Decisión nº 2009-1547 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPerención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves Nueve (9) de Agosto de 2.012

202º y 153º

EXPEDIENTE: Nº VP01-L-2009- 002211

PARTE ACTORA: YORLY DEPABLOS Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.146.638 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADA S.R.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.409.951, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.156; domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDADES MECANTILES INTEGRACOM, C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS)

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: POR LA DEMANDADA C.A ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) HOY CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) EL ABOGADO L.T. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.609.444 e inscrita en el impreabogado bajo el N° 123.039, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y por las DEMANDADAS INTEGRACOM Y PROCEDATOS, S.A. SIN REPRESENTACION JUDICIAL .

MOTIVO: PERENCIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto lo solicitado por el APODERADO JUDICIAL de la demandada C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) HOY CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A., Abogado L.T. este tribunal para resolver lo peticionado lo hace previo a las consideraciones tanto de hecho como de derecho que de seguidas se exponen:

En fecha Siete (7) de Octubre de 2009, compareció por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL la Ciudadana Abogada SLVYA ROMERO en representación de la Ciudadana YORLY DEPABLOS, ambos identificados en actas; e interpuso formal demanda por PRESTACIONES SOCIALES, en contra de las Sociedades Mercantiles C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), INTEGRACOM Y PRECEDATOS, S.A.; acompañada de copias simples de instrumento poder, así como otros documentos fundantes de la reclamación planteada.

Con fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año mediante auto se da por recibida la demanda propuesta por ante este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, el cual visto incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ciudadana Juez a cargo de dicho Tribunal se ABSTUVO de admitirla y en su lugar ordenó despacho saneador, ordenándose para ello la debida notificación.

En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, mediante escrito de subsanación la apoderada judicial de la parte actora procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal y subsana la demanda, el cual es recibido mediante auto de fecha Veintiuno (21) del mismo mes y año; que una vez revisado y vista la debida subsanación se procedió a la admisión de la demanda propuesta, ordenándose las debidas notificaciones mediante carteles y oficios.

Con fecha Nueve (9) de Febrero de 2.010, el Ciudadano J.K.S.T. Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación de las demandadas COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) y PROCESAMIENTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A. (PROCEDATOS), procediendo a consignar los carteles de notificación. Con fecha Quince (15) de Marzo 2.010, la Abogada S.R. en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal se notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica y a la demandada INTEGRACOM, C.A.

Con fecha Diez (10) de Marzo de 2.010, el Ciudadano J.K.S.T. Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de la imposibilidad de notificar a la demandada INTEGRACOM, C.A. procediendo a consignar los carteles de notificación Con fecha Veintiséis (26) de Abril 2.010, la Abogada S.R. en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal se notifique al Ciudadano Procurador General de la Republica, la cual es recibida y agregada mediante auto de fecha Seis (6) de Mayo de ese mismo año.

Con fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2.010, la Abogada S.R. en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia consigna copias simples del libelo demanda y del auto de admisión para su certificación, a los fines de la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica, la cual es recibida y agregada mediante auto de esa misma fecha y año. Con fecha Once (11) de Junio de 2.010, mediante exposición el Ciudadano Alguacil N.M. adscrito a este Circuito Judicial Laboral deja constancia de la notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica en la sede de la oficina regional occidental, procediendo a agregar el oficio respectivo con el sello de la dicha oficina. Con fecha Seis (6) de Julio del presente año, mediante auto se da por recibido oficio de la Procuraduría General de la Republica solicitando la suspensión del proceso por un lapso de Noventa (90) días por cuanto la cuantía de la demanda supera las Mil (1.000) unidades tributarias.

Con fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.010, la Abogada S.R. en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia solicita del tribunal se notifique al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS (SENIAT) a los fines de que informe a este tribunal la dirección o el domicilio fiscal de la demandada INTEGRACON, C.A. , el cual es recibida, agregada y proveída mediante auto de fecha Diecinueve (19) del mismo mes y año ordenándose oficiar a dicho instituto.

Con fecha Con fecha Veintiséis (26) de Julio de 2.010, la Abogada S.R. en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas del libelo demanda y del auto de admisión, la cual es recibida, agregada y proveída mediante auto de fecha Veintinueve (29) del mismo mes y año. Con fecha Treinta (30) de Julio de 2.010, el Ciudadano J.K.S.T. Alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, mediante exposición deja constancia de entrega de oficio al INSTITUTO SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) procediendo a consignar copia del oficio recibido con su sello.

