Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 23287

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

202° y 153°

PRESUNTO AGRAVIADO: YORLLY J.R.G..

PRESUNTA AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

El procedimiento que da lugar a la presente acción de A.C., se inició mediante formal escrito incoado por el abogado H.D.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORLLY J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.125.522, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), que fue suprimido y absorbido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), tal como lo estipula el Decreto Ley de Supresión y Liquidación de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la empresa TROMERCA, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, representada actualmente y legalmente por el ciudadano M.A.R.U., venezolano, mayor de edad, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado por encontrarse de guardia debido al receso judicial, según de evidencia de nota de recibo de fecha 14 de septiembre de 2012 (Vto. folio 07).

Al folio 141, por auto de fecha 14 de septiembre de 2012, este Tribunal le dio entrada bajo el N° 23.287 y por auto separado resolvería lo conducente sobre su admisión.

Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer de la presente Acción de A.C. en los siguientes términos:

MOTIVA

I

DEL ESCRITO DE A.C.

El abogado H.D.R.R., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YORLLY J.R.G., interpuso la presente acción de A.C. en los siguientes términos:

• Que en fecha primero de noviembre de 2007, su representado fue contratado por escrito a tiempo determinado como BRIGADA PATRIMONIAL DE SEGURIDAD para prestar sus servicios en el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), cumpliendo con las funciones propias encomendadas para el cargo y con un horario de trabajo de lunes a sábado, con guardias los fines de semana en forma rotativa, en los siguientes turnos, turno de mañana de lunes a sábado de 05:30 a.m a 11:00 a.m y los domingos de 10:30 a.m. a 08:00 p.m; turno de tarde de lunes a sábado de 03:30 p.m. a 09:00 p.m. y los domingos de 10:30 a.m a 08:00 p.m; devengando como ultimo salario la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTRES CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales, mas el bono de alimentación.

• Que en fecha treinta de abril de 2009, su representado recibió una comunicación donde prescindían de sus servicios, de parte del ciudadano Lcdo. J.B.M., en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora Trolmerida, a pesar de encontrarse contratado a tiempo indeterminado ya que su segundo contrato escrito había finalizado y no había suscrito contrato alguno con la parte patronal, manteniéndose en su puesto de trabajo en forma continua ininterrumpidamente en forma indeterminada, todo ello a pesar de que estaba acaparado por el Decreto de Inamovilidad decreto por el Presidente de la Republica y que ha sido prorrogado en varias oportunidades por el Ejecutivo Nacional, ni autorizado para ello por el inspector del Trabajo.

• Que introdujo por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado merida, la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caidos, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2009, quedando signado con el expediente bajo el N° 046-2009-01-00283.

• En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, fue admitida dicha solicitud de reenganche y se decreto medida cautelar, donde se ordeno la respectiva notificación, se libro boleta con la referida compulsa, y notificado como fue el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y de la Procuraduria del Estado Merida, tal y como consta en el expediente respectivo y certificado en fecha 10/09/2009.

• Que en fecha seis (06) de octubre de 2009, se aperturo el acto de contestación, donde la parte patronal, incomparecio y fue aperturado el lapso probatorio por los privilegios y prerrogativas que goza los entes del Estado, promovidas, admitidas y evacuadas como fueron las pruebas de las partes.

• Que en fecha veinticuatro de agosto de 2010, a traves de P.A. numero 00154-2010, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche por su mandante peticionada y se ordeno el reenganche de manera inmediata a su puesto de trabajo, quedando a derecho el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), para el cumplimento voluntario.

• Que en fecha veintiuno de julio de 2010, la parte patronal incompareció al acto de cumplimiento voluntario y fue acordada la ejecución forzosa.

• Que la ejecución forzosa se llevo a cabo en fecha veintiséis de julio de 2011, donde se dejo constancia del desacato a la P.A. de parte del INSTITUTO AUTONOMO DE TRABNSPORTE MASIVO (TROLMERIDA) por intermedio del Ciudadano G.G., en su condición de apoderado del Instituto.

• Que en fecha veintinueve de agosto de 2011, la sala de sanciones de la inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, procedió a la apertura del procedimiento de multa, y quedo signado con el N° del Expediente 046-2011-06-00518, y fue notificada legalmente la parte patronal, y en fecha nueve de septiembre de 2011, la parte patronal realizo sus alegatos y en fecha veintiocho de septiembre la Inspectoría del Trabajo paso a decidir donde declaro en fecha diez de enero de 2012, INFRACTORA a el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA).

• Que desde el catorce de marzo de 2012 fecha en que fue notificada el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), hasta la actual fecha no ha reincorporado a su representado a sus labores de trabajo, situación jurídica infringida.

• Fundamento la presente acción en los artículos 26, 27, 87 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 5, 7, 14 y 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concatenado con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Señalo como domicilio procesal del agraviante la sede del TROLEBUS MERIDA, C.A. (TROMERCA), Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo E.d.E.M.; y como domicilio procesal del agraviado Urbanización J.A.G., parte media calle principal N° 40-75 del Municipio Campo E.d.E.M..

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de A.C. cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

Observa quien decide del escrito contentivo del recurso de a.c., que el abogado H.D.R.R., PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YORLLY J.R.G., dirige la acción contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), que fue suprimido y absorbido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), tal como lo estipula el Decreto Ley de Supresión y Liquidación de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la empresa TROMERCA, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, representada actualmente y legalmente por el ciudadano M.A.R.U., para que sea restituido en su trabajo, situación jurídica infringida, y el pago de sus salarios caídos.

Segun criterio de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, mismo que es acogido por este Juzgador establece que El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley en su artículo 7°.

En materia de a.c. se enuncia la violación de algún derechos, es por ello que se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En razón a lo anterior, debemos observar en materia de Amparo dos reglas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material, principios que son concurrentes e inseparables. Para determinar la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad.

Algunas posiciones doctrinales habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo, así como también, habría de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; es decir, la competencia corresponderá a los jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega.

Dicho criterio de afinidad, se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”(Subrayado y negrita propio del Juez), norma que fija la competencia, para conocer de la acción de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma; la misma, debe proponerse por ante un tribunal competente, lo que consiste en designar el conocimiento de las acciones de amparo a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida por las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas. En el caso de marras, de la revisión al escrito de amparo el presunto agraviado manifiesto:

Omissis… solicito respetuosamente a este digno tribunal: -Ordene el Reenganche a mis labores habituales; es decir, a mi cargo de BRIGADA PATRIMONIAL DE SEGURIDAD en el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA) en las mismas condiciones que imperaban para el momento de mi despido injustificado, tal como lo decreto la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida en la P.A. numero 00154-2010; El pago de mis Salarios Caídos conforme a la Jurisprudencia establecida… Omissis

(Negritas y subrayado propio del Juez).

Defensas que para este Juzgador evidencian que la presente acción de amparo, señala aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Con lo cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina la competencia para conocer en primera instancia la acción de a.c. interpuesta, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente A.C. incoado por el abogado H.D.R.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, en su condición de PROCURADOR ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YORLLY J.R.G., contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), que fue suprimido y absorbido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDAS (MOPVI), tal como lo estipula el Decreto Ley de Supresión y Liquidación de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), la empresa TROMERCA, creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, representada actualmente y legalmente por el ciudadano M.A.R.U.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciocho días del mes de septiembre del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se remitió original de la Acción de A.C., mediante oficio bajo el N° 703-2012 al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA COORDINACION LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR). Conste hoy, dieciocho (18) de septiembre del año dos mil doce.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/ACEN/Hdm

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