Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil nueve (2009)

ASUNTO: AP21-L-2008-001402

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: E.A.R.L., L.A.P.P. y Y.A.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números11.492.594, 15.858.296 y 15.233.353, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: M.V.H.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 40.590.

DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1996, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.A.R., J.A.Z.A., C.A.A.G., M.S.A., M.B.A. y R.D.Q.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por los ciudadanos E.A.R.L., L.A.P., y Y.C. asistidos por el abogado M.H., en fecha 25 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 4° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de abril de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal 4° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2008 levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 29 de abril de 2009, siendo reprogramada para el 29 de julio de 2009 por cita medica de la Juez y en esa oportunidad se celebro la audiencia y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 05 de agosto de 2009, fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos E.A.R.L., L.A.P.P. y Y.A.C.P., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a los actores serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en el libelo de la demanda alega:

    Que el ciudadano E.R. comenzó en fecha 07 de mayo de 2001, comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena e ininterrumpida para la empresa Serenos Responsables de Venezuela c.a., desempeñando el cargo de operador de seguridad, en un horario mixto de 24x24 desde el día lunes al día domingo de cada semana. Que devengaban un salario mínimo mensual desde el inicio de la relación laboral y que ultimo fue de Bs. 614.790.

    Que la relación se mantuvo hasta el día 22 de julio de 2007, cuando cumplieron el preaviso legal que iniciaron en fecha 22 de junio de 2007, fecha en la cual presentaron renuncia. Solicitan el pago correspondiente a las prestaciones sociales conforme al contenido de la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento.

    El ciudadano E.A.R. reclama mediante la presente acción los siguientes conceptos:

    1. Antigüedad

    2. Vacaciones

    3. Utilidades

    4. Complemento por salario mínimo y aumento salarial.

    5. Complemento salarial establecida en la cláusula 29 del Contrato Colectivo.

    6. Bono nocturno

    7. Horas extras.

    8. Complemento de utilidades

    9. Domingos trabajados y no pagados

    10. Intereses de mora.

      Los ciudadanos L.P. y Y.C. comenzaron en fecha 16 de enero de 2001, a prestar servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena e ininterrumpida para la empresa Serenos Responsables de Venezuela c.a. desempeñando el cargo de operador de seguridad, en un horario mixto de 24x24 desde el día lunes al día domingo de cada semana. Que devengaban un salario mínimo mensual desde el inicio de la relación y que ultimo fue de Bs. 614.790.

      Que la relación se mantuvo hasta el día 22 de julio de 2007, cuando cumplieron el preaviso legal que iniciaron en fecha 22 de junio de 2007, fecha en la cual presentaron renuncia. Solicitan el pago correspondiente a las prestaciones sociales conforme al contenido de la Convención Colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y reclama mediante la presente acción los siguientes conceptos:

    11. Antigüedad

    12. Vacaciones

    13. Utilidades y intereses.

    14. Horas extras.

    15. Domingos trabajados y no pagados

    16. Intereses de antigüedad

    17. cesta ticket.

      Por su parte la representación judicial de la demandada en la contestación:

      Admitió que los actores prestaron servicios para su representada, desempeñando el cargo de operadores de seguridad.

      Negó rechazó y contradijo que hayan trabajado en un jornada mixta de 24 x 24, toda vez que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, incluida la hora de descanso. Negó que los trabajadores hayan laborado en jornada nocturna y horas extras y que en el caso que la hubiesen laborado, fue cancelada oportunamente.

      Negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, toda vez que dicho día está expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva.

      Alegó que pagó el beneficio de cesta ticket, pero que estaba imposibilitada de demostrar el pago y solicitó al Tribunal que de ordenar nuevamente su pago lo hiciera conforme a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado.

      Con relación al ciudadano E.R., niega que haya prestado servicios en turno de 24x24 ya que su jornada era de 11 horas. Que le adeuda la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas y complemento de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006. Negó que se le adeude complemento de salario, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y días domingos y no pagados.

      En relación al ciudadano Y.C., niega que haya prestado servicios en turno de 24x24 ya que su jornada era de 11 horas. Que le adeuda la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas y complemento de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2005 y 2006. Negó que se le adeude complemento de salario, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y días domingos y no pagados.