Con fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.010, mediante auto se da por recibido y es agregado a las actas oficio N° 000238 proveniente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), dando respuesta a información requerida por este tribunal. Con fecha Dos (2) de Noviembre de 2.010 la abogada S.R. en condición de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante escrito solicita del tribunal copias certificadas del libelo de demanda, del auto de subsanación y el de admisión de la demanda, el cual es recibido y agregado mediante auto de fecha Tres (3) del mismo mes y año.

Con fecha Tres (3) de Febrero de 2.011 la abogada S.R. en su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte actora mediante diligencia SUSTUTUYE EL PODER que le fue conferido en las Abogadas FABBINA PICON HINESTROZA Y YALUZ CHACON MONTENEGRO; el cual es recibida y agregada a las actas mediante auto de esa misma fecha. Con fecha Nueve (9) de Febrero de 2.011la Abogada FABBINA PICON HINESTROZA en su carácter de APODERADA JUDICIAL de la parte actora consigna por ante este tribunal copias simples a los fines de su certificación; la cual es recibida y agregada mediante auto de esa misma fecha.

Con fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.011 la abogada S.R. en su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte actora mediante diligencia SUSTITUYE EL PODER que le fue conferido en la Abogada M.L.L.B.; la cual es recibida y agregada a las actas mediante auto de fecha Primero de Abril de 2.011. Con fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.011 la abogada S.R. en su condición de APODERADA JUDICIAL de la parte actora, mediante diligencia RENUNCIA al PODER que le fue conferido la cual es recibida y agregada mediante auto de fecha Diecinueve (19) del mismo mes y año.

Con fecha Siete (7) de junio del presente año el abogado L.T.G. en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte demandada mediante diligencia consigna copias simples de PODER conferido por los representantes estatutarios de la sociedad mercantil CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A (CORPOELEC) actuando en sustitución de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), así mismo, solicita se declare la PERENCION; la cual es recibida y agregada mediante diligencia de fecha Ocho (8) del mismo mes y año. Con fecha Tres (3) del presente mes y año, el APODERADO JUDICIAL de la parte demandada mediante diligencia solicita del tribual la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual es recibida y agregada mediante auto de esa misma fecha.

Ahora bien, del recorrido y exhaustivo estudio de todos y cada uno de los actos y actas del proceso, se evidencia que no existe impulso procesal por la parte actora que demuestre la veracidad de la continuidad del procedimiento requerido para seguir la instancia procesal desde su última actuación de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2011, en consecuencia y como puede observarse ha transcurrido más de un (01) año de desinterés de la parte accionante, y en ese sentido se dan los presupuestos en materia de Perención expresados en el articulo 201 de la Vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que en dicho lapso la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actuaciones que signifiquen impulso procesal, lo que da como resultado que se produzca la Perención,

En ese orden de ideas, el Tratadista (A. Rengel Rombert), en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 372), la Define: “ En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..” en su parte a) dice “ Para que la perención se produzca, requiere la inactividad y está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realizan; pero no del Juez, por que si la inactividad del Juez pudiera producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los Órganos del Estado la Extinción del Proceso”.

La perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputables a las partes en el juicio y no al juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento. En el caso concreto que se analiza, la última actuación se realizó en fase de Sustanciación según se evidencia en el folio Dieciocho (18) del expediente, sin que hasta la presente fecha se hallan ejercido actuaciones que motoricen el proceso, dando lugar a que se produzcan los efecto de extinción del proceso.

Tomando en cuenta la Doctrina, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, establece “Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percinire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”

También contemplada en los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, como corolario de la acción y en los cuales han transcurrido los lapsos requeridos que establecen las normas que regulan la materia y en los artículos arriba señalados, para declarar perimida la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los argumentos expuestos, éste TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO

PROVEE CONFORME A LO SOLICITADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, EN CONSECUENCIA DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana YORLY DEPABLOS quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V- 2.878.345, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles INTEGRACOM, C.A. COMPAÑÍA ANONIMA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) HOY CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) Y PROCESAMEINTO ELECTRONICO DE DATOS, S.A (PROCEDATOS).

SEGUNDO

SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA PRESENTE CAUSA DE ESTA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA.

Se ordena expedir copia certificada de la referida Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y del artículo 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PAR EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de Agosto de Dos MI Doce. Año 202° de la Independencia y 153 de la Federación

El Juez.

Abog: A.G.L.

LA SECRETARIA.

Aboga. M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las Dos y Treinta y Nueve minutos de la tarde (2:39pm.), y se libraron carteles y oficio de notificación.

LA SECRETARIA

Aboga. M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR