosa cuya reivindicación se demanda; c) EL POSEEDOR NO DEBE TENER NINGÚN DERECHO PARA POSEER LA COSA y d) La cosa ha reivindicar debe ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En cuanto al requisito relativo a que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demanda no debe tener ningún título que le de derecho para poseer la cosa, interesa destacar que la doctrina ha señalado dos hipótesis en las cuales puede proceder la acción reivindicatoria: Una primera, en la cual el tercero –desprovisto de título- es poseedor y, al mismo tiempo, discute el derecho del propietario sobre la cosa de él. La reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor, previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es la desposesión del demandado. La segunda hipótesis de reivindicación tiene por presupuesto que un tercero, aún sin discutir el derecho del propietario, sea detentador de la cosa sin título; la finalidad de la acción es idéntica a la de la primera hipótesis. A lo anterior, conviene agregar lo que explica F.M., cuando dice que “SI EL POSEEDOR O EL DETENTADOR TIENE LA COSA EN VIRTUD DEL TÍTULO QUE LE HA CONSTRUIDO EL PROPIETARIO, ÉSTE NO PUEDE EJERCITAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN, AÚN CUANDO PUEDA EJERCITAR UNA ACCIÓN PERSONAL” (“El título perfecto y la acción reivindicatoria”, 1992, pags. 524 y 525) …”.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el documento Notariado en fecha 15 de Julio de 2008, el cual cursa en los folios 04 y 05 del presente expediente, este Tribunal considera después de revisado el documento promovido por la parte actora y visto que lo presentó como documento fundamental de la demanda, se hace necesario aclarar, que estamos en presencia de un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública, en la cual dichos testigos d.f.d. que la parte actora ha construido las bienhechurías con los linderos y medidas que están identificados supra, y que los mismos han sido traídos a este Tribunal a fin de ratificar dicho justificativo de testigos, resulta procedente dejar claro que no estamos en presencia de un documento Titulo Supletorio, que es tramitado y evacuado por ante los Tribunales competentes en dicha materia, pues en todo caso seria un documento sustitutivo del documento de propiedad y que el mismo luego de ser expedido por el tribunal competente, haya sido debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, por lo tanto se observa que el documento promovido y antes identificado, no se tramito como un título supletorio, sino como un justificativo de testigos, razón por la cual esta Juzgadora lo desestima de todo valor y fuerza probatoria. ASÌ SE DECIDE.

Alegó a favor de su representada lo dicho por ella en el libelo de demanda al comenzar el capítulo de los hechos que determinan la demanda, el cual menciona lo siguiente “Soy propietaria de una casa ubicada en la Urb. “Nueva Araya II”, sector “C”, casa Nº 09, parroquia Araya, Municipio C.S.A., estado Sucre, cuyos linderos y medidas son la siguiente: POR EL SUR: con casa que es o fue de la señora M.M.; POR EL NORTE: con la casa que es o fue del señor S.F.; POR EL ESTE: con casa que es o fue de la señora A.M.; POR EL OESTE: Con la casa que es o fue de la señora B.P.”-, de igual forma que la anterior este Tribunal la desestima de todo valor y fuerza probatoria, por cuanto la misma guarda relación con la prueba anterior y en tal sentido no se ha demostrado la propiedad del inmueble. Así se establece.

Solicitó: de conformidad con lo previsto en el artículo 431 en concordancia con el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la declaración como testigos de las ciudadanas: Y.C.B. y A.M.C.D.G. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.437.576, y número V-5.691.047, respectivamente, para ratificar el documento Notariado en fecha 15 de Julio de 2008, el cual se encuentra anexado a la demanda con la letra “A”. Esta Juzgadora deduce, que si bien es cierto que se ha cumplido con el procedimiento solicitado en cuanto a la ratificación del documento justificativo de testigos, por la parte promovente para evacuar la presente prueba, no es menos cierto que la misma no aclara nada con relación a los hechos discutidos en el presente caso, en especial el derecho de propiedad que pretende la parte actora que se demuestre. ASI SE ESTABLECE.

Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la Copia Certificada del Acta Compromiso firmada voluntariamente y espontánea por su representada y la ciudadana A.G. , la cual se encuentra inserta en los folios 6 y 7 de la presente causa , acto que fue realizado por este tribunal y cuya prueba corre la misma suerte de las anteriores en el sentido de que no aclara nada en relación a los hechos controvertidos, en consecuencia, este Tribunal, le niega todo el valor y fuerza probatoria. Así se establece.

Solicitó pruebas de informes mediante oficio nùmero 255-2010 y de fecha 18 de mayo del 2010 emitido por este tribunal al Prefecto de la Prefectura del Municipio C.S.A.d.E.S. y recibido con oficio sin numero recibido en este tribunal en fecha 22 de junio 2010 que riela a los folios (67) y (68), en el cual anexa copia del documento compromiso suscrito por las partes, este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto el mismo no aclara nada en relación a los hechos discutidos. Así se establece.

Solicitó al Sindico Procurador del Municipio C.S.A.d.E.S., mediante oficio emitido por este tribunal numero 256-2010, con fecha 18 de mayo del 2010 y recibido en fecha 15 de junio de 2010, bajo el numero SM-0167-2010 el cual riela a los folios 60 al 62 la prueba de informe sobre la existencia del acta compromiso firmado por la ciudadana A.G. y YORLIS J.M., este Tribunal le niega valor y fuerza probatoria por cuanto el mismo no aclara nada en relación a los hechos discutidos. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representada y consignó cuatro reproducciones fotográficas del inmueble objeto de la presente causa y del sector en el cual está ubicado, marcadas como Foto 1, Foto 2, Foto 3 y Foto 4, este tribunal le niega valor y fuerza probatoria a las fotografías porque fueron promovidas con el fin de hacer interrogatorio a los testigos, situación esta que no logro la parte promovente de la prueba ya que los testigos promovidos fueron los ciudadanos: YANNERYS DEL VALLE CARREÑO BERMÚDEZ ,M.D.V.R.M. , M.J.R.M., J.C.T.G. y A.J.M.M. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.499.206 V-13.358.832, V-13.358.833, V-8.288.049. y V-9.276.454 respectivamente, domiciliados en la Urbanización “Nueva Araya”, Sector “C”, Casa S/N, actos que fueron declarados desiertos en este tribunal por cuanto los testigos no comparecieron. Que conste.

Luego de haber valorado las pruebas promovidas por las partes, resulta sencillo inferir en el presente caso que era necesario como quedó planteado al principio de esta sentencia, que fueran concurrentes el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación como son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad). (subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien en el presente caso se evidencia que no se cumple el requisito de que el actor sea el propietario a reivindicar, aun quedando demostrado que la parte demandada posee el bien, y que existe identidad del inmueble descrito en la demanda ya que no fue demostrado lo contrario, siendo lo mas importante que la actora no logró demostrar con documento fehaciente que era la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, es evidente que la petición del demandante no esta suficientemente soportada con justo tìtulo, motivo por el cual solo resta deducir, que la presente sentencia debe serle adversa a la parte actora, ya que no se cumplen los requisitos de la reivindicación, tal cual como quedó plasmado en la Institución de la reivindicación, que la carga de la prueba corresponde a la parte actora, de igual forma no quedo demostrado que la parte actora le haya dado el inmueble objeto del presente juicio a la accionada para que lo habitara bajo la figura del comodato, siendo así solo resta declararlo sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana YORLIS J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.772.309 y domiciliada en la Urbanización Nueva Araya, Casa S/N, de la Población de Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio Y.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.284.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.756 y con domicilio procesal en la Avenida J.V.G., Casa 53, Cumaná, Estado Sucre contra la ciudadana A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.425.038 y con domicilio en la Urbanización

Nueva Araya II”, Sector “C”, Casa Nº 09, Parroquia Araya, Municipio C.S.A., Estado Sucre. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta con fundamento en el artículo 1354 del CÓDIGO CIVIL, los artículo 254 y 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se condena en costas a la parte ACTORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Notifíquese de la presente decisión a la partes intervinientes, por haber sido publicada fuera de su lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Ciudad de Cumaná, a los trece días del mes de enero del año dos mil once (13/01/2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

____________________________

DRA. I.B.D.A.

Jueza;

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ABOG. ISMEIDA B.L.T.

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha (13/01/2011) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior Sentencia.

_________________________________

ABOG. ISMEIDA B.L.T.

Secretaria

MATERIA: CIVIL.

SENTENCIA DEFINITVA.

ICBL/iblt/pcgp.

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