      En relación al ciudadano L.A.P.P., niega que haya prestado servicios en turno de 24x24 ya que su jornada era de 11 horas. Que le adeuda la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades. Negó que se le adeude complemento de salario, bono nocturno, horas extras diurnas y nocturnas y días domingos y no pagados.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias y el motivo de terminación de la relación laboral, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    1. insertas desde el folio 02 al 26, 28 al 30, 32 al 57, 59, 91 al 101, 105 al 108, 125 al 129, 131 al 176, 178 al 225, 227 al 251 del cuaderno de recaudos numero 1, recibos de pago reconocidos por el demandado en la audiencia oral de juicio, de los cuales se demuestra que la empresa Sereca C.A. pagó al actor E.R., los conceptos de utilidades, guardias, bono nocturno, días libres, días de descanso, reducción de jornada, cesta alimentación septiembre 2003, octubre 2003, diciembre 2003, horas extras, cesta alimentación abril de 2005, ticket alimentación 7 guardias, a todos estos recibos de pago, el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Con relación a las documentales que corren insertas a los folios 31, 77, 90, 102, 103, 104, 109 al 112, 121 al 124, referidas a voucher que emanan del Banco Mercantil, el mismo es un tercero en el presente procedimiento y ha debido adminicularse con la prueba de informes, lo cual no se evidencia del expediente, razón por la cual el Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    3. Insertas desde el folio 253 al 255 del cuaderno de recaudos numero 1, forma 14-02, Registro del Asegurado que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    4. Inserta al folio 257 del cuaderno de recaudos numero 01, documental referida a constancia de trabajo de fecha 18 de abril de 2005, la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la que se demuestra que el actor E.R. prestó servicios para la empresa Sereca desde el 07 de mayo de 2001, desempeñándose en el cargo de operador de seguridad devengando un salario mensual de Bs. 321.235.20 a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    5. Inserta al folio 258 del cuaderno de recaudos numero 01, documental referido a devolución de uniformes de fecha 26 de junio de 2007, la cual fue reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, de la cual se evidencia que el actor E.R. entregó a la empresa Sereca, 1 camisa y 1 pantalón, dicha documental considera el Tribunal que no aporta soluciona al controversia planteada en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    6. Inserta al folio 259 del cuaderno de recaudos numero 01, carnet de trabajo del actor E.R., el cual no obstante fue reconocidos por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    7. Inserta desde el folio 260 al 297 del cuaderno de recaudos numero 01, copias simples de recibos de pago correspondientes al actor L.A.P., los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y de los cuales se demuestra que la empresa Sereca c.a., pagó al actor por un contrato a tiempo determinado los conceptos de Guardias, día de descanso, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, a dichos recibos este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    8. Inserta al folio 299 del cuaderno de recaudos numero 01, documental referida a solicitud de vacaciones de fecha 17 de mayo de 2007, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, de la cual se demuestra que el actor L.P. solicitó las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2007 a partir del 01 de junio de 2007, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    9. Inserta al folio 300 del cuaderno de recaudos numero 01, documental referida constancia de trabajo de fecha 06 de marzo de 2007, la cual fue reconocida por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y de la que se demuestra que el actor Palencia Pernia prestó servicios para la empresa Sereca bajo un contrato a tiempo determinado, desempeñándose en el cargo de operador de seguridad devengando un salario mensual de Bs. 512.325.00 a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    10. Insertas a los folios 301 y 302 del cuaderno de recaudos numero 01, documentales referidas a carta de renuncia y carnet de trabajo, las cuales considera el Tribunal que no aportan solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, toda vez que esta reconocida la relación de trabajo y que la forma de terminación de la misma fue por renuncia, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    11. Insertas desde los folios 303 al 333 del cuaderno de recaudos numero 01, copias simples de recibos de pago correspondientes al actor Y.C., los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y de los cuales se demuestra que la empresa Sereca c.a., pagó al actor por un contrato a tiempo determinado los conceptos de Guardias, día de descanso, domingo trabajado, hora extra, hora de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, ticket alimentación de 06 guardias, a dichos recibos este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    12. Insertas desde los folios 335 al 336, acta de fecha 22 de junio de 2007 referida a retiro del servicio de vigilancia y renuncia de los ciudadanos E.R. y Y.C., la cual fue desconocida por no emanar de la demandada y ser copias simples, al respecto el Tribunal considera que ciertamente dicha documental es una copia simple y no se evidencia de ella sello o logotipo que pueda evidenciarse que emana de la demandada, razón por la cuales desecha del debate probatorio. Así se establece.

