Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio
PonenteAna Matilde López
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, 6 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-V-2005-000061

Parte actora: YORLLI T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.818, domiciliado en la Urb. C.C. sector Las Malvinas Av. Venezuela 2da transversal Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy.

Parte demandada: A.I.R.E., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-60.434.936, domiciliada en S.E. sector El Naranjal (Terrenos Invadidos) municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Niños: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: Medida de Protección.

En fecha 21 de junio de 2005, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual es seguido por el ciudadano YORLLI T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.818, domiciliado en la Urb. C.C. sector Las Malvinas Av. Venezuela 2da transversal Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana A.I.R.E., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-60.434.936, domiciliada en S.E. sector El Naranjal (Terrenos Invadidos) municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Se inician las presentes actuaciones por escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la ciudadana A.I.R.E., no le brinda cuidados ni la protección debida a sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicitando de igual modo, que le fuese brindada Colocación Familiar, junto a su abuela paterna, ciudadana H.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.483.270, domiciliada en la Urb. San G.A.. 9 entre calles 8 y 10 casa Nº 69 municipio Cocorote del estado Yaracuy.

De la declaración de la ciudadana H.M.C., que riela al folio 30 del expediente, se evidencia que tiene bajo sus cuidados a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y que cuenta con la ayuda del padre de éstos, para criarlos como debe ser.

De las declaraciones de los niños de autos, que rielan a los folios 28 y 29 del expediente, se evidencia que desean vivir al lado de su abuela paterna.

Del oficio de fecha 16 de diciembre de 2005, expedido por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, T.S.U. E.G.H., se evidencia que aún cuando los padres están separados, los mismos han cumplido con sus obligaciones, y que lo que hizo, lo hizo como medida de disciplinamiento para con sus hijos, pero que no da lugar para privarla de sus responsabilidades, de igual modo, solicitaron el cierre de la presente causa.

En las declaraciones de los ciudadanos A.I.R.E. y YORLLI T.C.C., que rielan al folio 41 del expediente, se observa que los prenombrados ciudadanos manifiestan que no están de acuerdo con que los niños estén bajo la modalidad de Colocación Familiar junto a su abuela paterna, por cuanto los niños efectivamente pasan parte del día con ella, pero son ellos los encargados de su asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa.

De la declaración de la ciudadana H.M.C., que riela al folio 50 del expediente, se evidencia que los niños se encuentran viviendo junto a su madre, que están bien con ella, y que ésta tiene la mejor disposición de tenerlos.

En fecha veintisiete de Marzo de 2009 se aboco al conocimiento de la presente causa, la abogada A.M.L.M..

En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual se realizó el día 30 de abril de 2009, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora Judicial de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos YORLLI T.C.C. y A.I.R.E., parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente, de que no fueron promovidos testigos en el acto. La Representación Fiscal incorporó las pruebas documentales y expuso las conclusiones que considero pertinentes al caso.

Encontrándose la presente causa para decidir, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

PRIMERO

El artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la colocación familiar o entidad de atención tiene por objeto otorgar la Guarda y Custodia de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda, a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños sentir el soporte material y el soporte afectivo y así se declara.

SEGUNDO

En el caso de autos, se evidencio un mal manejo de la situación que origino la medida de protección solicitada, situación esta, que se evidencio en el acto oral de evacuación de pruebas, razón que origino que la misma fuera declarada sin lugar en el momento de dictar su dispositiva, la jueza de la causa. Y así se decide

DECISIÓN:

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por considerarlo procedente en beneficio e interés de los niños de autos, a que se le brinde Protección, afecto y educación acuerda de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA SIN LUGAR la COLOCACIÓN FAMILIAR de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual es seguido por el ciudadano YORLLI T.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.369.818, domiciliado en la Urb. C.C. sector Las Malvinas Av. Venezuela 2da transversal Aroa municipio Bolívar del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana A.I.R.E., extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-60.434.936, domiciliada en S.E. sector El Naranjal (Terrenos Invadidos) municipio Cocorote del estado Yaracuy, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Asunto: UH05-V-2005-000061

cma.-

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