    13. Inserta al folio 337 del cuaderno de recaudos numero 01, comunicado de Sitramavi, el cual no está suscrito por persona alguna y se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    14. Inserta desde el folio 338 al 358 del cuaderno de recaudos numero 01, Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre la empresa de vigilancia Sereca c.a. y sus trabajadores, al respecto, la Sala de Casación Social ha establecido, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

    15. Promovió la exhibición de los recibos de pago de los actores desde el inicio de la relación de trabajo, en la oportunidad de su evacuación la parte demandada consignó al cuaderno de recaudos numero 02 e insertos desde el folio 03 al 62, histórico de nominas y desde el folio 63 al 89 recibos de pago correspondientes al E.R.. Desde el folio 113 al 136 histórico de nominas y desde el folio 161 al 177 recibos de pago del actor Y.C.. Desde el folio 180 al 202 histórico de nominas y desde el folio 226 al 240 recibos de pago del actor L.P., los cuales este Tribunal tiene como ciertos los datos allí contenidos, toda vez que la parte actora no los objetó, y en este sentido, les otorga valor probatorio. Así se establece.

    16. Promovió la testimonial de los ciudadanos Yorvi Mazmud y M.F., las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, compareciendo los mencionados ciudadanos a la audiencia oral de juicio.

      De las declaraciones de los ciudadanos M.F. y Yorvi Rafael Mazmud, el Tribunal concluye que son testigos referenciales que no conocen directamente de los hechos controvertidos en el presente juicio y no le crea convicción esta Juzgadora para apreciar sus testimonios, en este sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos promovió:

      Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    17. Promovió documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos numero 02, documentales referidas a constancia de renuncia del actor E.R., fecha 22 de junio de 2007, la cual considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, toda vez que esta reconocida la relación de trabajo y que la forma de terminación de la misma fue por renuncia, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    18. Promovió inserta desde el folio 90 al 111 del cuaderno de recaudos numero 02, documentales denominadas “cesta total emp.”, las cuales fueron reconocidas por el actor en la audiencia oral de juicio y de las que se demuestra que la accionada pagó al actor E.R. cesta ticket en fechas 30-06-2006, 15-07-2006, 31-07-2006, 15-08-2006, 31-08-2006, 15-09-2006, 30-09-2006, 15-10-2006, 31-10-2006, 15-12-2006, 30-11-2006, 15-12-2006, 31-12-2006, 15-01-2007, 31-01-2007, 15-02-2007, 28-02-2007, 15-03-2007, 31-03-2007, 15-04-07, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    19. Promovió inserta desde el folio 137 al 160 del cuaderno de recaudos numero 02, documentales denominadas “cesta total emp.”, las cuales fueron desconocidas por el actor en la audiencia oral de juicio a excepción de la que corre inserta al folio 157 de las que se demuestra que la accionada pagó a los actores Y.C. y L.P. cesta ticket en fechas 31-03-2007, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio a diferencia de las insertas al folio 137 al 156 y 158 al 160 que quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

    20. Promovió documental inserta al folio 179 del cuaderno de recaudos numero 02, documental referida a constancia de renuncia del actor L.P., fecha 22 de junio de 2007, la cual considera el Tribunal que no aporta solución a la controversia planteada en el presente procedimiento, toda vez que está reconocida la relación de trabajo y que la forma de terminación de la misma fue por renuncia, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

    21. Promovió inserta desde el folio 203 al 225 del cuaderno de recaudos numero 02, documentales denominadas “cesta total emp.”, las cuales fueron desconocidas por el actor en la audiencia oral de juicio a excepción de las que corre insertas a los folios 220, 221, 223 de las que se demuestra que la accionada pagó a los actores Y.C. y L.P. cesta ticket en fechas 28-02-2007, 15-04-2007, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio a diferencia de las insertas al folio 203 al 219, 222, 224 al 225 que quedan desechadas del debate probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia resumida en determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales, así como sus incidencias, toda vez que la existencia de la relación de trabajo fue expresamente admitida por la parte demandada, así como el hecho que adeuda al actor cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, y a.t.e.m. probatorio aportado a la litis por las partes, este Tribunal se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    …Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...’.

    La citada disposición legal contiene una noción de lo que debe entenderse como salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador. Respecto a la interpretación del mencionado artículo 133, la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 10 de mayo de 2000, desarrolló el concepto de salario, y estableció, entre otros argumentos, que: “Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

    Como quiera que la controversia en el presente juicio se ha centrado en establecer si corresponde al actor el pago de los conceptos señalados por él como integrantes del salario, tanto normal como integral y por cuanto si bien la parte demandada contradijo todos los alegatos expuestos por los actores en su libelo, quien decide pasa de inmediato a resolver cada uno de los conceptos demandados por los actores como parte integrante de su salario de la forma siguiente:

    Alega el actor que el salario pagado por la demandada era el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional, señalando que para la fecha de finalización de la relación de trabajo percibía como salario mínimo la cantidad de Bs. 614.790, además de otros conceptos derivados de la relación de trabajo y establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre las empresas de vigilancia y el Sindicato Sitramavi, tales como los días de descanso, días feriados, trabajos adicionales, horas extras, hora de descanso, reducción de jornada y bono nocturno, alegando que al monto pagado por los conceptos señalados, se le suma el salario diario, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada de autos en su contestación de la demanda, admitió que los actores prestaron servicios para su representada, desempeñando el cargo de operadores de seguridad. Negó rechazó y contradijo que hayan trabajado en un jornada mixta de 24x 24, toda vez que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, incluida la hora de descanso. Negó que los trabajadores hayan laborado en jornada nocturna y horas extras alegando que en el caso la hubiese laborado fue cancelada oportunamente. Negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, toda vez que dicho día esta expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva. Alegó que pagó el beneficio de cesta ticket, pero que estaba imposibilitada de demostrar el pago y solicitó al Tribunal que de ordenar nuevamente su pago lo hiciera conforme a la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. Igualmente admitió que le adeudaba a los actores sus prestaciones sociales.

    Con relación al salario, debe señalarse que una de sus principales características es que es una obligación a plazo de carácter alimentario, de libre estipulación y disponibilidad, es irrenunciable y ser suficiente para cubrir las necesidades del trabajador y su familia; al respecto, tanto la constitución nacional en su artículo 91, como la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 129 y 138 establecen e instituyen el salario mínimo, fundamentándose en la “notoria asimetría en los poderes de negociación que ostentan los sujetos de la relación de trabajo, En el sentido expuesto, el salario mínimo es aquel que garantiza al trabajador y su núcleo familiar la satisfacción de sus necesidades básicas y, en consecuencia, por debajo del cual no es lícito pactar un salario en su ámbito de validez, constituyendo – por tanto- un sueldo de contratación, ‘que impide la fijación de otro inferior por acuerdo entre las partes’” (Tripartismo y Derecho del Trabajo. La reforma laboral de 1997. 1998. Ucab. Villasmil, Humberto y Carballo, César. P. 97). De igual manera y en abono a lo antes indicado el salario así establecido y siempre que no sea inferior al salario mínimo, pudiendo ser fijo o variable, es el que en todo caso servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, según lo expresamente previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Por otro lado la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y sus trabajadores representados por el sindicato Sitramavi, exige que la contratación del personal de Vigilancia, sea enganchado con el salario mínimo nacional, al respecto, señala la cláusula 49, lo siguiente:

    Cláusula 49.- Salario mínimo de enganche

    Todo vigilante que ingrese a prestar servicio en La Empresa, recibirá como salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Planteada así la situación se evidencia de los recibos de pago que corren insertos tanto en el cuaderno de recaudos numero 1 y numero 02 que conforman las actas procesales del expediente, que efectivamente del análisis de los recibos de pago aparecen como conceptos pagados las guardias efectivas, horas extras, horas de descanso, bono nocturno, reducción de jornada, trabajos adicionales, con algunas deducciones, sin embargo, no puede evidenciarse de dichos recibos de pago en el renglón de asignaciones mención alguna sobre el salario o sueldo con base al cual se debieron calcular los conceptos antes mencionados, con lo cual se incurre en una vulneración de los derechos del trabajador, al no poderse precisar la cuantía del salario por éste devengado y como consecuencia de ello, que se ignorase el salario base de cálculos de los conceptos antes mencionados, razón por la cual es forzoso declarar la procedencia del pago del salario mínimo al actor, aunado a los demás elementos que en forma no permanente percibía el trabajador, tales como horas extras, bono nocturno, días feriados, etc. A tales efectos se ordena el pago de lo correspondiente al salario mínimo nacional que mes a mes debieron devengar los trabajadores durante el tiempo que duró la relación laboral, esto es desde el 07 de mayo de 2001 hasta el 22 de junio de 2007 para el ciudadano E.R. y desde el 16 de enero de 2004 hasta el 22 de junio de 2007 para los ciudadanos Y.C. y L.P.. Al respecto y para los meses de julio de 2000 al 28 de agosto de 2001, el salario mínimo nacional era de Bs. 144.000 mensuales, según Gaceta Oficial N° 36.985, del 07 de julio de 2000, desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 27 de abril 2002 el salario mínimo nacional era de Bs. 190.080.00 mensuales, según Gaceta Oficial N° 5.585.ext., del 28 de abril de 2002, desde 02 de mayo de 2003 hasta el 29 de abril de 2004 el salario mínimo nacional era de Bs. 209.088 mensuales, según Gaceta Oficial N° 37.681, del 30 de abril de 2004, desde el 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005 el salario mínimo nacional era de Bs. 296.524.80 mensuales, según Gaceta Oficial N° 37.928, del 30 de abril de 2005 ; a partir del 01 de mayo de 2005 el salario mínimo nacional era de Bs. 405.000, según Gaceta Oficial N° 38.174, del 27 de abril de 2004; a partir del 01 de febrero de 2006 el salario mínimo nacional era de Bs. 465.750, según Gaceta Oficial N° 38.372, del 03 de febrero de 2006; a partir del 01 de septiembre de 2006 el salario mínimo nacional era de Bs. 512.325.00, según Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de 01 de mayo de 2007 el salario mínimo nacional era de Bs. 614.790.00, según Gaceta Oficial N° 38.674, del 02 de mayo de 2007. (vid. Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Caso J.L.R. contra Sereca, c.a.). Así se Decide.

    A los fines de cuantificar los salarios devengados por los actores, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual deberá ser realizada por un solo experto, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcularlos tomando en cuenta el histórico de salarios aportados por la demandada y que corren insertos a los folios 3 al 62, 113 al 136 y 180 al 202, del cuaderno de recaudos n° 2, a los cuales deberán adicionarse los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y discriminados en el presente fallo. Así se decide.

    Alegan los actores en el libelo de la demanda que cumplían una jornada de 24x24 desde el día lunes al día domingo de cada semana, hecho éste que fue negado por la demandada de autos alegando que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas, en las cuales está incluida la hora de descanso, desplazándole en este sentido la carga de la prueba a la parte actora y visto que de las pruebas aportadas a la litis valoradas por este Tribunal no se evidencia que los trabajadores hayan cumplido con la jornada de 24x24, debe entenderse que los mismos cumplen con la jornada establecida en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual no aplican las diferencias reclamadas por este concepto. Así se decide.

    Reclaman los actores mediante la presente acción el pago de días domingos trabajados, horas extras y bono nocturno, alegando la parte demandada con relación a estos conceptos, que los actores no laboraron en jornada nocturna y no generaron horas extras, discriminando además que en el caso hubiesen laborado horas extras las mismas fueron canceladas oportunamente. Igualmente negó que el día domingo laborado con anterioridad a la publicación del reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo deba ser pagado a los trabajadores que prestan el servicio de vigilancia, toda vez que dicho día esta expresamente excluido como feriado en la contratación colectiva. Al respecto, el Tribunal del análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas a la litis por las partes pudo concluir que la parte actora no discriminó ni demostró a los autos con las pruebas aportadas cuales fueron los días domingos laborados, las horas extras y el bono nocturno, por su parte la demandada logró demostrar específicamente con los recibos de pago que corren insertos a los cuadernos de recaudos que le pagó a los actores los domingos trabajados, las horas extras y el bono nocturno que hubieren trabajado en exceso los actores, razón por la cual considera el Tribunal que no aplican conforme a derecho las diferencias que reclama el actor por estos conceptos. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados:

    En relación al actor E.R. con antigüedad de 6 años y 15 días le corresponde:

    1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, hecho no negado por la demandada, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 07 de mayo de 2001 y la de egreso el 22 de junio de 2007, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, que en el presente caso es el quedó demostrado de los recibos de pago anexos al presente expediente, más lo correspondiente al salario mínimo nacional, tal como quedó precedentemente expuesto. A los fines del cálculo de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien adicionalmente deberá calcular lo correspondiente a los intereses que sobre este concepto establece el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 50 días de utilidades y 7 de bono vacacional, toda vez que dicho concepto debe entenderse que se encuentra incluido en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables C.A., y sus Trabajadores representados por Sitramavi. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de Vacaciones de los periodos 2005, 2006 y la fracción de 2007, lo cual no es un hecho controvertido toda vez que fue aceptado por la demandada de autos. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente las vacaciones 2005, 2006 y la fracción de 2007 que le corresponden al actor conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva que establece que los vigilantes con mas de 5 años de servicio, disfrutaran los días hábiles conforme a la ley y les serán pagados 60 salarios. Igualmente la empresa conviene que cualquiera que sea la causa recibirá como derecho adquirido en concepto de vacaciones fraccionadas 2 días de trabajo por mes completo trabajado. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en esta sentencia, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes, más el salario mínimo nacional. Así se decide.

    3. En cuanto al reclamo de las utilidades fraccionadas de periodo de 2007, el Tribunal observa que el pago de dicho concepto no ha sido negado por la demandada de autos, razón por la cual corresponde en derecho al actor el pago de dicho concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas conforme a la Cláusula 44 de la convención colectiva que establece Para los vigilantes con 01 año de servicio, 50 días de salario; para los vigilantes con 02 años de servicio 60 días de salario; para los vigilantes entre 3 y 4 años de servicio 65 días de salario y que los vigilantes con mas de 5 años de servicio 80 días de salario, todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se calcularan con base al salario diario del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes más el salario mínimo nacional, así como las incidencias de utilidades de bono vacacional y utilidades. Así se decide.

    4. En cuanto a la diferencia de salarios adeudados al actor, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.

    5. Reclama el actor el pago de un complemento de salario de 144 días con fundamento en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, que establece que la empresa se compromete a cancelar lo salarios correspondientes en forma semanal o quincenal y en el caso que el pago sea quincenal, cancelará 16 días en la segunda quincena de los meses de 31 días y 15 días en la segunda quincena del mes de febrero. Al respecto del análisis del material probatorio el Tribunal pudo concluir que tal como lo alegó la actora en el libelo de la demanda la accionada no cumplía con lo establecido en la referida cláusula, razón por la cual se ordena su pago conforme a derecho y en este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a este concepto con base al salario diario del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos. Así se decide.

    6. Reclama el actor complemento de utilidades de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y la fracción de 2007, que le corresponde conforme a derecho, toda vez que aplica una diferencia de salario que se estableció precedentemente, razón por la cual se ordena el pago de dicho concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente conforme a la Cláusula 44 de la convención colectiva que establece que la empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación: Para los vigilantes con 01 año de servicio, 50 días de salario; para los vigilantes con 02 años de servicio 60 días de salario; para los vigilantes entre 3 y 4 años de servicio 65 días de salario y que los vigilantes con mas de 5 años de servicio 80 días de salario, todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se calculara con base al salario diario integral del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes más el salario mínimo nacional, así como las incidencias de 50 días utilidades de 7 días de bono vacacional, Deduciéndole lo percibido por el actor por este concepto en los años 2001,2002, 2003, 2004, 2005, 2006, que se evidencia del histórico de salarios aportado por la demandada y reconocido por la actora. Así se decide.

      Con relación a los actores Y.C. y L.P. con antigüedad de 3 años, 05 meses y 21 días les corresponde:

    7. Reclaman los actores el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, hecho no negado por la demandada, razón por la cual se declara procedente el pago de dicho concepto, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso de los trabajadores fue el 16 de enero de 2004 y la de egreso el 22 de junio de 2007, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por los trabajadores, que en el presente caso es el quedó demostrado de los recibos de pago anexos al presente expediente, más lo correspondiente al salario mínimo nacional, tal como quedó precedentemente expuesto. A los fines del cálculo de lo que corresponde a los actores por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien adicionalmente deberá calcular lo correspondiente a los intereses que sobre este concepto establece el literal “c”, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 50 días de utilidades y 7 de bono vacacional, toda vez que dicho concepto debe entenderse que se encuentra incluido en la cláusula 45 de la convención colectiva suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables C.A., y sus Trabajadores representados por Sitramavi. Así se decide.

    8. Reclama los actores el pago de Vacaciones de los periodos 2004, 2005, 2006 y la fracción de 2007, lo cual no es un hecho controvertido toda vez que fue aceptado por la demandada de autos. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a las vacaciones de los años 2005, 2006 y la fracción de 2007 que le corresponden a los actores conforme a la cláusula 45 de la convención colectiva que establece que los vigilantes entre 3 y 4 años de servicio, disfrutaran de 18 días hábiles con pago de 50 salarios. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en esta sentencia, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes, más el salario mínimo nacional. Así se decide.

    9. En cuanto al reclamo de las utilidades de los periodos de 2004, 2005, 2006 y la fracción de 2007, el Tribunal observa que el pago de dicho concepto no ha sido negado por la demandada de autos, razón por la cual corresponde en derecho al actor el pago de dicho concepto, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a las utilidades fraccionadas conforme a la Cláusula 44 de la convención colectiva que establece que la empresa conviene en cancelar a los vigilantes las cantidades que se especifican a continuación: Para los vigilantes con 01 año de servicio, 50 días de salario; para los vigilantes con 02 años de servicio 60 días de salario; para los vigilantes entre 3 y 4 años de servicio 65 días de salario y que los vigilantes con mas de 5 años de servicio 80 días de salario, todo ello de acuerdo a las disposiciones establecidas en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo, al cual deberá adicionársele lo percibido en el mes más el salario mínimo nacional, así como las incidencias de 50 días de utilidades y 7 días de bono vacacional. Así se decide.

    10. En cuanto a la diferencia de salarios adeudados al actor, ya esta juzgadora se pronunció precedentemente.

    11. Reclama los actores el pago de un complemento de salario de 82 días con fundamento en la cláusula 29 de la Convención Colectiva, que establece que la empresa se compromete a cancelar lo salarios correspondientes en forma semanal o quincenal y en el caso que el pago sea quincenal, cancelará 16 días en la segunda quincena de los meses de 31 días y 15 días en la segunda quincena del mes de febrero.

      Al respecto del análisis del material probatorio el Tribunal pudo concluir que tal como lo alegó la actora en el libelo de la demanda la accionada no cumplía con lo establecido en la referida cláusula, razón por la cual se ordena su pago conforme a derecho y en este sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución cuando las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, quien deberá calcular lo correspondiente a este concepto con base al salario diario del último mes de servicio el cual será establecido mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos. Así se decide.

    12. Reclaman los actores Y.C. y L.P. el pago de cesta ticket durante toda la relación de trabajo, la accionada alegó que pagó dicho beneficio, pero que estaba imposibilitada de demostrar el pago, al respecto el Tribunal del análisis de las pruebas aportadas a la litis específicamente de la que corren inserta al folio 157 del cuaderno de recaudos numero 02 de las que se demuestra que la accionada pagó a los actores Y.C. y L.P. cesta ticket en fechas 31-03-2007 y las que corre insertas a los folios 220, 221, 223 del cuaderno de recaudos numero 02 demuestran el pago a los actores Y.C. y L.P. del beneficio de cesta ticket en fechas 28-02-2007, 15-04-2007.

      Decidido lo anterior el Tribunal ordena el pago de dicho concepto por no haber demostrado la demandada que hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que los actores Y.C. y L.P., le corresponde el pago de este beneficio, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificarlos con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día hábil efectivamente laborado. Es el caso, que para los ciudadanos Y.C. y L.P. le corresponden el pago de dicho beneficio desde el 16 de enero de 2004 hasta el 22 de junio de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia de los trabajadores, de los cuales hay que deducir lo correspondiente a este beneficio durante los meses de febrero, marzo y abril de 2007 que fueron pagados y así lo aceptaron los actores en la audiencia de juicio. Así se decide.

      Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de los actores, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de junio de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo de todos los accionantes, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 04 de agosto de 2008, (folio 12 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos E.A.R.L., L.A.P.P. y Y.A.C.P., contra la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES C.A., plenamente identificados en autos

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a los actores las cantidades que resulten de la experticia ordenada por los conceptos establecidos en el presente fallo, para lo cual el Tribunal de Ejecución designará un único experto contable, a través de la cual se calculará los conceptos ordenados en la parte motiva de la presente decisión, mas los Intereses de Mora y la Indexación Monetaria, en los términos también previstos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. SERGIO VIEIRA

EL SECRETARIO

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